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9-2004 01102004 Juan Jose Monzon Ba

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
9-2004 01102004 Juan Jose Monzon Ba
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

1/10/2004 - PENAL

CASACIÓN 09-2004

Recurso de casación interpuesto por JUAN JOSE MONZON BA, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el catorce de enero de dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de Asesinato se tramitó en su contra. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el recurrente cita como infringidas normas de carácter procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSE MONZÓN BA, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el catorce de enero de dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de Asesinato se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Abogado Francisco Arnoldo Alvarado Gómez; el Abogado Defensor Eulogio López Jiménez; y como querellante adhesiva y actora civil Lorena Yesenia Izaguirre viuda de Martínez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “El día domingo once de junio de mil novecientos noventa y cinco, el equipo de fútbol, de la

empresa Pepsi Cola del municipio de Panzos, Alta Verapaz, sostuvo un encuentro deportivo en el campo de la finca Saquijá, conocida también como Pueblo Viejo, jurisdicción de Alta Verapaz, equipo en el cual participó el señor JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ. Ese mismo día a eso de las trece horas (una de la tarde), cuando aun se realizaba el encuentro deportivo, al sector donde seubica el público que observaba el desarrollo del encuentro, llegaron los hermanos JUAN JOSE Y JORGE FLAVIO de apellidos MONZON BA, en compañía de los señores ARNOLDO CUCUL CHUB Y JULIO REQUENA SANCHEZ; estando en el lugar antes indicado, los hermanos MONZON BA, se pusieron a platicar y tomar cervezas con el señor LUCAS COLOP SALGUERO, encargado del equipo de la Pepsi Cola, que se encontraba jugando. Al concluir el encuentro a eso de las quince horas aproximadamente, algunos jugadores del equipo procedieron a retirarse del lugar a pie y otros en un carretón el cual era halado por un tractor, mismo que proporcionó el señor JORGE FLAVIO MONZON BA, para transportar el resto de jugadores de regreso al puente de hamaca de Telemán, Panzos, Alta Verapaz. Cuando JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ ya estaba subido en el carretón, JORGE FLAVIO MONZON BA le indicó que se bajara a lo que éste accedió, seguidamente lo tomó del cuello y lo obligó a que bebiera cerveza.

Posteriormente JUAN JOSE Y JORGE FLAVIO de apellidos MONZON BA, LUCAS COLOP SALGUERO, ARNOLDO CUCUL CHUB, JULIO REQUENA SANCHEZ y el fallecido JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, se subieron al vehículo tipo Pick Up que conducía JUAN JOSE MONZON BA, dirigiéndose a la Finca Tinajas ubicada en Telemán, Panzós, Alta Verapaz, propiedad del señor FLAVIO MONZON GARCIA, padre de los hermanos JUAN JOSE Y JORGE FLAVIO de apellidos MONZON BA, estando en el interior de la referida finca, el señor JORGE FLAVIO MONZONN BA, bajó del vehículo al señor JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, y lo encañonó con un arma de fuego que portaba, le golpeó en la cabeza, luego le cubrió los ojos con un pañuelo y le ordenó a LUCAS COLOP SALGUERO y ARNOLDO CUCUL CHUB, que le quitaran las cintas de los zapatos con las cuales lo amarraron de pies y manos, estando en el suelo, JORGE FLAVIO MONZON BA se le sentó en el estómago y con el arma de fuego le golpeó el rostro, botándole varios dientes de los maxilares superior e inferior, cuando esto sucedía JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, suplicaba por su vida, y JORGE FLAVIO MONZON BA, empezó a disparar a los

lados del cuerpo de JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, provocándole unaherida en la pierna izquierda, así mismo (sic) JUAN JOSE MONZON BA, disparó un arma de fuego que tenía en su poder, a los lados del cuerpo de JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ. JORGE FLAVIO MONZON BA empezó a decir que había que matarlo dirigiéndose a JUAN JOSE MONZON BA Y LUCAS COLOP SALGUERO, así fue como JUAN JOSE MONZON BA, a corta distancia disparó el arma de fuego que portaba acertándole una bala en la cabeza a JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, provocándole la muerte en el acto. Luego JORGE FLAVIO MONZON BA, llamó a ARNOLDO CUCUL CHUB Y JULIO REQUENA SANCHEZ, para que subieran el cuerpo del fallecido JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ a la palangana del Pick Up en que andaban, amenazándolos con el arma de fuego que tenía en su poder, seguidamente todos se subieron al Pick Up a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente y se dirigieron con rumbo al municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, lugar donde tiraron el cuerpo del fallecido. Con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, el señor Juez de Paz del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, procedió a levantar el acta de rigor de un

cadáver que no fue posible identificar, sin embargo el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, al practicarse la exhumación de dicho cadáver, se estableció por medio de su madre IRMA YOLANDA LOPEZ MELCHOR, y su esposa LORENA YESENIA IZGUIRRE DE MARTINEZ, que el cadáver correspondía a quien en vida fuera el señor JHONNY EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, lográndose así su plena identificación.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I. Que el procesado Juan José Monzón Ba, es autor responsable del delito de ASESINATO, regulado en el artículo 132 del Código Penal, en contra de la vida de Jhonny Eduardo Martínez López; II. Por tal infracción a la ley penal se le impone al procesado TREINTA AÑOS de pena de prisión, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detenciónque deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución correspondiente; III. Se le suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la condena; IV. En cuanto a las responsabilidades civiles, CON LUGAR LA ACCION CIVIL, entablada por la señora Lorena Yesenia Izaguirre, en contra del señor JUAN JOSE MONZON BA, en consecuencia se

condena al mismo al pago de la cantidad de UN MILLON DE QUETZALES, a favor de Lorena Yesenia Izaguirre, en concepto de resarcimiento del daño emergente, causado por el hecho juzgado, cantidad que deberá hacer efectiva, al momento de estar ejecutoriada la presente sentencia; V. Se decreta el comiso de: a) arma de fuego marca Rossi, tipo revólver, calibre treinta y ocho SPL, registro AA veintisiete doce cuarenta y cinco. b) una vaina y c) un fragmento de encamisado; la primera deberá ser remitida al Departamento de control de Armas y Municiones, para su depósito; la segunda y tercer (sic) al almacén del Organismo Judicial; VI. Se condena al sentenciado al pago de los gastos y costas procesales incurridas en el presente juicio. VII. Firme la presente sentencia ordénese las comunicaciones de ley y remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución Correspondiente. VIII. NOTIFIQUESE.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, resolvió: “A) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, por motivo de FONDO planteado por el recurrente JUAN JOSE MONZON BA, contra la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, del veinticinco de agosto de dos mil tres. B) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE

APELACION ESPECIAL, por motivo de FORMA planteado por el recurrente JUAN JOSE MONZON BA, contra la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, del veinticinco de agosto de dos mil tres. C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las diligencias al lugar de origen.”.RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Juan José Monzón Ba, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 220 y 381 del Código Procesal Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron por escrito, efectuando cada una las consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEl procesado Juan José Monzón Ba, recurrió en casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola una norma constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” El recurrente argumentó que, la violación

constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” El recurrente argumentó que, la violación en cuanto a la norma contenida en el artículo 220 del Código Procesal Penal, que está relacionada con el razonamiento que la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, que en su considerando expresa, fundamentándose en el artículo 5 del Código Procesal Penal, no tomando en cuenta que al plantear la Apelación Especial por motivo de forma se indicó claramente que la Sentencia apelada conforme lo regulado por el artículo 419, inciso dos del Código Procesal Penal, contiene vicio por motivo de forma por errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En el presente caso el tribunal permitió ladeclaración testimonial de una persona que conforme el ofrecimiento de su testimonio fue identificada como Israel Bonilla López, sin embargo, al presentar la cédula de vecindad para su identificación ante el Tribunal de Sentencia, ésta correspondía al señor Albino Israel Bonilla López y, no obstante lo anterior el Tribunal de Sentencia permitió su declaración aduciendo que posteriormente, en base al último supuesto mencionado, establecería su identidad, cuando en realidad lo que se hizo fue recibir la declaración testimonial de una persona distinta a la propuesta. Como se pueden dar cuenta los Magistrados de la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, fundamentan su considerando en el contenido de los artículos 207 y 220 de Código Procesal Penal, violan un

precepto legal por errónea interpretación, ya que si bien es cierto lo que regulan estas normas legales es el deber que tiene todo habitante del país de concurrir a prestar declaración testimonial y la obligación de presentar el documento que lo identifique respectivamente, pero en ningún caso dice que puede recibirse la declaración testimonial de una persona con un nombre distinto al que consignó al ofrecer la prueba. Así, ya en la preparación del Debate de conformidad con el artículo 347 del Código Procesal Penal, al hacer el ofrecimiento de prueba respectivo, las partes después de resueltos los incidentes a que se refiere el artículo 346 del mismo cuerpo legal, ofrecerán en un plazo de ocho la lista de testigos, peritos e interpretes con indicación del nombre. Conforme lo anterior que objeto tiene entonces este prcepto. Lo que dice la Honorable Sala Jurisdiccional es cierto que Albino Israel Bonilla López, se identificó plenamente con la cédula de vecindad que el razonamiento de derecho expresa, pero debe quedar claro que no fue la persona propuesta como testigo o perito, ya que la declaración testimonial ofrecida y admitida fue la del señor Israel Bonilla López, esto indudablemente hace que se trate de dos personas completamente distintas. En cuanto al segundo artículo que el recurrente denuncia como violado, argumenta que, al plantear la Apelación Especial conforme el artículo 419 inciso dos del Código Procesal Penal, se indicó que la Sentencia recurrida contiene viciopor motivo de forma por errónea interpretación de la ley, pues es claro que la nueva prueba debe surgir o nacer de los mismos medios de prueba producidos en el debate. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia, aceptó como nuevas pruebas que por alguna razón la querellante adhesiva olvidó ofrecer en su oportunidad procesal, tal es la declaración del señor Leopoldo González Caal y la

el debate. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia, aceptó como nuevas pruebas que por alguna razón la querellante adhesiva olvidó ofrecer en su oportunidad procesal, tal es la declaración del señor Leopoldo González Caal y la incorporación por su lectura de las declaraciones de prueba anticipada de los señores Julio Requena Sánchez y Arnoldo Cucul Chub, demostrando así el Tribunal de Sentencia su parcialidad hacia la querellante adhesiva. Sigue indicando el recurrente que la Sala jurisdiccional, al interpretar la norma lo hacen en forma errónea y antojadiza al decir en la literal c) de la Sentencia recurrida: “Esta Sala considera que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Penal, una de las finalidades del proceso consiste en obtener la averiguación de un hecho señalado como delito, es por ello, que para el proceso penal debe entenderse como testimonio oral o escrito el producido en el proceso, lo que implica que transmitir el conocimiento de un hecho de quien lo percibió en el pasado, como ocurrió también con la prueba anticipada practicada por funcionario judicial, diligencia que consiste en practicar un acto procesal con el objeto de preservar un elemento de prueba que resulta difícil de superar en un debate y por lo tanto debe constituir la base para el esclarecimiento del hecho investigado, de ahí que al recibirse como NUEVAS PRUEBAS las referidas declaraciones como la prueba anticipada permitió a los Juzgadores obtener un conocimiento sobre hechos sujetos a prueba para el esclarecimiento del hecho investigado.”. Indica

además que no obstante que en el propio Juicio Oral quedó demostrada claramente su inocencia, así como que el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia correspondiente lo hace condenatoria, indicando en la misma que no tuvo prueba directa, por lo que tuvo que recurrir a la prueba indirecta, la cual es la constituida por simples deducciones o consecuencias derivadas de un hecho conocido que llevan a establecer el hecho pendiente de prueba. Asimismo el Tribunal de Sentencia indica que para dictar la sentencia condenatoria también se vale de la prueba indiciaria, es decir se basa en indicios, conjeturas, señales opresunciones que surgieron durante el debate, demostrando así una clara parcialidad hacia la parte acusadora al darle una interpretación errónea al contenido de los artículos 220 y 381 del Código Procesal Penal. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, las normas citadas como infringidas y el argumento planteado por el recurrente, esta Cámara establece que el recurso se interpuso por motivo de fondo y, por lo tanto, debe estar referido a infracciones de la ley reguladora del fondo del asunto, es decir sobre las normas generales que regulan y establecen derechos y obligaciones, y no por las que determinan la forma de hacerlos valer ante los jueces como las normas que cita el recurrente como infringidas, como la declaración de los testigos y nuevas pruebas, normas que son eminentemente procesales las cuales como se consideró, tienen por objeto el establecimiento de las formas de actuación en juicio. Esta deficiencia, en el planteamiento del recurso, impide realizar el estudio comparativo entre el memorial que contiene el recurso interpuesto, las leyes que se citan como infringidas y el auto impugnado.

LEYES APLICABLES

actuación en juicio. Esta deficiencia, en el planteamiento del recurso, impide realizar el estudio comparativo entre el memorial que contiene el recurso interpuesto, las leyes que se citan como infringidas y el auto impugnado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado JUAN JOSE MONZON BA, contra la sentencia proferida el catorce de enero de dos mil cuatro, por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor

Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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