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9-2013 04062013 Manuel Estrada Rivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
9-2013 04062013 Manuel Estrada Rivas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/06/2013 – PENAL

9-2013

La Sala cumple con su obligación de fundamentar cuando, para desestimar la denuncia de violación de las reglas de la sana crítica razonada en determinados medios de prueba, explica, luego de transcribir los razonamientos del a quo para darle valor probatorio a los mismos, que esas consideraciones son coherentes, certeras, suficientes e inequívocas puesto que los elementos del raciocinio no dejan lugar a dudas sobre el alcance y significados de las cuestiones que determinan.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Manuel Estrada Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil doce, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de estafa propia en forma continuada y apropiación y retención indebidas. Intervienen en el recurso, además del interponente y su defensora, el querellante exclusivo René Mauricio Muralles Ruano, en su calidad de gerente general y representante legal de la entidad Droguería Landivar, Sociedad Anónima. No existe tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados. Para el delito de estafa propia en forma continuada. I. El querellado Manuel Estrada Rivas, entre los meses de agosto de dos mil ocho y

noviembre de dos mil nueve, solicitó a la señora Maira (sic) Yaneth Contreras Lima, encargada del departamento de facturación de la querellante, que procediera a elaborar las facturas cambiarias, a nombre de distintas personas individuales y jurídicas, las cuales se desarrollan en el respectivo informe de auditoría. Como parte del ardid, el acusado logró extraer el producto detallado en las facturas por medio del encargado de la bodega de la querellante, bajo engaño de que él se encargaría de llevarlo personalmente a los clientes consignados en las relacionadas facturas. Sin embargo, jamás se los entregó ni los devolvió a la droguería, habiendo así obtenido un enriquecimiento indebido, con lo cual defraudó a la querellante y lesionó su patrimonio. II. Respecto al delito de apropiación y retención indebidas. El querellado Manuel Estrada Rivas, conocasión del contrato de agencia mercantil independiente, visita médica, celebrado con la entidad querellante, que producía para el acusado la obligación de entregarle el monto de los cobros realizados al Centro Médico Familiar, Sociedad Anónima, cliente de la querellante ubicado en San Juan Sacatepéquez, área asignada al acusado para realizar visitas médicas. El cuatro de noviembre de dos mil nueve, procedió a cobrar en efectivo al citado centro médico, la cantidad de dos mil quinientos noventa y tres quetzales con doce centavos, importe de la factura cambiaria serie C veintiún mil seiscientos setenta y cinco, de fecha cuatro

de noviembre de dos mil nueve, emitida por la querellante a favor de dicho cliente, dinero del cual se apropió ya que nunca lo entregó a cajas de la querellante. Solicitó a dicho cliente, el pago en efectivo, lo cual hizo constar el acusado con su letra, en el anverso de la citada factura. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil once, condenó al procesado como autor responsable de los delitos de estafa propia en forma continuada y apropiación y retención indebidas. Por el primero le impuso la pena de dos años de prisión conmutables y multa de cuatro mil quetzales; y, por el segundo delito, le impuso la pena de un año y seis meses de prisión conmutables y multa de tres mil quetzales. También declaró con lugar la demanda de pago de responsabilidades civiles, que comprende el pago de ciento sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos, en rubros delimitados y lo condenó en costas procesales. El sentenciante fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba documentales y testimoniales presentados en el debate oral y público valorados positivamente, encontró que sí se dio la relación de causalidad entre las acciones cometidas por el visitador médico y el resultado causado en perjuicio de la droguería, en donde quedaron demostrados los elementos que conforman el delito de estafa propia en forma continuada, al extraer medicamentos de la

bodega de la agraviada, sin que fueran entregados a los clientes ni devueltos a la entidad propietaria, así como el hecho de que, en calidad de visitador médico haya cobrado a un cliente dinero en efectivo como producto de ventas por medicamentos y no devolverlo a la entidad para la cual trabajaba, y disponer de el como si fuera el dueño, lo cual constituyó perjuicio para la entidad empleadora, conducta que encuadra en el delito de apropiación y retención indebidas. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hace mención únicamente al primero, en el que denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 182 del mismo cuerpo legal, por violación de la sana críticarazonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de los siguientes medios de prueba: Testimonios de: a) Mayra Yaneth Contreras Lima, secretaria de facturación, que manifestó que realiza las facturas cuando la gerencia le autoriza, con dicho testimonio el a quo concluyó que el procesado fue quien retiró el producto de las bodegas, lo cual violenta la lógica, pues a ella no le consta que él retirara la mercadería, ya que la bodega está a cargo de otra persona; b) Guillermo Salguero Ovalle, encargado de la bodega y auxiliar de contabilidad, quien declaró ser la persona que entrega la mercadería a los visitadores médicos, el

sentenciante le otorgó valor probatorio asegurando que, al procesado le fue entregada la mercadería, pero el testigo no dijo qué mercadería ni las fechas, sino solo de manera ambigua y general señaló haberle entregado la misma, lo cual carece de certeza y seguridad. Las facturas no poseen su firma o letra que reconozca dicha entrega y no hay prueba pericial que corrobore el dicho del testigo; c) a las declaraciones de los testigos Hugo René Ortiz Alvarado, supervisor de la empresa y Evelyn Liseth Espinoza Alvarado, contadora general, el tribunal les otorgó valor probatorio, al afirmar que de las mismos se demuestra que las facturas certificadas por esta última, fueron elaboradas a petición del procesado, por cuanto tienen puesto el número nueve, que es el código que lo identifica a él, lo cual constituye un razonamiento ilógico e insuficiente, ya que esa afirmación del testigo Ortiz Alvarado, es referencial y no existe otro testigo que lo corrobore. Con relación a la testigo Espinoza Alvarado, es indiscutible que cualquiera puede colocar en una factura el número o código nueve y con ello posteriormente señalar que este identifica al procesado y afirmar que las facturas fueron elaboradas a solicitud de él, pero dicho testimonio para robustecerse de credibilidad, necesitaba de prueba pericial que confirmara que en dichas facturas esta puesta su aceptación de recibido o signos análogos que lo vinculen.

Prueba documental: a) las actas notariales descritas en la sentencia, con los

numerales 8, 21, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 57 y 63 son documentos que violan la ley por ser prueba ilegítima, no obstante fue valorada positivamente, bajo la falsa razón de que prueba lo que la factura detalla y que, ese producto no fue pedido por el cliente ni entregado a la querellante, lo cual vulnera las reglas de la sana crítica razonada. En dichas actas no se demuestra la existencia de los clientes que se describen en las mismas, pues, ni siquiera colocó los datos de identificación personal de quien compareció, y de manera inexplicable, dicho compareciente no firmó tal acta notarial, por lo cual resulta arbitraria e ilegitima la valoración, habiendo sido imperativo que dichas personas comparecieran al debate a declarar, pues es de esa forma que se produce la prueba, salvo que hubieran sido obtenidas mediante anticipo de prueba; b) factura cambiaria c veintiún mil seiscientos setenta y cinco, de fecha cuatro de noviembre de dos milnueve, por la cantidad de dos mil quinientos noventa y tres quetzales con doce centavos (número sesenta y cuatro en la sentencia) con la cual no se prueba el delito de apropiación y retención indebidas y vulnera el principio de razón suficiente; c) certificación de auditoría realizada por el auditor Carlos Horacio Tunchez Godoy, valorado positivamente sin acreditar el delito de estafa propia en forma continuada, lo cual deviene en flagrante violación a las reglas de la sana

crítica razonada, por constituir prueba ilegítima ya que la misma no fue realizada por los órganos competentes para el efecto, además de ser incongruente con la plataforma fáctica. Era imperativo que dicho auditor, prestará el juramento de ley ante el Juez competente, para el discernimiento del cargo y solo entonces practicar la auditoria respetiva; d) cuarenta facturas identificadas en la sentencia en el apartado numeral dos, prueba documental, identificadas con los números 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 22, 24 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 56, 59, 60, 62, 63 y 64; valoradas positivamente para acreditar el delito de estafa propia en forma continuada, de la simple lectura se establece la vulneración al principio de razón suficiente, pues, le otorga valor probatorio a las anotaciones que obran en el reverso de las mismas, las cuales no se sabe quien las realizó, porque no comparecieron al debate a reconocer su letra, firma y sello en el anverso, y con las cuales le sentenciante dice probar que dichas personas o empresas nunca recibieron los pedidos; e) siete cartas dirigidas por la Droguería Landivar, Sociedad Anónima, a diferentes personas individuales contempladas en los numerales 5, 7, 15, 18, 20, 23 y 25 del

numeral dos de la prueba documental de la referida sentencia, y dieciocho hojas simples de preguntas y respuestas algunas con el nombre de Droguería Landivar, Sociedad Anónima, identificadas en los numerales 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 27, 28, 29, 30, 32, 33 y 34 del numeral segundo prueba documental de la sentencia; valoradas positivamente, para acreditar el delito de estafa en forma continuada. Lo anterior violó las reglas de la sana crítica razonada, porque dichas cartas van dirigidas aparentemente por la Droguería a varias personas, cuyos nombres constan en dichos documentos, solicitando información sobre si habían pedido o no el producto detallado en la factura; sin embargo, dichas cartas no tienen firma ni sello de recibido; se ignora si dichas personas existen, toda vez que no comparecieron al debate a rendir declaración; y, f) libro de registro interno del señor Guillermo Salguero Ovalle, jefe de la bodega de la empresa Droguería Landivar, Sociedad Anónima, especialmente las hojas que allí se numeran, el cual esta individualizado en el numeral noventa u seis del numeral dos de la prueba documental. Dicho libro fue valorado positivamente para acreditar el delito de estafa propia en forma continuada, al cual le otorgó valor probatorio por corroborar lo dicho por la testigo Mayra Yaneth Contreras Lima y Guillermo Salguero Ovalle, en cuanto a que el querellado retiraba la mercadería de labodega. Con dicho libro dio por acreditado que él recibió la mercadería

consignada en las facturas, sin embargo dicho libro, corresponde al año dos mil siete y primeros meses del año dos mil ocho, fechas que no forman parte de la plataforma fáctica. Por lo anterior, el sentenciante al valorar la prueba positivamente y condenarlo por los delitos de estafa propia en forma continuada y apropiación y retención indebidas, inobservó las reglas de la sana crítica razonada. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para arribar a la sentencia que por este acto se impugna, dictó dos fallos, las cuales siguieron la siguiente ruta: D.1) En sentencia de veintinueve de mayo de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial, resolvió que, de la lectura de la sentencia del tribunal de juicio encontró una adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, principios lógicos que se encuentran presentes en la sentencia que analizó, es por ello que, con relación al primer submotivo no encontró violación al sistema de valoración de la sana crítica razonada, ya que la motivación es aceptable por cuanto que, los hechos fundamentales fueron discutidos en el debate, valoró positivamente los medios de prueba y los relacionó entre sí, con lo cual el tribunal sentenciador fundó su convencimiento y determinó los hechos que con ellas se demostró, pues por mandato legal el

tribunal de juicio es libre en la valoración y selección de las prueba en que ha de fundar su convencimiento. Además indicó que, no basta con señalar que se violaron las reglas de la sana crítica razonada, sino que debió indicar qué regla fue violada, en qué consistió la violación y la influencia que tuvo en el dispositivo del fallo. El agravio se traducía en la inconformidad con el valor probatorio de la prueba, para lo cual el tribunal del mérito es libre en su valoración y selección. D.2 Contra esa sentencia, el procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, el que fue acogido por esta Cámara Penal, en sentencia de nueve de octubre de dos mil doce, al establecer que la Sala recurrida, faltó a su deber de fundamentación al resolver las denuncias vertidas en el motivo de forma de apelación especial. D.3 La Sala ejecutó la sentencia de casación el diecinueve de noviembre de dos mil doce, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado. Respecto a esta última, la Cámara entrará a conocer en el considerando respectivo, por ser la sentencia recurrida en casación. Para fundamentar esta sentencia, la Sala se basó en los siguientes argumentos: a) transcribió los razonamientos del a quo para darle valor probatorio a la prueba testimonial.b) en cuantos a las actas notariales señaladas de ilegítimas, señalo que a diferencia de de los instrumentos públicos, las actas notariales no llevan numeración, no se pueden extender testimonios, traslados o copias, pues son

documentos únicos que quedan en poder del interesado, tampoco se consignan los datos de identificación personal, ni la firma del requirente, ya que en algún tipo de actas es suficiente la firma del notario para que adquieran plena validez. c) respecto a la factura cambiaria, transcribió los fundamentos que utilizó el sentenciante para darle valor probatorio, y concluyó que el apelante mal interpreta los razonamientos de la juez, porque no sólo no es cierto que la juez haya afirmado que por sí solo ese documento prueba los delitos de apropiación y retención indebidas sino que las conclusiones de la sentencia evidencian lo contrario, es decir que, el a quo dictó sentencia de culpabilidad por haber tenido por probados todos y cada uno de los elementos integradores de los delitos imputados al apelante, con la prueba a lo que le otorgó valor probatorio. d) concluyó que, al analizar la operación intelectual del juez, se establece que ésta cumplió con plasmar las razones de hecho y de derecho por las que decidió otorgar o no valor probatorio a la prueba objeto de apelación, que esos razonamientos son coherentes, certeros, suficientes e inequívocos puesto que los elementos del raciocinio no dejan lugar a dudas sobre el alcance y significados de las cuestiones que determinan.

II. Del recurso de casación

El procesado interpone recurso de casación contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del

artículo 440 del Código Procesal Penal. Del estudio de los argumentos del casacionista se establece que, su inconformidad para ambos casos de procedencia converge en denunciar que la Sala de apelaciones no dio cumplimiento a lo ordenado por ésta Cámara, respecto a dar respuesta de manera fundada a las puntuales denuncias que por motivo de forma planteó en apelación especial, razón por al cual, en atención al principio de economía procesal, se conocerán ambos casos de procedencia en forma conjunta, toda vez que, tanto la omisión en resolver –numeral 1 del artículo 440-, como la falta de fundamentación al resolver –numeral 6 del mismo cuerpo legal-, en caso de existir, provocan la misma lesión a los derechos del casacionista.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión de la vista pública, señalada para el cuatro de junio de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito,evacuando así la audiencia conferida. El casacionista reiteró su petición. El querellante exclusivo solicitó que se declare improcedente.

Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica; y por tanto, legítima, los dos últimos elementos, se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia, pues, una

sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho. Es por ello que, esta Cámara ha proclamado en distintos fallos que, no le resta eficacia a un fallo, la brevedad de sus razonamientos, siempre que los mismos sean resultado de reflexiones que respeten esos dos pilares como lo son la legalidad y logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración.

-IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado, si bien de manera global y breve, da respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias por forma planteadas por el ahora casacionista.

La Sala transcribió los razonamientos utilizados por el sentenciante, para darle

si bien de manera global y breve, da respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias por forma planteadas por el ahora casacionista.

La Sala transcribió los razonamientos utilizados por el sentenciante, para darle valor probatorio a los relacionados medios de prueba, como base de susafirmaciones, para concluir que los mismos son coherentes, certeros, suficientes e inequívocos puesto que los elementos del raciocinio no dejan lugar a dudas sobre el alcance y significados de las cuestiones que determinan, es decir, fueron valorados conforme las reglas de sana crítica razonada. El razonamiento realizado por el tribunal de alzada es legítimo, lógico y suficiente para considerar como debidamente resueltas las alegaciones por forma sometidas a su conocimiento. En efecto, al descender a la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, se establece que, la decisión de condena, se encuentra construida con pruebas directas legítimas, que concatenadas en su conjunto, conducen a la conclusión lógica de que el procesado es responsable a título de autor de los hechos endilgados. Los testimonios de Mayra Yaneth Contreras Lima, secretaria de facturación, y de Guillermo Salguero Ovalle, encargado de la bodega y auxiliar de contabilidad, se complementan y corroboran entre sí, y son contundentes para demostrar su conducta criminal, pues, la primera manifestó que realizaba las facturas de los supuestos pedidos, a solicitud de él, y el segundo, que el procesado era quien recogía las mercaderías en la bodega para llevarlas supuestamente a los clientes

de la querellante. Esta es la prueba que fundamenta fáctica y jurídicamente la decisión de condena, frente a la cual, los alegatos sobre los supuestos vicios formales e irrelevantes del cúmulo probatorio, son parte de una comprensión truncada sobre los mismos, pues, como ya se dijo, el conjunto de la prueba, arroja o conduce a la única conclusión de condena, y por ello, la decisión de la Sala esta revestida de validez, por lo que aún cuando tales denuncias fueran fundadas, que no lo son, serían irrelevantes para modificar la decisión de condena. Es por ello que, los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para estimar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.

Disposiciones legales aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Manuel Estrada Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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