9-2005 11-2005 16-2005 23092005 Hector May Garcia y Comps
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 9-2005 11-2005 16-2005 23092005 Hector May Garcia y Comps
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
23/09/2005 – PENAL
RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS 9-2005, 11-2005 Y 16-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Recursos de casación acumulados interpuestos por a) Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Pablo Poou Pop, Carlos Cuc Cacao, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc y Ricardo Chub Pop; b) Julio Roberto Contreras Quinteros, en su calidad de Abogado Defensor de los procesados Camilo Antonio Lacán Chaclán, Manuel Morán único apellido, Agustín Choc Caal, Elías Coc Pop, Florencio Juc Ixim y Ricardo Chub Cholom; y c) Elfido Coy Ibarra, como Abogado Defensor de los acusados Eleazar Tox Xol y Francisco Tzul Ba; contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintidós de diciembre de dos mil cuatro.
DOCTRINA
I. El recurso de casación de forma es improcedente: a) Si se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento. b) Si las normas citadas como infringidas no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia; c) Cuando el recurrente alega agravios causados ocasionalmente a otros sujetos procesales.
II. Es improcedente la casación de fondo por el caso de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala de
Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.
III. No puede prosperar la casación de fondo cuando se alega la falta de aplicación del mismo artículo en el que se fundamentó el tribunal para condenar a los sindicados.
IV. Derivado del principio de especialidad, debe condenarse por Ejecución Extrajudicial y no por Homicidio, si quedó acreditado que los autores, además de haber causado la privación de vidas humanas, eran elementos de los cuerpos de seguridad del Estado y que produjeron las muertes con abuso o exceso de fuerza, en ejercicio de sus cargos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados interpuestos por: a) Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Pablo Poou Pop, Carlos Cuc Cacao, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc y Ricardo Chub Pop; b) Julio Roberto Contreras Quinteros, en su calidad de Abogado Defensor de los procesados Camilo Antonio Lacán Chaclán, Manuel Morán único apellido, Agustín Choc Caal, Elías Coc Pop, Florencio Juc Ixim yRicardo Chub Cholom; y c) Elfido Coy Ibarra, como Abogado Defensor de los acusados Eleazar Tox Xol y Francisco Tzul Ba, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en el proceso instruido contra los imputados en
mención por los delitos de Ejecución Extrajudicial y Lesiones Graves. Además de los procesados relacionados, cuyos datos de identificación personal constan en autos; también intervienen, los abogados defensores Mario Salvador Jiménez Barillas, Julio Roberto Contreras Quinteros y Elfido Coy Ibarra. El Ministerio Público, actúa a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vielmar Bernaú Hernández Lemus. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, mediante sentencia dictada el ocho de julio de dos mil cuatro por unanimidad declaró: “I. Que los procesados CAMILO ANTONIO LACAN CHACLAN, MANUEL MORAN, único apellido, AGUSTIN CHOC CAAL,
FLORENCIO JUC IXIM, ELIAS COC POP, RICARDO CHUB CHOLOM, HECTOR
MAY GARCIA, MARCOS CAN QUEJ, AMBROSIO MAX COJOC y/o AMBROSIO MACZ COJOC, CARLOS CUC CACAO, PABLO POOU POP, RICARDO CHUB POP, ELEAZAR TOX XOL y FRANCISCO TZUL BA, son autores responsables de los delitos de EJECUCION EXTRAJUDICIAL, en calidad de autores materiales, en el grado de consumación, en contra del bien jurídico tutelado por la ley, como lo es la vida de las siguientes personas: JUANA JACINTO FELIPE, HILARIA
MORENTE DE LA CRUZ, PEDRO MEDINA SÁNCHEZ, ABEL RAMIREZ PEREZ,
PEDRO DIEGO ANDRES, PABLO COC COC, ANDRES MIGUEL MATEO, MANUELA MATEO ANTONIO, del menor CARLOS FERNANDO CHOC CHIC, del menor SANTIAGO POP TUT y/o SANTIAGO TUT y de la menor MAURILIA COC MAC, regulado en el artículo 132 bis del Código Penal; y del delito de LESIONES GRAVES en contra de la integridad física de PASCUAL JOSE PASCUAL,
SANTIAGO MAQUIN QUIP, ROSENDO MORALES ORTIZ, VICTOR CARRILLO
MORALES, RICARDO POP CAAL, JUANA FELIPE VELÁSQUEZ, SANTOS
CHOC MAX, ROSENDA SALES ORTIZ, ROLANDO HERNÁNDEZ
MALDONADO, AURELIO HERNÁNDEZ MORALES, JOSEFA MENDOZA
AGUILAR, CARMEN CAAL SAQUI, MICAELA PASCUAL JUAN, MATEO PEDRO,
MARTIN QUIP MUCU, ANDRES MALDONADO, FRANCISCO HERNÁNDEZ,
JACINTA MATON RAYMUNDO, NATIVIDAD SALES CALMO, EFRAIN GRAVE MORENTE, ELISEO HERNÁNDEZ MORALES, SANTIAGO CAJBON, ALAN MEDINA Y MARCOS JOLOMNA YAT y/o MARCOS COLOMNA YAT, TOMASGRAVE MORENTE, PEDRO DANIEL CARRILLO LOPEZ, ANDRES
MALDONADO SALES, regulado en el artículo 147 del Código Penal. II. Que los procesados CAMILO ANTONIO LACAN CHACLAN, MANUEL MORAN, único
apellido, AGUSTÍN CHOC CAAL, FLORENCIO JUC IXIM, ELIAS COC POP,
HECTOR MAY GARCIA, MARCOS CAN QUEJ, AMBROSIO MAX COJOC y/o AMBROSIO MACZ COJOC, CARLOS CUC CACAO, PABLO POOU POP, RICARDO CHUB POP, ELEAZAR TOX XOL y FRANCISCO TZUL BA, son autores responsables del delito de LESIONES GRAVES, en contra de la integridad física de RICARDO CHUB CHOLOM Y FERNANDO CAAL CUC, regulado en el artículo 147 del Código Penal. III. A los procesados mencionados en los numerales I, y II de este apartado, se les condena por tales hechos antijurídicos, cometidos en concurso ideal de delitos, a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, OSEA (sic) DIEZ AÑOS MAS, (como lo establece la ley, artículo 70 del Código Penal), QUE SUMAN EN TOTAL CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la pena ya sufrida, a partir de su detención; IV. Tomando en cuenta el estudio socioeconómico de los procesados, se les exime del pago total de las costas procesales causadas en este juicio. V. Se absuelve de todo cargo del
delito de ALLANAMIENTO ILEGAL hecho cometido en contra de los moradores de la comunidad Aurora Ocho de Octubre de la Finca Xamán, a los procesados: CAMILO ANTONIO LACAN CHACLAN, MANUEL MORAN, único apellido,
AGUSTÍN CHOC CAAL, FLORENCIO JUC IXIM, ELIAS COC POP, RICARDO
CHUB CHOLOM, HECTOR MAY GARCIA, MARCOS CAN QUEJ, AMBROSIO MAX COJOC y/o AMBROSIO MACZ COJOC, CARLOS CUC CACAO, PABLO POOU POP, RICARDO CHUB POP, ELEAZAR TOX XOL y FRANCISCO TZUL BA, por lo considerado en esta sentencia. VI. En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponde...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en el fallo impugnado, expuso en resumen, las siguientes consideraciones: “Que de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, esta Sala como Tribunal de apelación especial debe conocer únicamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente transcritos en el recurso. En consecuencia y luego de un estudio detenido de las actuaciones estima que el Tribunal de Sentencia en el fallo emitido con fecha ocho de julio del presente año, estableció y fijó de manera concreta los hechos que estimó acreditados. A dichos hechos le dio una valoración según su real (sic) saber y entender haciendo uso de un razonamiento que considera ajustado a las normas concretas de la lógica y el
y fijó de manera concreta los hechos que estimó acreditados. A dichos hechos le dio una valoración según su real (sic) saber y entender haciendo uso de un razonamiento que considera ajustado a las normas concretas de la lógica y el sano entendimiento. Es decir, que le parece a esta Sala que todo lo relatado porel Tribunal de Sentencia tanto en el acta de debate como en lo transcrito en el fallo mismo hace concebir como razonable los motivos que tuvieron los integrantes del tribunal para dictar el fallo en el sentido en que lo hicieron. Estimaron ajustándose a las normas jurídicas adjetivas vigentes en nuestra legislación los hechos acreditados y valoraron la prueba según las reglas de la sana crítica razonada. Es más, en la aplicación de la ley adjetiva emitieron un fallo ajustado a la ley, pues haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 388 del Código Procesal Penal cambiaron la tipificación jurídica del delito de Ejecución Extrajudicial en grado de tentativa al de Lesiones Graves. Facultad que les confiere la misma ley y que justifican debidamente en la motivación de la sentencia. Ahora bien, en cuanto a los argumentos centrales de la apelación especial que se analiza, esta Sala no puede acogerlos, debido a que tal como lo obliga la ley procesal, el interponente debe ser congruente y coherente en la indicación detallada y separada de cada motivo y deberá expresar la aplicación que pretende según el artículo 418 del Código Procesal Penal. En el caso que nos ocupa lo que pretende el interponente es el cambio de tipificación jurídica del hecho concretamente en un delito de Homicidio y de Lesiones Culposas. Al respecto esta Sala no estima que sea procedente dicho cambio de tipificación jurídica, pues según los hechos relatados en la acusación realizada por el ente
hecho concretamente en un delito de Homicidio y de Lesiones Culposas. Al respecto esta Sala no estima que sea procedente dicho cambio de tipificación jurídica, pues según los hechos relatados en la acusación realizada por el ente encargado de la persecución penal y lo que quedó acreditado por el Tribunal de Sentencia en cada una de las circunstancias que relata; se aprecia que los delitos tipificados por el Tribunal A quo, son los ajustados a los hechos relacionados, sobre todo por los elementos típicos de la figura de Ejecución Extrajudicial que contienen entre otros uno de especial relevancia que es: a) Constituye el delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aun cuando no medie móvil político, cuando es cometido por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, artículo 132 Bis del Código Penal adicionado por el artículo 1 del decreto 48-95 del Congreso de la República, de ahí que ésta Sala determina que el Tribunal de Sentencia no inobservó ni aplicó erróneamente las normas legales invocadas por los apelantes; como consecuencia, no estima procedente acoger ninguno de los motivos por los que se apeló la sentencia de mérito y en tal virtud no es procedente acoger los recursos de apelación especial hecho (sic) valer por los apelantes, y por su parte se estima que el Fallo (sic) está ajustado a derecho y constancias procesales y deberá ser confirmado. Amén de lo anterior, de los argumentos expuestos por los apelantes pretende (sic) que se revalorice la
prueba, lo cual no es posible realizarlo por esta Sala de acuerdo con el artículo 430 del Código Procesal Penal, si bien refieren que los juzgadores no aplicaron la sana crítica razonada, esta Sala advierte que el fallo impugnado se encuentra debidamente razonado de acuerdo a la sana crítica, toda vez que los juzgadoreshicieron un análisis de cada uno de los medios de prueba recabados durante el desarrollo del debate...” Asimismo, en la parte resolutiva declaró: “I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA interpuesto por los procesados HÉCTOR MAY GARCÍA, MARCOS CAN QUEJ y/o MARCOS CAN QUIEJ, PABLO POOU POP, ELEAZAR TOX XOL, RICARDO CHUB CHOLOM, bajo el auxilio de su Abogado defensor Mario Salvador Jiménez Barillas. II) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA interpuesto por el Abogado JULIO ROBERTO CONTRERAS QUINTEROS, como defensor de los procesados CAMILO ANTONIO LACAN CHACLAN, MANUEL MORAN, sin otro apellido, AGUSTÍN CHOC CAAL, FLORENCIO JUC IXIM, ELIAS COC POP y RICARDO CHUB CHOLOM. III) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO (sic) DE FONDO Y FORMA interpuesto por el Abogado ELFIDO COY IBARRA, como defensor técnico de los procesados ELEAZAR TOX XOL y
FRANCISCO TZUL BA; en contra de la Sentencia (sic) condenatoria de fecha ocho de julio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz; IV) Como consecuencia, se confirma en su totalidad la sentencia apelada...” RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Pablo Poou Pop, Carlos Cuc Cacao, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc y Ricardo Chub Pop interponen casación de forma con fundamento en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el primer subcaso, alegan la violación del artículo 186 del citado código, y en el segundo, la de los artículos 11 Bis, 281, 283 y 389 numeral 1) del Código Procesal Penal. Por su parte, el Abogado Defensor Julio Roberto Contreras Quinteros presenta su recurso por motivo de forma, invocando el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal; citando como artículos infringidos del mismo código los siguientes: 11 bis, 92 y 394 numeral 1).Por último, el abogado defensor Elfido Coy Ibarra, recurre por motivos de forma y fondo. Por forma, invoca los numerales 1), 3) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el primero, cita la vulneración del artículo 421 del código mencionado. En el segundo, denuncia como conculcado el artículo 430 del Código Procesal Penal. En el tercer submotivo de forma, alega la violación de los artículos 389, 394, 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Por motivo de fondo, invoca el numeral 5) del artículo
como conculcado el artículo 430 del Código Procesal Penal. En el tercer submotivo de forma, alega la violación de los artículos 389, 394, 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Por motivo de fondo, invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegando la falta de aplicación de los artículos 123 y 147 del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 132 Bis del Código Penal. Asimismo, invoca un segundo submotivo de fondo,fundamentándose en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la infracción de los artículos 10 y 13 del Código Penal. La argumentación jurídica de los casacionistas se citará en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública cada una de las partes alegó lo correspondiente a su interés, habiendo reemplazado su participación el defensor Julio Roberto Contreras Quinteros y el Ministerio Público. CONSIDERANDO I Debiéndose resolver en el presente fallo submotivos de forma y de fondo, en el orden acostumbrado que aconseja la técnica procesal, se conocen inicialmente los de forma, debido a los efectos que ocasiona su eventual procedencia. II En atención a ello, los sindicados Héctor May García, Marcos Can Quej y/o Marcos Can Quiej, Pablo Poou Pop, Carlos Cuc Cacao, Ambrocio Max Cojoc y/o Ambrocio Macz Cojoc y Ricardo Chub Pop, interponen casación por forma, invocando los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el
primer subcaso, alegan la violación del artículo 186 del citado código, y en el segundo, la de los artículos 11 Bis, 281, 283 y 389 del Código Procesal Penal. Con respecto al subcaso contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal procede: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, manifiestan los recurrentes que estiman violado el artículo 186 del Código Procesal Penal, ya que la Sala omitió el análisis de la prueba testimonial y se concretó a avalar lo actuado en el debate por el tribunal de sentencia de Cobán, no obstante que señalaron que el Presidente del tribunal en los interrogatorios omitió requisitos exigidos por el artículo 220 del Código Procesal Penal, por lo que a juicio de los casacionistas, tales declaraciones devienen nulas al tenor del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. El Tribunal de Casación determina que el submotivo bajo estudio es improcedente, pues los recurrentes argumentan cuestiones vinculadas a la apreciación de medios de prueba, es decir, sus argumentos jurídicos en lo absoluto señalan como agravio la eventual indecisión sobre puntos esenciales contenidos en las alegaciones de la defensa. Por esa razón, la casación por este submotivo es improsperable. Asimismo, los accionantes presentan su recurso de forma por el caso de procedencia previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para suvalidez”. Para principiar, citan la vulneración de los artículos 281 y 283 del Código Procesal Penal, indicando que la Sala valoró y fundó una decisión judicial aún
que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para suvalidez”. Para principiar, citan la vulneración de los artículos 281 y 283 del Código Procesal Penal, indicando que la Sala valoró y fundó una decisión judicial aún cuando las declaraciones testimoniales fueron actos que inobservaron e incumplieron las formas y condiciones previstas en el Código Procesal Penal. La Cámara Penal, estima que el submotivo bajo análisis, también debe declararse improcedente, ya que los artículos 281 y 283 del Código Procesal Penal, no contienen requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia. En efecto, la primera de las normas citadas se refiere a la prohibición legal de darle valor probatorio a los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho código, y la segunda, regula la protesta contra los actos procesales defectuosos. Por último, los interponentes denuncian como conculcados los artículos 11 Bis y 389 numeral 1) del Código Procesal Penal. En relación al artículo 11 Bis, manifiestan que todos los hechos que el tribunal de sentencia da por acreditados no fueron fundamentados, sino son una simple relación de los sucesos investigados que originaron el proceso, así como que se hace una simple mención de los testimonios con los que se acreditan dichos hechos, lo cual no constituye una fundamentación, por lo que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, violan el derecho de defensa y de la acción penal, cuando efectúan la asunción
de la prueba generada en la audiencia de debate y luego dan por acreditados los hechos que se les imputan. Sobre la violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, esta Corte igualmente determina que su improcedencia es más que manifiesta, por cuanto los recurrentes sostienen que el vicio de la falta de fundamentación se cometió en el fallo de primer grado. En ese sentido, por alegar agravios que eventualmente pudieron ser cometidos en la resolución dictada por el tribunal a quo, la casación resulta notoriamente impertinente. Finalmente los casacionistas, afirman que la Sala impugnada violó el artículo 389 numeral 1) del Código Procesal Penal, ya que en el numeral I) del POR TANTO de la sentencia impugnada se indica que Eleazar Tox Xol y Ricardo Chub Cholom, actúan bajo el auxilio de su Abogado Defensor Mario Salvador Jiménez Barillas cuando en realidad el primero tiene como defensor al abogado Elfico (sic) Coy Ibarra, y el segundo, como defensor al abogado Julio Contreras Quinteros, omitiendo también a Ambrosio Max Cojoc y/o Ambrosio Macz Cojoc y Ricardo Chub Pop a quienes se condenó en primera instancia y no aparecen en la sentencia de segunda instancia que se impugna, con lo cual afirman los recurrentes no hay coherencia en la sentencia. Examinando los argumentos vertidos por los interponentes, el Tribunal de Casación, concluye en su evidente improcedencia. Por un lado, porque losrecurrentes no pueden alegar posibles defectos sobre la identificación correcta de la defensa de cada uno de los sindicados, que en todo caso le corresponde alegar a los directamente interesados Eleazar Tox Xol y Ricardo Chub Cholom. Por otro lado, el hecho que en la parte resolutiva de la resolución de segundo grado se
la defensa de cada uno de los sindicados, que en todo caso le corresponde alegar a los directamente interesados Eleazar Tox Xol y Ricardo Chub Cholom. Por otro lado, el hecho que en la parte resolutiva de la resolución de segundo grado se haya omitido el nombre de los sindicados Ambrosio Max Cojoc y/o Ambrosio Macz Cojoc y Ricardo Chub Pop, obedece simplemente a que ellos no figuran dentro de los acusados que interpusieron el recurso de apelación especial. Por las razones explicadas, el recurso interpuesto por motivo de forma deberá ser declarado improcedente. III Corresponde ahora conocer el recurso interpuesto por el Abogado Defensor Julio Roberto Contreras Quinteros, quien invoca únicamente el submotivo de forma contemplado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; citando como artículos infringidos del mismo código los siguientes: 11 bis, 92 y 394 numeral 1). Sobre el artículo 11 Bis ibid, argumenta el recurrente que el fallo de segundo grado carece de fundamentación, pues no existe un conocimiento específico, individualizado y determinado sobre cada uno de los puntos de la sentencia impugnada expresamente transcritos en el recurso. Afirma que es evidente que los Magistrados de la Sala impugnada incumplen su función como juzgadores imparciales, conocedores del Derecho, infiriendo de manera por demás equivocada e ilegal que los recursos de apelación especial interpuestos y
presentados por los defensores Mario Salvador Jiménez Barillas y Elfido Coy Ibarra no merecen ser atendidos ni apreciados por contener los mismos argumentos y pretensiones hechos valer por parte del abogado Julio Roberto Contreras Quinteros. En lo que concierne al artículo 92 del Código Procesal Penal, el impugnante manifiesta que el tribunal de segundo grado integró defensa en común en cuanto a los procesados Eleazar Tox Xol y Ricardo Chub Cholom, puesto que asienta que Eleazar Tox Xol es defendido por el abogado Mario Salvador Jiménez Barillas, cuando su defensor es el abogado Elfido Coy Ibarra, sucediendo lo mismo con el procesado Ricardo Chub Cholom, que su defensor es Julio Roberto Contreras Quinteros. Por último, con respecto a la violación del artículo 394 numeral 1) del Código Procesal Penal, el recurrente indica que aunque los procesados Ambrosio Max Cojoc y/o Ambrosio Macz Cojoc, Carlos Cuc Cacao y Ricardo Chub Pop, no son sus defendidos, los mismos no están debidamente individualizados en el fallo de segunda instancia y que hace ver dicho vicio a esta Corte en interés de la ley y la justicia. La Cámara Penal, considera que el fallo recurrido sí se encuentra debidamente fundamentado, especialmente cuando se conoce y resuelve la apelación especial interpuesta por el abogado Julio Roberto Contreras Quinteros (folio 113 al reversodel folio 114). En efecto, a juicio del Tribunal de Casación, la sentencia dictada en apelación explica clara y suficientemente las razones que motivaron el no acogimiento de la impugnación presentada por el defensor Contreras Quinteros, cumpliéndose de esa manera con el mandato previsto en el artículo 11 Bis del
apelación explica clara y suficientemente las razones que motivaron el no acogimiento de la impugnación presentada por el defensor Contreras Quinteros, cumpliéndose de esa manera con el mandato previsto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por otra parte, es importante señalar que el casacionista también argumenta falta de fundamentación con relación a los recursos de apelación resueltos a otros sujetos procesales, vicio que en todo caso le corresponde impugnar a las partes directamente interesadas y no al abogado Julio Roberto Contreras Quinteros. De tal manera que no procede realizar el examen correspondiente. En lo que concierne a la infracción del artículo 92 del Código Procesal Penal, este Tribunal determina que tampoco concurre la misma, ya que tal precepto no contiene requisitos formales para la validez del fallo de segunda instancia. En conclusión, esta Corte, establece que no existe la denunciada violación del artículo 394 numeral 1) del Código Procesal Penal con respecto al accionante, por cuanto como lo afirma el abogado Contreras Quinteros, los procesados Ambrosio Max Cojoc y/o Ambrosio Macz Cojoc, Carlos Cuc Cacao y Ricardo Chub Pop, no son sus defendidos y por lo tanto, si virtualmente no estuvieran debidamente individualizados en la sentencia recurrida, es a ellos o a su defensor a quienes les corresponde alegarlo, pero no a él, quien no tiene ninguna legitimación procesal para hacerlo. Por lo considerado, el recurso planteado por el abogado Julio Roberto Contreras Quinteros también debe resolverse improcedente.
IV Finalmente, se procede a conocer la casación presentada por el abogado Elfido Coy Ibarra, por forma y fondo. Por forma, se fundamenta en los numerales 1), 3) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Así, el caso contenido en el numeral 1) del artículo 440 ibid procede: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Para el efecto, el impugnante alega que se violó el artículo 421 del código procesal en mención, ya que en su recurso de apelación especial fueron señalados una cantidad innumerable de errores en la aplicación de la ley, pero no fueron tomados en cuenta. Sobre el submotivo bajo estudio, estima esta Corte que no puede prosperar por cuanto el recurrente no expone en sus argumentos cuáles fueron los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa que se dejaron de resolver por el Tribunal de Apelación. Asimismo, el casacionista plantea su recurso con base en el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal que regula: “Cuando es manifiesta lacontradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”, señalando la vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal. Expresa que en el recurso de apelación especial se señaló que en el contenido de la sentencia de primer grado existía una manifiesta contradicción en el sentido de
darle valor probatorio a los testigos de cargo y a los testigos de descargo, por lo que considera que esa es una violación al artículo 430 del Código Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal de Casación, establece que los posibles agravios alegados por el accionante, se refieren al fallo de primera instancia y no al dictado por la Sala de Apelaciones. En ese sentido, el interponente no indica en qué consistió la contradicción en la que incurrió exclusivamente la Sala recurrida, pues el caso de procedencia expresa que la contradicción debe versar entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución. En atención a ello, la infracción legal alegada es inexistente. Para terminar, el abogado Elfido Coy Ibarra, plantea su recurso con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dispone: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Sostiene que se conculcaron los artículos 389, 394 y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Manifiesta que se ha señalado una serie de vicios en la sentencia de primer grado, especialmente el no cumplimiento de los numerales 3) y 4) del artículo 389 y que consecuentemente también es vulnerado el artículo 394 numerales 3) y 6), ambos del Código Procesal Penal, pues el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia de los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano. Afirma que el tribunal de primer grado no cumplió con los requisitos de la sentencia en virtud que lo único que hace es copiar la acusación fraccionadamente y la incluye en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados. Agrega que en el apartado de
requisitos de la sentencia en virtud que lo único que hace es copiar la acusación fraccionadamente y la incluye en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados. Agrega que en el apartado de conclusiones de la sentencia de primera instancia, no se hace más que copiar las páginas doscientos dieciocho, doscientos diecinueve, doscientos veinte y doscientos veintiuno del libro “Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General”, en donde los autores de dicho libro hacen un análisis del “Caso Xamán”, lo que también incluyen en el apartado de la responsabilidad penal de los acusados y su participación. Asevera el accionante que en la sentencia de segundo grado se cometieron errores al consignar como defensor de los sindicados Eleazar Tox Xol y Ricardo Chub Cholom al abogado Mario Salvador Jiménez Barillas, cuando en realidad el primero es defendido por Elfido Coy Ibarra y el segundo por el abogado Julio Roberto Contreras Quinteros; asimismo, que cuando se refieren al tribunal de sentencia no lo identifican con su nombre completo, que nombran a un agente fiscal que ya ni siquiera trabaja en el Ministerio Público.El Tribunal de Casación advierte la manifiesta improcedencia del submotivo bajo examen, por cuanto el impugnante se refiere a vicios que no fueron cometidos por la Sala de Apelaciones, sino ocasionalmente por el tribunal de primera instancia. Asimismo, el artículo que cita como infringido (420 numeral 5 del Código Procesal Penal), no establece requisitos formales del fallo de segundo grado. Por otra parte, el recurrente indica una serie de errores que según él fueron cometidos por la Sala al redactar la sentenc