9-2014 08062015 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 9-2014 08062015 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
08/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
9-2014
Recurso de casación interpuesto por GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias Procede el submotivo de forma invocado, cuando el Tribunal de sentencia infringe el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, al emitir una sentencia que contienen pronunciamientos que se oponen.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la
Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de junio de dos mil quince.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima por medio de su gerente general y representante legal Luis Alberto Zavala González.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas por medio del ministro Erick
Estuardo Archila Dehesa.
III. Tercera interesada: La Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima fue notificada de la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en la que se resolvió sancionarla con multa por envasar cilindros con menos contenido de gas
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima fue notificada de la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en la que se resolvió sancionarla con multa por envasar cilindros con menos contenido de gas licuado de petróleo, de acuerdo con las unidades de medición legalmente establecidas.
II. La entidad mencionada, inconforme con lo resuelto, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y
Minas.
III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para ello, la Sala consideró lo siguiente: “… de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es prohibido tomar como resolución los dictámenes emitidos por órganos de asesoría técnica o legal y era obligación de la autoridad administrativa, en este caso el Ministerio de Energía y Minas, RAZONAR la resolución controvertida que resuelve el fondo del asunto, por lo que habiendo incumplido la Autoridad Administrativa (Ministerio de Energía y Minas) con su obligación de razonar la resolución número dos mil doscientos dos (2,202) de fecha veintiséis de julio de dos mil once, este Tribunal procede a verificar si la decisión y resultado contenidos en la resolución controvertida tienen sustento fáctico y jurídico
suficientes para declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte actora, independientemente de que este Tribunal no puede darle validez a dicha resolución, toda vez que no cumple con lo preceptuado en los artículos antes indicados, por lo que la misma debe revocarse y así debe declararse (…) “Que con el objeto de concretar plenamente su función contralora de la juridicidad en el presente caso, independientemente de que la resolución controvertida adolezca de falta de fundamentación por los motivos antes considerados, este Tribunal procedió a realizar el análisis de la resolución que le sirvió de antecedente y que fue objeto del Recurso de Revocatoria que interpuso la demandante, es decir, la Resolución número tres mil seiscientos treinta y seis, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el veintinueve de noviembre de dos mil diez. De la lectura y estudio de tal resolución, este Tribunal colige que la misma se encuentra investida de juridicidad y satisface los requisitos necesarios de forma y de contenido para decidir el fondo del asunto, toda vez que en ella se hizo acopio de la información técnica necesaria, además de que se hicieron las consideraciones fácticas y de derecho congruentes con la argumentación y fundamentación en que se sustenta la decisión adoptada de sancionar a GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA con una multa de CINCO MIL QUETZALES, con base en lo que preceptúan los artículos 40 y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) que se refiere a: “… q) Envasar o
expender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas…”, hecho que no fue desvanecido por la entidad sancionada, según se desprende de las pruebas aportadas que están contenidas en el expediente administrativo correspondiente, por lo que en congruencia con lo que dispone el artículo 126 del Código Procesal y Mercantil (sic), se estima que en el caso objeto de estudio, la entidad demandante no demostró sus respectivas proposiciones de hecho; es decir, no probó los hechos constitutivos de su pretensión; mientras que por el contrario, el Ministerio de Energía y Minas aportó las pruebas documentales obrantes en el expedienteadministrativo de mérito, que le permitieron contradecir la pretensión del adversario, tales como el Acta de Inspección de Planta de Almacenamiento y Envasado de Gas Licuado de Petróleo (…) en la que consta la capacidad, la tara, la masa teórica, la masa real y la diferencia en libras de los veinte (20) cilindros de gas de diferente capacidad, los que según la misma acta ya identificada fueron pesados con la Báscula No. GAS guión cero cuatro con certificado de calibración (…) dicha acta fue firmada por el encargado de planta de la entidad demandante sin haber realizado observación o aclaración alguna, por lo que se tiene por totalmente aceptado el contenido de tal documento por parte de GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. En cuanto a que no se diligenció la prueba de reconocimiento judicial o de inspección ocular ofrecida por la ahora demandante, este Tribunal comparte el criterio de que dicho medio probatorio carecía de idoneidad porque en el momento en que fue solicitado ya habían cambiado las condiciones fácticas imperantes al momento de realizarse la inspección por parte de la Dirección General de Hidrocarburos. Resulta entonces que el hecho por el
idoneidad porque en el momento en que fue solicitado ya habían cambiado las condiciones fácticas imperantes al momento de realizarse la inspección por parte de la Dirección General de Hidrocarburos. Resulta entonces que el hecho por el que fue sancionada la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA atenta seriamente contra la preeminencia del interés social sobre el interés particular tutelado en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los afectados con esa clase de situaciones son los consumidores finales (…). En suma, los argumentos esgrimidos por GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA no desvanecen el hecho constitutivo de la infracción por la que se le sanciona, por lo que con base en lo aquí considerado, este Tribunal confirma la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, y así deberá resolverse”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. Motivos de fondo Submotivos a) Violación de ley, por omisión, de los artículos 147 literal e), de la Ley del Organismo Judicial; 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento
En cuanto a este submotivo, la entidad recurrente, argumentó: “… En este caso la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quebrantósustancialmente el procedimiento puesto que su fallo en su parte resolutiva contiene resoluciones contradictorias con lo pedido por mi representada, infringiendo el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial (…) En su demanda, mi representada señaló que la resolución impugnada, esto es, la resolución número dos mil doscientos dos dictada por el Ministerio de Energía y Minas con fecha veintiséis de julio de dos mil once viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por no haber sido razonada, toda vez se fundamente única y exclusivamente en los dictámenes de su unidad asesora y de la Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, Gas Nacional PIDIO lo siguiente: 1. Que se declarara con lugar la demanda, y 2. Que se revocara la resolución impugnada y la resolución que constituye su antecedente, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos números tres mil seiscientos treinta y seis con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez (…) el Tribunal sentenciador, tuvo por acreditado que la resolución impugnada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo puesto que no fue razonada al haberse fundamentado única y exclusivamente en el dictamen de su
unidad asesora; sin hacer un análisis propio. No obstante lo anterior, y en CONTRADICCIÓN CON LO PEDIDO POR MI REPRESENTADA, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda, confirmó la resolución impugnada y la que le sirve de antecedente. Tal disposición contenida en la parte resolutiva del fallo es CONTRADICTORIA con lo pedido por mi representada, puesto que si la Sala sostuvo que la resolución impugnada en efecto violaba el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo DEBIÓ declarar con lugar la demanda y revocar las resoluciones administrativas relacionadas. Si bien es cierto, el recurso de aclaración planteado por mi representada fue declarado con lugar, la contradicción denunciada no fue subsanada por la Sala Sentenciadora…”. Argumentaciones a) El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia respectiva, argumentó que la Sala de conformidad a su función que le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala, es la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, y la resolución del recurso de revocatoria es un acto eminentemente administrativo y no jurisdiccional y si el tribunal resuelve este recurso estaría interfiriendo en la jurisdicción del órgano Ejecutivo, por lo que la sentencia atacada en casación se encuentra ajustada a derecho y por lo mismo debe mantenerse. Además, el submotivo invocado por la entidad recurrente tiene
como requisito que se haya planeado el recurso de aclaración y éste haya sidodenegado, y de conformidad con los antecedentes éste fue planteado y declarado con lugar y la Sala quitó de su fallo la parte que consideraba causaba la contradicción, razón por lo que estima que la exigencia contenida en el submotivo de forma relacionado, había quedado superado en aquel momento, lo que hace improsperable la impugnación. b) Por su parte la Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia correspondiente, no hizo argumentación alguna en relación a este submotivo. Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. En su versión ontológica, se explica con el enunciado de que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene argumentaciones que indican una situación y el pronunciamiento o la decisión se opone, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. Por lo consiguiente, existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, pues en unos se afirma lo que en otro se niega. Previamente a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de la recurrente,
conviene hacer relación a que ésta cumplió con el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haber hecho uso del recurso de aclaración, el cual no obstante de haber sido declarado con lugar; la Corte de Constitucionalidad ya se pronunció a este respecto indicando que puede ocurrir que formalmente se acceda a hacer aclaraciones, pero que, pese a ello, la sentencia continúe con los vicios que originaron la petición de aclaración, es este caso se estima que al haber agotado la aclaración y habiéndose conocido ésta en el fondo, la casacionista cumplió con los requisitos de admisibilidad aunque la aclaración se declaró con lugar, pues ese hecho no impide al tribunal de casación conocer las eventuales contradicciones que pueda tener el fallo recurrido. Al haber aclarado lo anterior, se debe analizar la parte considerativa y la parte declarativa del fallo recurrido, a efecto de arribar a la conclusión si los pronunciamientos adoptados por el Tribunal sentenciador no se oponen recíprocamente; es decir, si no existen decisiones contradictorias que quebranten substancialmente el procedimiento. En el presente caso, la Sala sentenciadora constató que efectivamente el Ministerio de Energía y Minas omitió el análisis jurídico sobre los motivos para declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado en su oportunidad, y conello conculcó los derechos de defensa, debido proceso, petición y legalidad, garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, además de contradecir los criterios sustentados por esta Cámara y la Corte de Constitucionalidad, pues de acuerdo a los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es prohibido tomar como resolución los dictámenes emitidos por órganos de asesoría técnica y legal y era obligación de la autoridad administrativa, razonar la resolución identificada con el número dos mil doscientos dos (2,202), de fecha veintiséis de julio de dos mil once, emitida por ese Ministerio. Posteriormente, la Sala sentenciadora indica: “independientemente de que este Tribunal no puede darle validez a dicha resolución, toda vez que no cumple con lo preceptuado en los artículos antes indicados…” (énfasis añadido); y después de esa argumentación, entra a conocer el fondo de la controversia y declara sin lugar la demanda planteada por la casacionista y confirma la resolución controvertida identificada anteriormente y la que le sirve de antecedente. Esta Cámara es del criterio que al haberse argumentado por parte de la Sala sentenciadora que la resolución controvertida no tiene validez por no haber emitido razonamientos propios sino que se basó en los dictámenes de la Unidad de Asesoría Jurídica y el de la Procuraduría General de la Nación, prohibido por los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y con ello conculcó los derechos de defensa, debido proceso, petición y legalidad, y que por esa razón debía ser revocada y así debía declararse y que posteriormente elimina
esta frase con el recurso de aclaración, por lo que era procedente declarar con lugar la demanda y revocar la resolución identificada con el número dos mil doscientos dos (2,202), de fecha veintiséis de julio de dos mil once, emitida por el Ministerio de Energía y Minas; si bien en el recurso de aclaración la Sala indica que no le da validez a la parte considerativa, es claro que en la sentencia dice no puede darle validez a dicha resolución, no se puede entender de otra manera que es a toda la resolución y no sola a la parte considerativa como lo sostiene, ya que de conformidad con el artículo 147 de la ley del Organismo Judicial, las sentencias deben contener las consideraciones de derecho y los razonamientos en que descanse la sentencia, y la Corte de Constitucionalidad es del criterio que las sentencias deben ser motivadas y esa motivación se sustenta en la parte considerativa del fallo, por lo que debe guardar congruencia ésta, con la parte resolutiva del mismo. Por el contrario, si la resolución administrativa no tenía validez jurídica; es decir era nula de pleno derecho, no tendría porqué haber entrado a realizar otras argumentaciones y declarar sin lugar la demanda y confirmar la resolución que había argüido que carecía de motivación y que contradice los criterios de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad,y esto la hacía recaer en invalidez, entonces se aceptaría una contradicción de argumentos y de decisión, y por lo consiguiente, se le estaría dando la categoría de válida a una resolución que a todas luces es prohibida por lo argumentado
anteriormente. Resulta innegable que los pronunciamientos adoptados por el Tribunal sentenciador se oponen recíprocamente, ya que por un lado determina que a la resolución administrativa no se le puede dar validez, y por el otro, determina que debe confirmar la resolución controvertida; se evidencia entonces que ambos pronunciamientos son contradictorios e incompatibles, toda vez que lo procedente era declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa, en virtud de que la resolución que sustentaba la declaración sin lugar del recurso de revocatoria no podía nacer a la vida jurídica. En virtud de lo anteriormente considerado, el submotivo invocado es procedente, debe formularse el pronunciamiento que en derecho corresponde y remitir los autos a la Sala de su procedencia para que los sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. Por la forma en que se resuelve y por los efectos que produce, se hace innecesario entrar a conocer los submotivos de fondo invocados. CONSIDERANDO II Revisadas las actuaciones dentro del recurso de casación, se establece que se encuentra en trámite una acción constitucional de amparo en única instancia, identificado con el número cinco mil cuatrocientos veintitrés - dos mil catorce oficial segundo (5423-2014 Of. 2º) de Secretaría de la Corte de Constitucionalidad, contra la sentencia dictada por esta Cámara el veintiuno de agosto de dos mil catorce, por los submotivos de fondo de violación e interpretación errónea de la ley; y por los efectos que produce este fallo, en cuanto a la declaración de la infracción por quebrantamiento substancial de
procedimiento, que es la anulación de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que se encuentra en trámite esta acción constitucional dentro de las mismas actuaciones, hágase saber esta circunstancia a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales consiguientes, por lo que deberá librarse el ofició respectivo. CONSIDERANDO III Se exime a los magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la condena en costas y la reposición de autos, por no haber actuado con evidente mala fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 5º, 627, 631 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil trece; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus
antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley. III. No hay condena en costas por lo considerado. IV. Para los efectos procesales correspondientes, ofíciese a la Corte de Constitucionalidad, para hacer de su conocimiento que por la forma que se resolvió este recurso por motivo de forma y los efectos que produce la casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, que es la anulación de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de que se encuentra en trámite una acción constitucional de amparo dentro de las mismas actuaciones, se hace del conocimiento a la Corte de Constitucionalidad de tal circunstancia para lo que corresponda. Notifíquese.
Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.