9-2003 02072003 Marco Tulio Robles Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 9-2003 02072003 Marco Tulio Robles Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
02/07/2003 – CIVIL
9-2003 Recurso de casación interpuesto por Marco Tulio Robles Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el once de noviembre de dos mil dos. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Este submotivo se produce cuando el juzgador se equivoca en subsumir el supuesto contemplado en la norma a los hechos que se tienen por probados, y no a un error en la propia valoración de los medios de prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1,284 del Código Civil y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de julio de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Marco Tulio Robles Barrios, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el once de noviembre de dos mil dos, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta por simulación de negocios jurídicos, promovido por Ana Susana Ochoa Juárez contra Marco Tulio Robles Barrios, César Augusto Robles Ochoa y Zoila Francisca Torres (único apellido), ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu. ANTECEDENTES I.- El siete de diciembre de dos mil, Ana Susana Ochoa Juárez, promovió juicio ordinario contra Marco Tulio Robles Barrios, Zoila Francisca Torres (único apellido) y César Augusto Robles Ochoa, pretendiendo fundamentalmente que se declare la nulidad absoluta por simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas números doscientos cincuenta y cuatro (254)
apellido) y César Augusto Robles Ochoa, pretendiendo fundamentalmente que se declare la nulidad absoluta por simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas números doscientos cincuenta y cuatro (254) veintinueve (29) cuarenta y ocho (48) y sesenta y dos (62) de fechas treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, trece de febrero de mil novecientos noventa y siete y veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, todas autorizadas en la ciudad de Retalhuleu por el notario Clemente López Vásquez.
II. El veintinueve de enero de dos mil uno, Marco Tulio Robles Barrios, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de simulación en los contratos de compraventa celebrados por Marco Tulio Robles Barrios con César Augusto Robles Ochoa y Zoila Francisca Torres(único apellido); b) Determinación clara y precisa declarada en sentencias de primer y segundo grado, de fechas: treinta y uno de julio y diecisiete deoctubre del año dos mil, respectivamente, que la demandante Ana Susana Ochoa Juárez únicamente tiene derecho a gananciales sobre las fincas números: cincuenta y tres mil ochenta y siete (53087), folio ciento ochenta y siete (187) del libro ciento cuarenta y dos (142); sesenta mil setecientos veintisiete, (60727) folio
veintisiete (27), libro ciento sesenta y nueve (169); dieciocho mil treinta y ocho (18,038), folio doscientos setenta y uno (271), libro sesenta y nueve (69) y veintitrés mil doscientos cincuenta y tres (23253), folio ciento veintitrés (123) libro ochenta y siete (87), todos del departamento de Retalhuleu; c) De no ser parte del patrimonio conyugal, las fincas rústicas números: cincuenta y cuatro mil setecientos quince (54,715), folio quince (15) libro ciento cuarenta y ocho (148); cincuenta y tres mil trescientos veintisiete (53,327), folio ciento veintisiete (127), libro ciento cuarenta y tres (143); cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y seis (59,566), folio sesenta y seis (66), libro ciento sesenta y cuatro (164), y cuarenta y siete mil trescientos treinta (47,330), folio doscientos treinta (230), libro ciento veintitrés (123), todos del departamento de Retalhuleu, en virtud de no haberse declaradas (sic) como patrimonio conyugal en la sentencia de primer y segundo grado de fecha treinta y uno de julio y diecisiete de octubre de dos mil; d) haberse consignado, liquidado a favor de Ana Susana Ochoa Juárez, el cincuenta por ciento a que tenía derecho sobre la división de gananciales, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, habiéndose
consignado dinero por haber dejado de ser propiedad del demandado. En la misma fecha en que el señor Robles Barrios contestó la demanda, también lo hizo Zoila Francisca Torres (único apellido), en sentido negativo, e interpuso la excepción perentoria de litispendencia. Por último, el dieciséis de abril de dos mil uno, César Augusto Robles Ochoa, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) “Falta de veracidad en la demanda en cuanto al hecho de que porque tenía diecisiete años de edad no podría tener la cantidad de cinco mil quetzales para realizar la compraventa de los inmuebles respectivos”; y, b) “Inexistencia de simulación en los contratos de compra venta celebrados por Marco Tulio Robles Barrios con César Augusto Robles Ochoa y Zoila Francisca Torres (único apellido)”.
III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu dictó sentencia el ocho de abril de dos mil dos, en la que declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado Marco Tulio Robles Barrios y con lugar parcialmente la demanda planteada por Ana Susana Ochoa Juárez, en el sentido de que se declaró la nulidad de los negocios jurídicos de compraventa de las fincas siguientes: a) cincuenta y tres mil ochenta y siete, folio ciento ochenta y siete, libro ciento cuarenta y dos; b) sesenta mil setecientos veintisiete, folio veintisiete, libro ciento sesenta y nueve; y c)dieciocho mil treinta y ocho, folio doscientos sesenta y uno, libro sesenta y nueve.
Todas del departamento de Retalhuleu.
IV. Apelada la sentencia precedente, la Sala Undécima de la Corte de
Todas del departamento de Retalhuleu.
IV. Apelada la sentencia precedente, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el once de noviembre de dos mil dos, la confirmó. Es contra esta resolución que se interpone el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: «CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA». Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: «Del análisis integral realizado a las actuaciones, al conocer en grado la sentencia apelada, este tribunal concluye que la misma se ajusta a la ley y constancias procesales, por lo que debe de confirmarse, lo anterior con base a los siguientes razonamientos: a) La actora Ana Susana Ochoa Juárez al promover demanda ordinaria de nulidad absoluta por simulación de los negocios jurídicos celebrados entre sus demandados ante los oficios del notario: Clemente López Vásquez en esta ciudad, probó documentalmente haber contraído matrimonio civil con el demandado Marco Tulio Robles Barrios el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, y que durante su vida marital compraron varias fincas que fueron registradas a nombre del demandado como se ve en las certificaciones expedidas por el Registrador Segundo del Registro de la Propiedad a las cuales se les confiere valor probatorio por llenar los requisitos legales y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad; b) Así mismo probó con fotocopias autenticadas de las sentencias de primero y segundo grado dentro del juicio ordinario de comunidad de gananciales que promovió a su esposo y demandado ante el mismo juzgado de familia de este departamento, mediante el cual se declaró que le correspondía como esposa del demandado Marco Tulio
con fotocopias autenticadas de las sentencias de primero y segundo grado dentro del juicio ordinario de comunidad de gananciales que promovió a su esposo y demandado ante el mismo juzgado de familia de este departamento, mediante el cual se declaró que le correspondía como esposa del demandado Marco Tulio Robles Barrios, el cincuenta por ciento adquirido dentro del matrimonio por compra u otro título oneroso sobre las fincas cincuenta y tres mil ochenta y siete, folio ciento ochenta y siete, libro ciento cuarenta y dos; sesenta mil setecientos veintisiete, folio veintisiete, libro ciento sesenta y nueve; además, de las fincas urbanas dieciocho mil treinta y ocho, folio doscientos setenta y uno, libro sesenta y nueve y la veintitrés mil doscientos cincuenta y tres, folio ciento veintitrés del libro ochenta y siete, todas del departamento de Retalhuleu, fotocopias a las que se les confiere fuerza probatoria por llenar los requisitos exigidos por la ley. c) Al realizar el análisis respectivo a los medios de prueba aportados por la demandante, consistentes en los contratos celebrados por sus demandados, el primero resulta ser su esposo, la segunda conviviente de éste y el tercero su menor hijo, fácilmente se colige, tomando en cuenta que la institución jurídica de la simulación contempla elementos íntimos del pensamiento y conducta humana, toda vez que los contratantes sabían perfectamente de que dichosbienes fueron adquiridos dentro del matrimonio y si bien podría disponer de ellos debería el vendedor presunto dejar a salvo el derecho del cincuenta por ciento que le correspondía a su cónyuge, con lo cual sorprendieron al notario, a quien no lo enteraron de tal derecho de la demandante; por tales circunstancias, no
debería el vendedor presunto dejar a salvo el derecho del cincuenta por ciento que le correspondía a su cónyuge, con lo cual sorprendieron al notario, a quien no lo enteraron de tal derecho de la demandante; por tales circunstancias, no pueden los demandados argumentar buena fe en la adquisición de los inmuebles, en perjuicio de la actora...» RECURSO DE CASACIÓN Marco Tulio Robles Barrios, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como infringidos los artículos 1257, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil. Con relación al subcaso de procedencia expresa: «En el presente caso, en términos generales, la premisa menor del silogismo jurídico contenido en la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, con fecha ocho de mayo de dos mil dos, y confirmada por la honorable Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Retalhuleu, mediante sentencia de fecha once de noviembre de dos mil dos, está representada por el hecho de que yo, Marco Tulio Robles Barrios, por medio de las escrituras públicas que se describen en la demanda, autorizadas por el Notario Clemente López Vásquez, vendí a los otros demandados, señores César Augusto Robles Ochoa y Zoila Francisca Torres (sic), varios bienes que formaban
parte del patrimonio conyugal establecido entre mi persona y la actora Ana Susana Ochoa Juárez, quien era mi esposa y por lo tanto, según el régimen de comunidad de gananciales que se había adoptado, tenía derecho al cincuenta por ciento de esos bienes o de sus frutos, aduciendo la actora que esos negocios fueron simulados porque mis compradores no tenían la capacidad económica para pagar el precio de dichos bienes y que yo quería sustraerlos del patrimonio conyugal para no darle su derecho a gananciales en el mismo. Este hecho (premisa menor del silogismo jurídico contenido en la sentencia), equivocadamente se subsumió en las normas jurídicas (premisa mayor de dicho silogismo jurídico) que regulan los vicios de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, específicamente en lo que se refiere a la simulación, y por consiguiente se APLICARON INDEBIDAMENTE LOS ARTÍCULOS: 1,257, 1284 (EN TODOS SUS INCISOS), 1285 Y 1286 del Código Civil, los cuales considero infringidos; c) Digo que los juzgadores de primero y segundo grado se equivocaron en la tarea de subsunción o equiparación del caso o hecho concreto que se estudia, a los descritos por las leyes mencionadas, porque: 1.- No puede decirse que la declaración de voluntad de las partes que intervinieron en los negocios jurídicos cuya anulación pretende la actora, adolece del vicio de simulación por la simple circunstancia de que el objeto de tales negocios jurídicoshayan sido bienes constitutivos de un patrimonio conyugal, pues ésta circunstancia no está contemplada dentro de los supuestos de la simulación regulados en el artículo 1284 del Código Civil (...) 2.- En relación al primer
circunstancia no está contemplada dentro de los supuestos de la simulación regulados en el artículo 1284 del Código Civil (...) 2.- En relación al primer supuesto del artículo transcrito, dentro del presente juicio, la actora no probó que con la venta de los bienes de mérito, se estuviese encubriendo el carácter jurídico del negocio que declaramos los demandados al momento de efectuarse las compraventas y, además, cuando prestó declaración de parte aceptó que sabia que los compradores César Augusto Robles Ochoa y Zoila Francisca Torres(sic) se encontraban en posesión, administración y disfrute de los bienes adquiridos por compra, por lo tanto no se encubrió ningún otro negocio jurídico distinto a la compraventa; 3.- Por otro lado, y aunque no es requisito esencial para la validez de los contratos de compraventa, mis compradores César Augusto Robles Ochoa y Zoila Francisca Torres(sic), demostraron en el juicio tener la capacidad económica para pagar el precio de los bienes que yo les vendí, es decir, que no se comprobó que las partes que participamos en dichos negocios jurídicos, hubiésemos declarado o confesado falsamente lo que en realidad no pasó o se convino entre nosotros, refutándose así uno de los argumentos esgrimidos por la demandante para alegar la simulación que aduce; 4.- En la secuela del juicio, nunca se evidenció que hayan existido personas interpuestas, a cuyo favor se hubiesen constituido o transmitido derechos para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas; 5.- La juzgadora de primer grado (y
consecuentemente los juzgadores de segundo grado que confirmaron la sentencia de primera instancia), como puede apreciarse en la sentencia de primera instancia de fecha ocho de mayo de dos mil dos, toma como premisa mayor para subsumir en ella el caso concreto, el contenido del artículo 1284 del Código Civil que dejé transcrito (primer considerando de la sentencia, renglones del dieciocho al veinticuatro del dorso de la cuarta hoja de dicha sentencia), pero también su razonamiento se ve fuertemente influenciado por la circunstancia de que los bienes objeto de los contratos cuya anulación se pretende, hayan formado parte del patrimonio conyugal de la actora con el demandado Marco Tulio Robles Barrios, pues era para fundamentar su fallo argumenta “que a la señora Ana Susana Ochoa Juárez le corresponde derecho a gananciales sobre los bienes adquiridos de su matrimonio con el señor Marco Tulio Robles Barrios” (renglones del once al catorce del dorso de la sexta hoja de la sentencia), es decir, que se nota claramente que al caso o hecho concreto se le dio un sentido o alcance de nulidad que no coincide con ninguno de los supuestos de la simulación establecidos en el artículo 1284 del Código Civil, es decir que el caso concreto se subsumió dentro de una norma jurídica que no le es aplicable (aplicación indebida de la ley). En otras palabras, la simulación no tiene nada que ver con que los bienes objeto de compraventa formen parte o no de un patrimonio conyugal; 6.-En este orden de ideas, tal como aparecen los hechos concretos discutidos
dentro del presente juicio, si bien es cierto que los contratos de compraventa que yo celebré con los señores César Augusto Robles Ochoa y Zoila Francisca Torres(sic) tienen como objeto bienes de nuestro patrimonio conyugal con la demandante, la única consecuencia que podrían tener tales contratos es que yo le rindiera cuentas cuando se hiciera la liquidación del patrimonio conyugal y, en su caso, que se le reparara el daño o perjuicio que se demostrase haberle causado, pero nunca la nulidad de esos negocios jurídicos, por lo que considero que la señora Ana Susana Ochoa Juárez, al iniciar este juicio tomó el camino equivocado y sorprendió la buena fe de los juzgadores» ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES I La controversia sobre la que gravita el presente recurso de casación se origina cuando la señora Ana Susana Ochoa Juárez por problemas comyugales con su esposo Marco Tulio Robles Barrios decide separarse y garantizarse el cincuenta por ciento de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio e inscritos únicamente a nombre de su esposo. Pero al solicitar las certificaciones al Registro de la Propiedad sobre las fincas adquiridas en el matrimonio se dio cuenta que algunas su esposo ya las había vendido a su conviviente e hijo. Por ello demandó a éstos la nulidad de tales negocios jurídicos, alegando simulación. El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda y declaró nulos por simulación únicamente los negocios jurídicos sobre las fincas siguientes: a) cincuenta y tres mil ochenta y siete, folio ciento ochenta y
alegando simulación. El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda y declaró nulos por simulación únicamente los negocios jurídicos sobre las fincas siguientes: a) cincuenta y tres mil ochenta y siete, folio ciento ochenta y siete, libro ciento cuarenta y dos de Retalhuleu, contenido en la escritura número doscientos cincuenta y cuatro, otorgada por Marco Tulio Robles Barrios a favor de César Augusto Robles Ochoa, autorizada con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; b) sesenta mil setecientos veintisiete, folio veintisiete libro ciento sesenta y nueve, contenido en escritura pública otorgada por Marco Tulio Robles Barrios a favor de Zoila Fracisca Torres, autorizada con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete; c) dieciocho mil treinta y ocho, folio doscientos setenta y uno, libro sesenta y nueve, contenido en escritura pública otorgada por Marco Tulio Robles Barrios a favor de Zoila Francisca Torres, autorizada con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Todas las escrituras públicas mencionadas fueron autorizadas por el Notario Clemente López Vasquez. El Tribunal de Segunda Instancia, confirma la sentencia apelada, y en cuanto a la simulación absoluta sobre los negocios jurídicos antes mencionados, literalmente dice: “...Al realizar el análisis respectivoa los medios de prueba aportados por la demandante, consistentes en los contratos celebrados por sus demandados, el primero resulta ser su esposo, la
segunda conviviente de éste y el tercero su menor hijo, fácilmente se colige, tomando en cuenta que la institución jurídica de la simulación contempla elementos íntimos del pensamiento y conducta humanas, toda vez que los contratantes sabían perfectamente de que dichos bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio y si bien podría disponer de ellos debería el vendedor presunto dejar a salvo el derecho del cincuenta por ciento que le correspondía a su cónyuge, con lo cual sorprendieron al notario autorizante, a quien no le enteraron de tal derecho de la demandante, por tales circunstancias, no pueden los demandados argumentar buena fe en la adquisición de los inmuebles, en perjuicio de la actora, por ello se estima pertinente que la señora juez Aquo haya declarado en la parte resolutiva en numeral romano V) con lugar parcialmente la demanda ordinaria de nulidad absoluta por simulación planteada por la actora...». Esta Cámara ha sostenido en varios fallos que la fe pública notarial sólo permite tener absoluta certeza sobre la parte dispositiva de las escrituras públicas, y no así sobre la existencia real de las manifestaciones de los comparecientes, en otras palabras, sobre la verdad de la existencia o no de la causa, entendida ésta como el origen de la manifestación de voluntad de los comparecientes. De tal suerte, que la realidad intrínseca de lo declarado o manifestado puede ser desvirtuada mediante otros medios de prueba, siendo este precisamente el caso de la simulación, que como bien se afirma en la sentencia recurrida, contempla elementos íntimos del pensamiento y la conducta humana que permiten
establecer que los contratantes se pusieron de acuerdo en celebrar un negocio jurídico que realmente no quieren celebrar. Ahora bien, esos elementos íntimos del pensamiento y la conducta no pueden ser demostrados, sino a través de actos externos realizados por los contratantes, que le permitan al Juez deducir tales extremos, es decir a través de la valoración de presunciones. En el caso que nos ocupa la Sala sentenciadora con base en los medios de prueba aportados por la demandante, consistentes en los contratos celebrados por los demandados, tuvo por probado que el primero resulta ser su esposo, la segunda conviviente de éste y el tercero su menor hijo colige, tomando en cuenta la institución de la simulación, que los contratantes sabían perfectamente que los bienes objeto de la compraventa (cuya simulación absoluta se sostiene), fueron adquiridos dentro del matrimonio y que si bien el vendedor podría disponer de ellos también debería dejar a salvo el derecho al cincuenta por ciento que le corresponde a la cónyuge. Como se puede apreciar la Sala con base en que tuvo por probados ciertos actos externos dedujo la existencia de la simulación, por lo tanto, no concurre una aplicación indebida de los artículos 1,257, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil,sino, en todo caso, un error en el juicio lógico que llevó a cabo, al valorar una presunción humana, lo cual únicamente podía ser revisado por esta Cámara si el recurrente hubiese interpuesto el submotivo pertinente, pues el que ahora invoca se produce cuando el juzgador se equivoca al subsumir el supuesto contenido en la norma a los hechos que se tienen por probados y no a un error en la valoración de los medios de prueba.
recurrente hubiese interpuesto el submotivo pertinente, pues el que ahora invoca se produce cuando el juzgador se equivoca al subsumir el supuesto contenido en la norma a los hechos que se tienen por probados y no a un error en la valoración de los medios de prueba. Tomando en cuenta lo antes considerado, el submotivo de aplicación indebida de la ley no puede prosperar y por lo tanto debe desestimarse el recurso de casación interpuesto. II Cuando se desestima el recurso de casación de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados: 619, 620, 621, 626, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Marco Tulio Robles Barrios; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q 500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.