899-2013 30102013 Samuel Valentin de Paz Cardona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 899-2013 30102013 Samuel Valentin de Paz Cardona
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/10/2013 – PENAL
899-2013
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, la sala concretamente, resuelve el alegato contenido en el recurso de apelación especial, concluyendo que, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, el sentenciante no le otorgó valor probatorio a la certificación de la finca número cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis (55,336), folio doscientos veinticinco (225), del libro doscientos sesenta y cinco (265) de San Marcos, en virtud que la misma no tiene ninguna relación con los hechos sometidos a juicio, siendo que la acusación presentada contra el sindicado, se basó en la usurpación agravada de la finca número veintiséis mil veintitrés (26,023), folio ciento treinta y siete (137), del libro ciento cincuenta ay cinco (155) del Departamento de San Marcos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de octubre de dos mil trece.
I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Samuel Valentín de Paz Cardona, bajo el auxilio y procuración abogado Carlos Cojtín Chach, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de julio de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de usurpación agravada.
I. ANTECEDENTES I.I De los hechos acreditados. Samuel Valentín de Paz Cardona, en compañía de sus hijas, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, despojó al
delito de usurpación agravada.
I. ANTECEDENTES I.I De los hechos acreditados. Samuel Valentín de Paz Cardona, en compañía de sus hijas, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, despojó al señor. Emérito Andrés López Girón, de la posesión y tenencia del bien inmueble ubicado en la Aldea San Miguel Pajapa, municipio de Pajapita, del departamento de San Marcos, que corresponde a la finca número veintiséis mil veintitrés (26,023), folio ciento treinta y siete (137), del libro ciento cincuenta y cinco (155) del departamento de San Marcos. Usurpación que se llevó a cabo, a pesar de que con fecha tres de febrero del dos mil tres, fue lanzado judicialmente, por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión, momento en el cual se amparó como propietario de dicho inmueble, con una certificación del Registro General de la Propiedad, de la finca cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis (55,336), folio doscientos cincuenta y cinco (255), del libro doscientos sesenta y cinco (265) deldepartamento de San Marcos, la cual está ocupada por el señor Antulio Adolfo Ramírez de Paz, por su encargo, lo que se demostró con un contrato de arrendamiento signado por su hija Irsi Ariela de Paz Vásquez.
I.II Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil once, condenó al procesado Samuel Valentín de Paz Cardona, como autor responsable del delito de usurpación agravada, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión conmutables. El sentenciante fundamentó su decisión en que, la prueba diligenciada durante el debate, fue suficiente para dar por acreditados los hechos de la acusación, en virtud que, el despojo lo hizo acompañado de sus hijos y de sus trabajadores, que en total suman más de cinco personas, manteniéndose en el inmueble por más de tres días, con la finalidad de apoderarse del bien inmueble propiedad de agraviado. El sentenciante no le otorgó valor probatorio a la “Certificación original de la finca cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis (55,336), folio doscientos veinticinco (225), del libro doscientos sesenta y cinco (265) de San Marcos, extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, argumentando que al igual que determinados contratos de compraventa sobre este inmueble, ninguno de estos documentos tenía relación con los hechos sometidos a juicio, ya que de los mismos se refieren a la finca cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis (55,336), folio doscientos veinticinco (225), del libro doscientos sesenta y cinco (265) de San Marcos, la cual no es objeto del juicio.
I.III Del recurso de apelación especial. El sindicado Samuel Valentín de Paz Cardona, invocó motivo de forma, denunciando ERRÓNEA APLICACIÓN de los artículos 186, 385, 389 numeral 4, con relación al artículo 394 del Código Procesal Penal. Argumentando que, la resolución que lo condenó por el delito de usurpación agravada, se basó en un análisis de los medios de prueba, carente de valoración conforme a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a que el sentenciador debió otorgarle valor probatorio a la certificación de la finca número cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis (55,336), folio doscientos veinticinco (225), del libro doscientos sesenta y cinco (265) de San Marcos, en su sentido literal, y no tener por acreditado que está en otro lugar, por medio de la cual se demostró que la finca usurpada es de su propiedad. Asimismo, el sentenciante no tuvo a la vista alguna prueba idónea para acreditar la ubicación del inmueble, como lo es el plano registral. I.IV Resolución de la Sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, declaró la improcedencia del recurso de apelación especial planteado, y consecuentemente confirmó la sentencia del tribunal sentenciante. Argumentando que, en la valoración de la certificación de la finca relacionada, nose advirtió vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que el sentenciante fue claro y preciso en indicar los motivos por los cuales no les otorgó
valor probatorio, argumentando que, de la lectura íntegra de los cinco documentos relacionados, incluyendo el que objeta el acusado, se estableció que éstos no tenían ninguna relación con los hechos sometidos a juicio, ni eran útiles para el esclarecimientos de la verdad de los mismos, ya que de la lectura de las certificaciones y de los contratos de compra venta, se estableció que los mismos se refieren a la finca número cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis (55,336), folio doscientos veinticinco (225), del libro doscientos sesenta y cinco (265) de San Marcos, la cual no es objeto de juicio, siendo que la finca por la que se acusó al sindicado es la número veintiséis mil veintitrés (26023), folio ciento treintas y siete (137), del libro ciento cincuenta y cinco (155) de San Marcos. Debe tomarse en cuanta que a dicho documento, no se le desestimó por que adoleciera de nulidad o falsedad, sino porque no era útil, siendo que los bienes se encuentran ubicados en lugares distintos, lo que se fortaleció con la certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en donde consta que el apelante juntamente con sus familiares, fue lanzado el tres de febrero del año dos mil tres, de la finca número veintiséis mil veintitrés (23023), folio ciento treintas y siete (137), del libro ciento cincuenta y cinco (155) de San Marcos, en
virtud de haber ocupado sin autorización el citado inmueble, lo cual trató de justificar con el mismo documento que objeta en su recurso de apelación especial. En lo que respecta a que el sentenciante no tuvo a la vista prueba idónea para establecer la ubicación del terreno, haciendo referencia al plano registral, lo que pretende el acusado es que se haga mérito de la prueba y de los hechos que se tuvieron como probados, lo cual está prohibido por el principio de “intangibilidad de la prueba”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, y señala como norma vulnerada, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Expresa como agravio que, al conocer su recurso de apelación especial, el Ad quem no resolvió su alegato, en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica razonada, al no otorgarle valor probatorio a la prueba documental consistente en la certificación de la finca cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis (55,336), folio doscientos veinticinco (225), del libro doscientos sesenta y cinco (265) de San Marcos.ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El veintinueve de octubre de dos mil trece, a las once horas, fecha señalada para la vista pública, el sindicado a través de su abogado defensor, hizo uso de la palabra, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado. Por su parte, el Ministerio Público y el Querellante Adhesivo, reemplazaron su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente se deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones.
CONSIDERANDO Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el entonces apelante fue que, el sentenciante erróneamente aplicó las Reglas de la Sana Critica Razonada , al no otorgarle valor probatorio a la certificación de la finca de su propiedad, identificada con el número cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis (55,336), folio doscientos veinticinco (225), del libro doscientos sesenta y cinco (265) de San Marcos. Sobre este agravio puntual, la sala de apelaciones resolvió que, dicho documento no tienen relación con los hechos sometidos a juicio, ni son útiles para el esclarecimientos de la verdad de los mismos, ya que ésta se refiere a una finca que no es objeto de juicio. A dicho documento no se le desestimó por que adoleciera de nulidad o falsedad, sino porque no era útil para el esclarecimiento
de los hechos acusados al sindicado, siendo que los bienes se encuentran ubicados en lugares distintos, lo cual se fortaleció con la certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en donde consta que el apelante juntamente con sus familiares, fue lanzado el tres de febrero del año dos mil tres, de la finca número veintiséis mil veintitrés (23023), folio ciento treintas y siete (137), del libro ciento cincuenta y cinco (155) de San Marcos, en virtud de haber ocupado sin autorización el citado inmueble, lo cual trató de justificar con el mismo documento que objetó en su recurso de apelación especial. Con relación a que el sentenciante no tuvo a la vista prueba idónea para establecer la ubicación del terreno, la sala de apelaciones estableció que, la pretensión del acusado, era que la sala hiciera mérito de prueba y de los hechos que se tuvieron como probados, arguyendo que el principio de “intangibilidad de la prueba” se lo prohíbe expresamente. Lo anterior demuestra la inexistencia del vicio de forma denunciado, pues, el hecho de no resolver conforme a la pretensión del postulante, no significa quehaya omisión de resolución, haciendo improcedente el presente recurso de casación, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Samuel Valentín de Paz Cardona, contra la sentencia del dieciséis de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.