9-2005 03082005 Desarrollos Globales Sociedad Anonima
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 9-2005 03082005 Desarrollos Globales Sociedad Anonima
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
03/08/2005-2005 – AMPARO
9-2005
ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE NUMERO 9-2005. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, constituida en TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, tres de agosto de dos mil cinco.- - - - - - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA la Acción de Amparo promovida por la entidad DESARROLLOS GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Gerente General y Representante Legal, FRANCISCO MANUEL VALENCIA RINNER, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Carlos René Micheo Fernández, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y el INTENDENTE DE ADUANAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación abogada Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón, quien actuó en su propia Dirección, Procuración y Auxilio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ANTECEDENTES.
A) Interposición y autoridad. El Amparo fue presentado el dieciocho de abril de dos mil cinco ante este Tribunal, el cual al darle trámite, en el auto de su recepción, por no encontrarse este Tribunal dentro del Orden Común y no ser Sala de Apelaciones sino de única instancia, postulados establecidos en el
artículo 1º. inciso c) del Auto Acordado número 1-2001 de la Honorable Corte de Constitucionalidad, planteó duda de competencia ante la Honorable Corte de Constitucionalidad, ésta, al conocer sobre la duda de competencia, en expediente número ochocientos uno guión dos mil cinco (801-2005), dictó el auto de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, resolviendo competente a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para continuar conociendo y resolver el mismo. No se decretó Amparo Provisional. Como tercero interesado intervino la Procuraduría General de la Nación, la cual estuvo representado por el Abogado Mauricio Alejandro Zarazua Herrera, quien actuó bajo su propia Dirección y Procuración; y, por mandato legal intervino el Ministerio Público por medio del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández en su calidad de Agente Fiscal, quien actuó bajo su propia Dirección y Procuración.- B) Acto Reclamado. Falta de Resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, a la solicitud de restitución de Derechos Arancelarios a la importación de vehículos usados durante el período comprendido del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de mayo de dos mil tres, que la entidad Desarrollos Globales, Sociedad Anónima presentó ante el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria.- - - - - - - - - - -C) Violaciones que denuncia. Derecho de Petición y de Libertad de Acción, al
negársele a la entidad Desarrollos Globales, Sociedad Anónima, resolver su petición concreta de restitución de Derechos Arancelarios a la importación de vehículos usados durante el período comprendido del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de mayo de dos mil tres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - D) Hechos que motivan el amparo. Lo expuesto por el postulante se resume: a) La entidad Desarrollos Globales, Sociedad Anónima se dedica a la importación de vehículos provenientes de la República del Perú y originarios del Japón, mercaderías que al ser internadas al país están sujetas al pago de derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado. b) Durante los años del dos mil uno al dos mil tres se realizaron varias importaciones de vehículos, en las cuales no fueron cobrados los impuestos al valor agregado y los derechos arancelarios a la importación de conformidad con lo establecido en la factura, pese a la suscripción por parte de Guatemala al Sistema de Valoración GATT, aprobado por la Organización Mundial de Comercio. c) Con fundamento en el artículo 153 del Código Tributario, la entidad interponente reclamó ante la administración tributaria la restitución de lo pagado en exceso, mediante solicitud dirigida al Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, la que fuera presentada el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. d) A la fecha, tanto la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de
Administración Tributaria, como ésta última institución citada, siguen sin resolver la solicitud de restitución de Derechos Arancelarios a la Importación y el Impuesto al Valor Agregado. - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO I.
Que la Corte de Constitucionalidad mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, dictada dentro del expediente número ochocientos uno guión dos mil cinco (801-2005), Oficial Cuarto de Secretaría, determinó que la Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso Administrativo debe conocer este Amparo. En cumplimiento de esta disposición se procede a su conocimiento y resolución. Artículo 15 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO II.
El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Este instrumento jurídico tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a tales derechos, protegiendo o restaurando alreclamante en la situación jurídica afectada; siendo necesario para su
procedencia, la existencia de un acto, resolución o disposición que cause agravio al solicitante o amenazare con causarlo, para que, a través del amparo, se proteja o se le restaure en la situación jurídica afectada.- - - - - - - - -
CONSIDERANDO III.
En el presente caso, el amparista señala como acto reclamado el silencio de la Administración Tributaria a su pretensión de obtener la emisión de la resolución que corresponda sobre la restitución de lo pagado indebidamente y en exceso por la importación de vehículos usados durante el período comprendido del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de mayo de dos mil tres. Sobre el particular en el análisis del caso deben hacerse varias consideraciones, a saber: a) La entidad, Desarrollos Globales, Sociedad Anónima, efectivamente en memorial de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro y presentado el veinticuatro del mismo mes y año, requirió a la Administración Tributaria la restitución de los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado pagados indebidamente y en exceso a la administración tributaria, durante el período comprendido del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de mayo del dos mil tres, por la suma de cinco millones doscientos noventa y siete mil doscientos setenta y nueve quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.5.297,279.52), sustentándose, tanto en el artículo 153 del Código Tributario, como en los artículos 4 y 5 de la Ley de Unificación y Nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de Importación, así como en el artículo 7 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. Se colige de los hechos que la
Centroamericano de Importación, así como en el artículo 7 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. Se colige de los hechos que la petición fue motivo de recepción por la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, según sello de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos y Notificadores, y no hubo ninguna manifestación de resistencia a su presentación ni posterior devolución, de tal manera que se considera que la gestión se encontraba adecuadamente encaminada para surtir los efectos deseados de obtener una negativa o positiva respuesta sobre la restitución de los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado. b) La gestión dio como resultado, según se desprende del informe circunstanciado, que el jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, emitió el nombramiento número dos mil cuatro guión uno guión tres mil cuarenta y seis (2004-1-3046), designando a Auditores y Notificadores Tributarios, así como al Supervisor Tributario, para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la amparista, correspondientes a los períodos impositivos iniciados en cualquier fecha entre el uno de enero de dos mil uno altreinta y uno de mayo de dos mil tres. c) Posteriormente, con fecha veintisiete de
diciembre de dos mil tres (según indica el informe circunstanciado), el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió un nuevo nombramiento con número dos mil tres guión uno guión tres mil cuarenta y seis guión A (2003-13046-A), por medio del cual designa a los mismos Auditores y Notificadores Tributarios (Ervin Rolando Reyes Marroquín y Mario Ademar Cruz Cruz) e igualmente al mismo Supervisor Tributario (Sergio Alberto Menéndez Ruiz); sin embargo, en este nombramiento se amplía el período de imposición a revisar, siendo del uno de julio de dos mil al treinta y uno de julio de dos mil cuatro. Tal atribución de nombramiento es menester señalar que se encuentra dentro de las facultades regladas de la Administración Tributaria, no obstante que según el informe circunstanciado denota un error, en cuanto al año que corresponde al segundo de los nombramientos. d) Se debe señalar con precisión que entre la fecha de presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado y, la fecha de interposición de la acción de amparo, ha transcurrido más de los treinta días a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República. e) Habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el que la Administración Tributaria debió dar respuesta a la solicitud, y comprobándose además, del informe circunstanciado, que la Administración Tributaria decidió efectuar una
revisión mediante auditoria de campo, para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la interponente, cometiendo incluso errores, según se desprende del informe circunstanciado en cuanto al año a que corresponde el segundo de los nombramientos emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, que además ignoró el mandato constitucional de resolver dentro del plazo que señala el artículo citado, deviene en conclusión que la acción intentada por la interponente debe declararse con lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO IV.
Que este Tribunal debe hacer un análisis sobre lo que corresponde al argumento del silencio administrativo que se ha venido arguyendo dentro de la acción de amparo, vale señalar que tal presupuesto corresponde a la inactividad de la Administración, ya que no declara su voluntad en forma expresa sino que guarda silencio, lo que significa una pasividad, es decir, se elimina toda forma de actividad externa; sin embargo, ésta no puede ser absoluta porque entonces se estaría negando la vida misma de la administración, de donde se infiere que en ese momento se abre la vía legal para que el particular plantee, ante los órganos jurisdiccionales, la cuestión que la administración no le quiso resolver, favorable odesfavorablemente. No debe olvidarse que el silencio de la administración se relaciona con el agotamiento de la vía gubernativa, pero el agotamiento ocurre cuando interpuestos los recursos administrativos se entienden negados o resueltos desfavorablemente por haber transcurrido los treinta días a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente
cuando interpuestos los recursos administrativos se entienden negados o resueltos desfavorablemente por haber transcurrido los treinta días a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso motivo de la acción de amparo, el amparista durante el tiempo que duró el silencio administrativo, del mes de octubre del año dos mil cuatro hasta la interposición de la presente acción de amparo, sin que hubiera ninguna respuesta por parte de la Administración Tributaria, le significa el derecho de acudir a la acción de amparo para obligarla a que se le fije un plazo para obtener una respuesta a su petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO V.
Que en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la contraparte conforme lo establece la ley, no obstante, el Tribunal está facultado por esa misma ley, para eximir dicho pago cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo cual acontece en este caso, circunstancia por la que procede eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales, por tanto, cada una de las partes en este caso deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28, 29 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 19, 20, 37,
42, 44, 45, 47 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esta Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, al resolver DECLARA: I) OTORGA EL AMPARO solicitado por la entidad Desarrollos Globales, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria y del Intendente de Aduanas, en consecuencia fija a ambos, un plazo de diez dias para que resuelva la petición efectuada por el amparista en relación a la restitución de los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado pagados por la importación de vehículos usados durante el período comprendido del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de mayo de dos mil tres. II) No hay condena en costas. III) Notifíquese y en su oportunidad envíese copia certificada de este fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad para los efectos legales consiguientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hugo Enrique Argueta Figueroa, Magistrado Presidente, Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Gustavo Adolfo MendizábalMazariegos, Magistrado Vocal Primero; Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Vocal Segundo. María del Rosario Lara de Sandoval, Secretaria.