899-2012 26042012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 899-2012 26042012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
26/04/2012 -PENAL
899-2012
DOCTRINA
De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada; dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. En el presente caso, se evidencia en el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la sala impugnada, que la motivación no es valida, el sentenciante realizó una apreciación inadecuada de la prueba al no otorgarle valor positivo a los medios de convicción consistentes en un explosivo, declaración y peritaje de James Mac Dávila Zepeda, los cuales eran decisivos para dilucidar el caso. El perito dada su basta experiencia y especialidad en explosivos, no necesita realizar una prueba química para determinar la naturaleza del objeto incautado, además, el artículo 14 de la Ley de Armas y Municiones, no requiere composición química especifica para catalogar la evidencia material como explosivo; lo que se traduce en vulneración de las reglas de la sana crítica razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil doce, en el proceso penal que, por los delitos de robo agravado, portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, conspiración y asociación ilícita, se sigue en contra de Edwin Ernesto Osorio Sánchez, Mario Geovanni Beltrán, David Estanislao Parada Urrutia y Mario Ismael De León Rojas. Intervienen en el proceso, además del ente acusador, los procesados con sus respectivos abogados defensores. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El siete de enero de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, agentes de la Policía Nacional Civil
fueron alertados de que en la octava calle, frente al número sesenta – cincuenta ysiete, colonia Pinares del Norte, zona dieciocho de la ciudad capital, se encontraba estacionado el vehículo con placa de circulación particular novecientos treinta y tres DDK, reportado como robado, después de montar vigilancia, a las diecinueve horas con quince minutos, se estacionó otro vehículo con placa de circulación particular trescientos noventa y siete BHX, donde se transportaban los procesados. Edwin Ernesto Osorio Sánchez abordó el vehículo que se encontraba estacionado previamente, y en el momento que se acercaron los agentes de la policía, intentó darse a la fuga, pero fue aprehendido,
juntamente con los otros tres procesados, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos. En la guantera del vehículo con placa de circulación particular trescientos noventa y siete BHX, se encontraba una maqueta tipo plasticina, de aproximadamente veinticinco centímetros de largo por cinco de ancho y dos de grosor, envuelta en un plástico color verde olivo, con la leyenda Change Demolitiion M ciento doce (M112) uno diagonal cuatro punto comc – cuatro L cero P ochenta y nueve H dieciséis – cero cero cuatro (1/4.comc4L0P89H16-004). A cada uno de los acusados se les encontró un teléfono celular. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, por unanimidad, absolvió a los procesados de los delitos imputados. Consideró que, la prueba ofrecida fue ineficiente e insuficiente para crear certeza jurídica en los juzgadores. El análisis intercomunicacional de los teléfonos incautados a cada uno de los acusados, sí reveló que hay comunicación entre ellos, pero no el contenido de dichas comunicaciones, por lo mismo no se puede concluir que los sindicados participaron en la comisión de los delitos de conspiración y de asociación ilícita. A la maqueta tipo plasticina, declaración y peritaje de James Mac Dávila Zepeda, no se le otorgó valor probatorio para la
comisión del delito de portación ilegal de armas explosivas, porque el perito indicó que no realizó un análisis químico, sino que la descripción que hizo en el apartado de composición, es un parámetro general para establecer ese tipo de explosivo y llegó a la conclusión que es un C cuatro, porque inclusive lo dice en el envoltorio y además se conoce al tacto, por lo que no produce certeza que la maqueta incautada constituya realmente un explosivo. Para probar la existencia del delito de robo agravado relacionado con el vehículo con placa de circulación particular novecientos treinta y tres DDK, el ente fiscal propuso la declaración de César Alfredo López Martínez, a quien supuestamente desapoderaron de forma violenta del citado vehículo, pero éste no se presentó a declarar; además, en la acusación se indicó que la denuncia de robo la interpuso el señor Juan Carlos Morales Cifuentes, pero documentalmente no fue propuesta dicha denuncia, por lo que no es posible condenar por el delito de robo agravado ante la inexistencia de prueba. Las declaraciones testimoniales concatenadas con los demás medios de prueba,no son suficientes para establecer la comisión ni consiguiente responsabilidad penal de los procesados en alguno de los cuatro delitos imputados. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, si los miembros del tribunal sentenciador hubiesen aplicado correctamente la regla de la experiencia y la psicología, tomando en cuenta lo que
generalmente sucede en muchos casos de los que han tenido conocimiento y experiencia para ser aplicados a otros semejantes y analizar las actitudes de los sujetos procesales, hubieran analizado los peritajes, las declaraciones testimoniales, prueba documental y material y concluir que los procesados son culpables de los delitos que se les imputa. Con el más simple raciocinio humano se puede concluir que la decisión tomada por los jueces sentenciadores, no está acorde con las reglas del sistema valorativo como es la sana crítica razonada, especialmente lo relativo a la experiencia y la psicología. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de febrero de dos mil doce, consideró que, el tribunal de sentencia al analizar y valorar los elementos de prueba legalmente incorporados al proceso, les dio valor negativo debido a que, no coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos investigados, y que conforme a las leyes correspondientes, emitieron un razonamiento apegado a la lógica, aplicando la sana crítica razonada. En cuanto a la prueba documental, el tribunal de sentencia los desvaloriza, en virtud que no contribuye al esclarecimiento de los hechos. La prueba material, fue descalificada, en virtud que, si bien es cierto existe, no se pudo relacionar con los hechos objeto del delito investigado. Al haber realizado el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, el
tribunal de alzada estimó que no le asiste razón al apelante, toda vez que el tribunal a quo, al valorar los distintos elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate oral y público, fueron apreciados con base a la sana crítica razonada.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia de segundo grado no resolvió todos los puntos esenciales que fueron expuestos en apelación especial, específicamente que el sentenciante no aplicó las reglas de la experiencia y la psicología. La sala únicamente analizó el principio de razón suficiente con la regla de la lógica, pero esto no fue aludido como inobservado, puesto que ello sí se cumplió en el fallo respectivo. En relación a las reglas de laexperiencia y la piscología, el tribunal de segundo grado sólo hizo mención en forma enunciativa que sí se aplicaron, pero en ningún momento de manera motivada ni argumentada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y los procesados Mario Geovanni Beltrán, David Estanislao Parada Urrutia y Mario Ismael De León Rojas, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO La entidad casacionista denuncia que, en apelación especial sus argumentos se basaron en la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a las reglas de la experiencia y la psicología, pero lo argumentado por la sala evidencia profusa generalidad. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La entidad recurrente denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ante esto, el tribunal de segundo grado explicó el análisis que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo, concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, se constata que, el impugnante indicó en apelación especial que, la víctima del robo agravado no se presentó a declarar por temor a represalia, y que el sentenciante,
al aplicar las reglas de la experiencia y la psicología, debe esclarecer los hechos. Dicho argumento no tiene asidero jurídico, pues únicamente con la prueba producida en el juicio, se puede establecer la responsabilidad de los sindicados en los delitos imputados. Según la acusación formulada por el Ministerio Público, concurren los elementos para tipificar el hecho como robo agravado; sin embargo, no se logró probar que los sujetos activos del delito sean los procesados, ya que no existen elementos de convicción de donde se derive su autoría ni mucho menos, medios de prueba que permitan recrear el hecho y verificar si se desprenden los elementos para tipificarlo como tal.Respecto a los delitos de conspiración y asociación ilícita también imputados, Cámara Penal estima que, con los medios de prueba no podría probarse cada uno de los elementos que componen estos delitos. En cuanto al delito de conspiración, la concertación a que se refiere como uno de sus elementos, exige prueba directa o al menos prueba lógica con independencia de la consumación del delito o delitos que se planean ejecutar, pues si este o estos se consuman, la concertación estaría comprendida como uno de los elementos del delito consumado, en este caso, robo agravado y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque el delito de conspiración necesariamente tiene que ser independiente del delito por el cual se concierta. Hay que observar que, este tipo delictivo fue instituido previendo
justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la conspiración. En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aparece claramente su carácter autónomo e independiente, por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación de que los sindicados forman parte y que el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de prueba aportados al proceso. Por ello, referente a lo anterior argumentado, el recurso debe declararse improcedente. En relación al delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, Cámara Penal considera que la motivación del sentenciante no es legal y racional, al valorar la prueba material consistente en una maqueta tipo plasticina, declaración y peritaje de James Mac Dávila Zepeda, las cuales eran decisivas para dilucidar el caso. El perito en mención, dada su basta experiencia y especialidad en explosivos, no necesita realizar una prueba química para determinar la naturaleza del objeto incautado, la experiencia lo orienta para saber el tipo de explosivo que analizó. Para el tribunal debió ser suficiente para valorar positivamente, el hecho de que se trata de un explosivo, independientemente de su composición química, ya que
esto no es requerido para catalogar la evidencia material como un explosivo, según lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Armas y Municiones. El experto demostró durante el debate, que conocía el comportamiento del explosivo, para no exponer a las personas presentes en la sala de debate, declaró que llevaba en su equipo cierta cantidad de “C cuatro” porque lo utilizanpara hacer contra carga y poder desactivar otros explosivos, eso demuestra la experiencia y conocimiento que tiene en el uso del explosivo incautado, para corroborar su dicho, el rótulo del empaque del objeto, fortalece la tesis de que se trata un explosivo “C cuatro”, calificado como alto. El tribuna realizó una apreciación inadecuada de la prueba, es decir, inobservó las reglas de la sana crítica razonada, al valorar la prueba en mención, debió relacionar estos medios de convicción, con las circunstancias que concurrieron en la comisión del hecho, lógicamente podría determinar la veracidad y credibilidad del dictamen pericial y declaración del experto. Se evidenció en este aspecto, que la resolución adoptada por el sentenciante y confirmada por la sala de apelaciones, es arbitraria, pues media un evidente apartamiento de los hechos y las reglas de la sana crítica razonada. En conclusión, el tribunal recurrido erró al confirmar el fallo de primer grado, en cuanto a éste último delito, lo que se traduce en vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal. Por lo anterior analizado, el recurso de casación
debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil doce, en relación con la errónea valoración de la prueba pericial referida al material explosivo C cuatro, declaración y peritaje de James Mac Dávila Zepeda, en consecuencia se anula
parcialmente, en cuanto al error señalado. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.