9-2006 18082006 Alvaro Ignacio Aguirre Cante y Luis Rolando Catalan Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 9-2006 18082006 Alvaro Ignacio Aguirre Cante y Luis Rolando Catalan Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
18/08/2006 - PENAL
09-2006
Recurso de casación interpuesto por los procesados Álvaro Ignacio Aguirre Canté y Luis Rolando Catalán García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el siete de diciembre de dos mil cinco.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos no son congruentes con el motivo invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados Álvaro Ignacio Aguirre Canté y Luis Rolando Catalán García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de diciembre de dos mil cinco, en el proceso seguido por los delitos de Facilitación de Medios, Encubrimiento Real y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, en contra de los recurrentes y Reina Gladis Velásquez Martínez o Reyna Gladis Velásquez Martínez, Carlos Humberto Rodríguez López y David Montenegro Monzón. Además de los recurrentes y los coprocesados mencionados, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, los defensores públicos, abogados: Jorge Antonio Aldana Flores, de la procesada
Reina Gladis Velásquez Martínez; Erick Leonel Flores Palacios y Otoniel Najera Cruz de los restantes, el Ministerio Público por medio de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Progreso, en sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I) Que los acusados CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ LOPEZ, ALVARO IGNACIO AGUIRRE CANTE, LUIS ROLANDO CATALAN GARCIA Y DAVID MONTENEGRO MONZÓN, son autores responsables del delito de FACILITACION DE MEDIOS y no del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO por el cual se les formulo acusación y se abrió juicio penal en su contra por las razones consideradas; II)que por dicha infracción a la ley penal se les impone a los referidos procesados en forma individual la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; una MULTA de DIEZ MIL QUETZALES (Q. 10,000.00),
y el pago de la cantidad de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) en concepto de responsabilidades civiles, que deberán hacer efectiva dentro de un plazo no mayor de tres días de estar firme el presente fallo ante la dependencia respectiva, monto que ingresará a los fondos privativos del Organismo Judicial; y, que en caso de insolvencia, dicha pena de multa y responsabilidades civiles, se convertirá en prisión, la cual se deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; III) Que REINA GLADIS VELÁSQUEZ MARTINEZ Y/O REYNA GLADIS VELÁSQUEZ MARTINEZ, es autora responsable del delito de ENCUBRIMIENTO REAL del delito de FACILITACION DE MEDIOS y no del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, por el cual se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra, por las razones consideradas; IV) Que por dicha infracción a la ley penal se le impone a la referida procesada la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; una MULTA de DIEZ MIL QUETZALES (Q. 10,000.00), y el pago de la cantidad de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) en concepto de responsabilidades civiles, que deberá hacer efectiva
dentro de un plazo no mayor de tres días de estar firme el presente fallo ante la dependencia respectiva, monto que ingresará a los fondos privativos del Organismo Judicial; y, que en caso de insolvencia, dicha pena de multa y responsabilidades civiles, se convertirá en prisión, la cual se deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; V) Como pena accesoria se le impone a la procesada REINA GLADIS VELÁSQUEZ MARTINEZ Y/O REYNA GLADIS VELÁSQUEZ MARTINEZ, la expulsión del territorio nacional una vez haya cumplido las penas impuestas; VI) En cuanto al delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS se les condena como autores responsables a los procesados CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ LOPEZ y LUIS ROLANDO CATALAN GARCIA, imponiéndoles la pena en forma individual de UN AÑO DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; VII) Se absuelve a los procesados ALVARO IGNACIO AGUIRRE CANTE, DAVID MONTENEGRO MONZÓN Y REINA GLADIS VELÁSQUEZ MARTINEZ Y/O REYNA GLADIS VELÁSQUEZMARTINEZ, del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS por el cual se les formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra por las razones antes consideradas; VIII) Se les suspende a los procesados CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ LOPEZ, ALVARO IGNACIO AGUIRRE CANTE, LUIS ROLANDO CATALAN GARCIA Y DAVID MONTENEGRO MONZÓN, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la presente condena; IX) Se exonera del pago de costas procesales a los procesados por su notoria pobreza y en consecuencia deberá soportarlas El Estado; X) Encontrándose los referidos procesados, guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo con sede en esta ciudad, se les deja en la misma situación jurídica mientras el presente fallo causa firmeza; XI) Se ordena el COMISO a favor del Organismo Judicial por conducto de la dependencia correspondiente de los siguientes objetos materiales del delito: a) Una pistola sin marca, calibre trescientos ochenta milímetros, auto, sin registro con un cargador y sin cartuchos útiles; b) Dos escopetas hechizas compuestas de cuatro piezas de tubos galvanizados; c) ocho cartuchos calibre doce milímetros; XII) Una vez firme el presente fallo se ordena la destrucción de la reserva legal de la droga incautada; XIII) Háganse las comunicaciones de ley y una vez firme el presente fallo remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: “En cuanto al motivo de fondo y en el que señala como inobservado el artículo 65 del
La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: “En cuanto al motivo de fondo y en el que señala como inobservado el artículo 65 del Código Penal, indicando que el Tribunal no lo tomó en cuenta para graduar la pena impuesta, toda vez que la señora Reina Gladis Velásquez Martínez y/o Reyna Gladis Velásquez Martínez carece de antecedentes penales y policíacos y que la participación que tuvo en el ilícito es mínima, estima pertinente esta Sala puntualizar que cuando se invoca inobservado el artículo referido, solo es procedente cuando el Tribunal a-quo, al decidir no toma en cuenta si la norma le confería poderes discrecionales para aplicar la pena y si éstos los usó fuera de los límites legales establecidos, o bien no respetó los parámetros en la imposición de la misma. Al estudiar la sentencia especialmente el apartado VII) DE LA PENA A IMPONER, se determina que no le asiste razón al apelante, porque el tribunal impuso la pena de prisión a la procesada al evidenciarse que su actuar delictivo se encuentra encuadrado en el artículo 50 de la Ley Contra la Narcoactividad, que tiene regulada la pena de prisión de tres a cinco años y multa de un mil a cien mil quetzales, por lo que no se impuso pena de prisión y de multa fuera de los límites legalmente establecidos, razón por la cual no puede acogerse el submotivo invocado. En cuanto a la inobservancia del artículo 15 de la Leycontra la Narcoactividad, que se refiere a la conmutación de las penas privativas de libertad y que regula que podrá conmutarse la prisión que no exceda de cinco
submotivo invocado. En cuanto a la inobservancia del artículo 15 de la Leycontra la Narcoactividad, que se refiere a la conmutación de las penas privativas de libertad y que regula que podrá conmutarse la prisión que no exceda de cinco años, entre otros el delito de Encubrimiento Real regulado en el artículo 50 de la ley (sic) contra la Narcoactividad, esta Sala es del criterio que al apelante le asiste razón, al denunciar inobservancia del artículo citado y tomando en cuenta que no existe prohibición para conmutar la pena de prisión, considerando que debe acogerse el submotivo invocado, modificando el numeral romano IV) de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la pena de prisión, la que se conmuta a razón de CINCUENTA QUETZALES por cada día de prisión, quedando incólume la pena de MULTA, RESPONSABILIDADES CIVILES así como el numeral romano V) que impone la pena accesoria de la expulsión del territorio nacional, una vez haya cumplido con hacer efectiva las penas impuestas y así debe declararse en la parte resolutiva del fallo.” “Para habilitar al tribunal de alzada conocer del asunto sometido a su conocimiento, es necesario que medie un recurso válido interpuesto por la parte legitimada, que se invoque los motivos y agravios y que verse sobre cuestiones de la instancia inferior. Al examinar el escrito de apelación, se establece que lo hacen invocando motivos de fondo, y denuncian inobservancia y errónea aplicación de los artículos 10, del Código
Penal; 97 A de la Ley de Armas y Municiones; 39 y 41 de la Ley contra la Narcoactividad, así como inobservancia de las reglas de la Sana Critica (sic) Razonada, en lo (sic) principios de la Lógica, Coherencia, Derivación, Identidad y Razón Suficiente, versando su argumentación en aspectos relativos a la valoración de la prueba desarrollada, evidenciándose la inconformidad de la condena por el delito de Facilitación de Medios y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas. No obstante la incongruencia del recurso en cuanto al motivo por el cual plantea apelación, con las normas citadas y la argumentación del mismo, esta Sala analiza la sentencia y advierte que el Tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones mencionadas, toda vez que con los razonamientos plasmados en el documento sentencial, el tribunal acreditó que los sindicados CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ LOPEZ, ALVARO IGNACIO AGUIRRE CANTE, LUIS ROLANDO CATALAN GARCIA Y DAVID MONTENEGRO MONZÓN, son autores del delito de FACILITACION DE MEDIOS; CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ LOPEZ Y LUIS ROLANDO CATALAN GARCIA autores del delito de PROTACION (sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS, toda vez que la conducta desplegada por los acusados fue la idónea para producir el resultado, extremos
que llevan al convencimiento de este Tribunal que sÍ (sic) existió relación de causalidad, al acreditarse por el sentenciante el nexo causal entre la acción que realizaron los acusados y el resultado obtenido, por lo que en ningún momento se puede argumentar que el tribunal haya inobservado los artículos denunciados, yaque declaró correctamente la participación de los acusados en los ilícitos por los cuales los condenó. Se advierte además, que el Tribunal a-quo, al dictar la sentencia recurrida, favoreció a los acusados porque aplicó el artículo 388 del Código Procesal Penal, que los faculta a modificar la calificación jurídica del delito, ya que fueron intimados por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS, para dos de ellos. Aunado a lo anterior, se hace necesario mencionar que de la parte final de los argumentos descritos por los apelantes, se colige que la real significación del recurso es la inconformidad de los recurrentes con el fallo dictado. Siendo criterio de esta Sala que existe violación a la ley sustantiva, cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde; en ese sentido, el recurso de apelación especial por motivo
de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descriptivos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones de la valoración del material probatorio, y en el presente caso como ya se indicó, el tribunal de mérito dio por acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal de los imputados, y en ese sentido, con base en el Principio de Intangibilidad de la Prueba y de los hechos contenidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos y por lo tanto se advierte que el tribunal sentenciador no ignoró la existencia o se resistió a conocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica, una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía. Por las razones anteriores se estima que no debe acogerse el recurso de apelación especial por motivo de fondo y así debe resolverse.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) Se acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo, submotivo inobservancia del artículo 15 de la Ley Contra (sic) la Narcoactividad, planteado por el abogado defensor Jorge Antonio Aldana Flores de la acusada Reina Gladis Velásquez Martínez y/o Reyna Gladis Velásquez Martínez en contra de la sentencia de fecha
artículo 15 de la Ley Contra (sic) la Narcoactividad, planteado por el abogado defensor Jorge Antonio Aldana Flores de la acusada Reina Gladis Velásquez Martínez y/o Reyna Gladis Velásquez Martínez en contra de la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guastatoya, departamento de El Progreso, y como consecuencia se modifica el numeral romano IV) únicamenteen cuanto a conmutar la pena de prisión, a razón de CINCUENTA QUETZALES por cada día de prisión, la cual deberá realizar el Juez de Ejecución respectivo, oportunamente, quedando incólume la pena de MULTA, RESPONSABILIDADES CIVILES, así como el numeral romano V) que impone la pena accesoria de la expulsión del territorio nacional, una vez haya cumplido con hacer efectivas las penas impuestas; II) No se acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo, submotivo inobservancia del artículo 65 del Código Penal por lo considerado, planteado por Jorge Antonio Aldana Flores, abogado defensor de la acusada Reina Gladis Velásquez Martínez y/o Reyna Gladis Velásquez Martínez; III) No se acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo, submotivos descritos, planteado por los acusados Carlos Humberto Rodríguez López, Alvaro Ignacio Aguirre Cante, Luis Rolando Catalán García y David Montenegro Monzón, con auxilio de los abogados de la Defensa Publica Penal Erick Leonel Flores
Palacios y Otoniel Nájera Cruz, por lo que en cuanto a estos acusados la sentencia queda íntegra; IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Álvaro Ignacio Aguirre Canté y Luis Rolando Catalán García, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como inobservado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó su alegato por escrito el Ministerio Público por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. En tanto el abogado defensor Otoniel Nájera Cruz, quien compareció por ausencia temporal del abogado director y procurador, solicitó se incorporaran al expediente las breves notas en donde reitera todo lo argumentado en el memorial de interposición del presente recurso. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,
siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.II Señalan los recurrentes como agravio, la violación al derecho de defensa y al debido proceso, porque no fueron tomados en cuenta al resolver, todos los puntos esenciales de las alegaciones de su defensor; inobservándose el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo que establece “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Que nadie podrá ser juzgado sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunal Especifico o secretos ni por procedimiento que no estén preestablecidos legalmente.”. Sustentando la tesis que en virtud de la inobservancia del artículo 12 Constitucional, “se violo (sic) el derecho de defensa y debido proceso, porque la Sala de Apelaciones constituida en Tribunal de alzada, al conocer la Apelación Especial no resolvió los puntos especiales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, en el motivo de fondo denunciado”, referentes a que si el tribunal se hubiera despojado de todos sus prejuicios, ficciones, imparcialidades, tendría que haber dado por acreditadas las declaraciones de los testigos de descargo, así como conocedores de que la parte acusadora debe probar los hechos con testigos idóneos, claros y precisos para no falsear la verdad histórica, ya que no se puede violar el derecho de defensa y debido proceso tomándolo únicamente como el Tribunal lo supone como un medio de defensa material que le asiste a los acusados. Dándose una errónea aplicación del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad y aplicación indebida del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad y 97 literal A de la Ley de Armas y
defensa material que le asiste a los acusados. Dándose una errónea aplicación del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad y aplicación indebida del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad y 97 literal A de la Ley de Armas y Municiones en relación con los artículos 1 y 10 del Código Penal. Asimismo, la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, al no establecer la pena dentro de los parámetros establecidos en dicho cuerpo legal ya que se debieron de tomar en cuenta la mayor o menor peligrosidad, antecedentes personales, la extensión e intensidad del daño causado, circunstancias agravantes y atenuantes, extremos que jamás fueron consignados, ya que ninguno de los procesados tiene antecedentes penales, no forman parte de alguna mara, son personas dedicadas al trabajo honrado y digno, circunstancias estas que se desprendieron del debate oral y público y que el tribunal en ningún momento les dió valor probatorio o le sirvió de parámetro para establecer la pena que se les impuso. Agregando que se inobservó el artículo 5 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pretendiendo que se anule la sentencia de segundo grado, de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, ordenando su absolución y en consecuencia su libertad inmediata. III Al proceder a analizar la denuncia anterior, esta Cámara advierte que la argumentación de los casacionistas no tiene su asidero legal en el caso deprocedencia invocado, sino que en todo caso debía ser alegada bajo el supuesto específico regulado por el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, toda vez que señalan como agravio, que la Sala de apelaciones violó el derecho de defensa y al debido proceso, al no resolver todos los puntos esenciales que
específico regulado por el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, toda vez que señalan como agravio, que la Sala de apelaciones violó el derecho de defensa y al debido proceso, al no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidas en las alegaciones del defensor, lo cual constituye agravios esencialmente de naturaleza procesal, pues la falta de conocimiento y resolución se traduce en un vicio del procedimiento y no de carácter sustantivo. En este último, lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, es la cita de normas materiales de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, produciendo efectos completamente distintos en caso de declararse su procedencia, a saber, si fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables; si el recurso fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados, conforme a los artículos 447 y 448 del Código Procesal Penal, respectivamente. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral
7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por los procesados Álvaro Ignacio Aguirre Canté y Luis Rolando Catalán García. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.