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9-2016 25072016 Dexter Ivanov Delgado Palacios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
9-2016 25072016 Dexter Ivanov Delgado Palacios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

25/07/2016 – PENAL

9-2016

DOCTRINA Procede el recurso de casación cuando, efectivamente, la Sala de Apelaciones aún cuando sí da respuesta a cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, lo hace de una forma escueta y sin fundamento ni motivación en forma clara, precisa y concisa, con la que respalde la decisión plasmada en la sentencia, lo que viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por Dexter Ivanov Delgado Palacios contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación y violencia contra la mujer en el ámbito privado en su manifestación física. Intervienen en el proceso, el interponente, quien actúa con el auxilio de los abogados defensores públicos Ruddy Orlando Arreola Higueros y María Dilma Micheo Alay, así como el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones de Antigua Guatemala, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Dexter Ivanov Delgado Palacios el veintiséis de septiembre de dos mil catorce,

a las veintidós horas, se encontraba en su casa en la (…), zona cinco, del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, y discutió con su esposa (…) porque iba a salir a tomar licor con sus amigos. Seguidamente de la discusión se fue, por lo que su esposa se acostó a dormir con sus dos menores hijos. A eso de las dos de la mañana, el veintisiete de septiembre de dos mil catorce, regresó en estado de ebriedad y fue a levantar a su esposa, diciéndole que quería hablar con ella, él puso música y empezó a decir cosas incoherentes, le pidió a ella que revisara su celular, ella le dijo que para qué, le dijo “no, revísalo”, ella lo revisó y encontró una carpeta con fotografías donde estaba con una mujer y un niño, por lo que ella le preguntó que quiénes eran, respondiéndole con una pregunta “¿qué estás haciendo?” y ella le respondió que estaba haciendo lo que él le dijo, en ese momento el sindicado se le fue encima, tomándola del cuello fuertemente, ella le decía que se tranquilizara, pero no le hizo caso y de lo fuerte que la tomó del cuello casi se desmaya. Preguntándole “¿me reconocés?” y ella para que ya no la siguiera ahorcando le dijo que no, entonces, la soltó y le ordenó que se quitara la playera y que se quitara la ropa, que le abriera las piernas y luego la obligó a que sostuvieran relaciones sexuales vía vaginal y bucal, ella se atemorizó porque tenía

veinte semanas de embarazo, después le empezó a pegar manadas y patadas en todo el cuerpo, ella le gritaba que se tranquilizara, pero no le hizo caso y, con ambas manos, le pegó un golpe en los oídos y se tiraba encima de ella con los codos, no importándole que ella se encontraba en estado de gestación. Después se despertó el niño de un año, dejó de pegarle y le decía reconocés al nene y para que ya no le pegara ella le dijo que no, después le dijo “como no reconocés nada te vas a quedar en el suelo”, le dijo que ella iba a sentir frío, pero sería solo un rato y la obligó a besarle los pies, después se quedó dormido en el suelo. La esposa salió con sus dos hijos a pedir ayuda a casa de su suegra y sus cuñadas, quienes le indicaron que fuera al hospital por los golpes que presentaba y porque sentía que el bebé ya no se le movía. La conducta cometida por el sindicado se encuentra enmarcada en el ilícito penal denominado como violencia contra la mujer en su manifestación física, en el ámbito privado, regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. B) De los hechos acreditados. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, como a las veintidós horas aproximadamente, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la séptima avenida siete guion cuarenta y uno, zona cinco, del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, el sindicado

quien discutió con su esposa (…) porque iba a salir a tomar licor con sus amigos, seguidamente de la discusión se fue, por lo que su esposa se acostó a dormir con sus dos menores hijos. A eso de las dos de la mañana aproximadamente del sábado veintisiete de septiembre de dos mil catorce, regresó en estado de ebriedad y fue a levantar a su esposa, diciéndole que quería hablar con ella, puso música y empezó a decir cosas incoherentes, le pidió que revisara su teléfono celular, ella le dijo que para qué, el procesado le dijo“no, revísalo”, por lo que su esposa lo revisó y encontró una carpeta con varias fotografías en donde estaba con una mujer y un niño, por lo que ella le preguntó que quiénes eran, el procesado le respondió con una pregunta “¿qué estás haciendo?”, y ella le respondió que estaba haciendo lo que él le dijo, en ese momento se le fue encima tomándola del cuello fuertemente, ella le decía que se tranquilizara, pero no le hacía caso y de lo fuerte que la tomó del cuello, ella casi se desmaya. El sindicado le decía “¿me reconoces?”, ella para que ya no la siguiera ahorcando le dijo que no, entonces la soltó y le ordenó que se quitara la playera y que se quitara la ropa, que le abriera las piernas, luego la obligó a que sostuvieran relaciones sexuales vía vaginal y bucal, ella se atemorizó porque tenía veinte semanas de embarazo, después le empezó a pegar

manadas y patadas en todo el cuerpo, ella le gritaba que se tranquilizara, pero no le hizo caso y, con ambas manos, le pegó un golpe en los oídos y se tiraba encima de ella, con los codos, no importándole que ella se encontraba en estado de gestación. Después se despertó el niño de un año, dejó de pegarle y le decía reconocés al nene y para que ya no le pegara ella le dijo que no, después le dijo “como no reconocés nada te vas a quedar en el suelo”, le dijo que ella iba a sentir frío, pero sería solo un rato, la obligó a besarle los pies, después se quedó a dormir en el suelo, hasta que se quedó dormido; en eso la esposa salió con sus hijos a pedir ayuda a casa de su suegra y sus cuñadas, quienes le indicaron a ella que fuera al hospital por los golpes que presentaba y porque sentía que el bebé ya no se movía. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Quiché dictó sentencia condenatoria el dieciséis de septiembre de dos mil quince, en concurso real de los delitos de violación y violencia contra la mujer en el ámbito privado, en su manifestación física en agravio de su esposa (…), imponiéndole la pena de catorce años de prisión

inconmutables. Estimó que al analizar los hechos acreditados, no solo existía el delito de violencia física contra la mujer, sino también el de violación, toda vez que el acusado abusó sexualmente de la agraviada. El juez de sentencia, conforme a los elementos de la teoría del delito, consideró que concurrían los distintos elementos, de la manera siguiente: a) ACCIÓN: el acusado realizó actos voluntarios para la ejecución de su actuar, los cuales se consumaron el día de los hechos al momento de agredir físicamente a su conviviente y abusar sexualmente de ella, extremo que quedó acreditado con las declaraciones de los peritos, tanto del INACIF como la psicóloga del Ministerio Público; b) TIPICIDAD: los actos realizados por el acusado encuadran perfectamente dentro de los supuestos jurídicos de hecho contenidos en la norma descrita en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, relativo al delito de violencia física contra la mujer, y 173 del Código Penal, relativo al delito de violación, como reza en la plataforma fáctica del ente acusador, agregó que quedó establecido plenamente que el acusado, al ingresar a la vivienda donde residían junto a la víctima en estado de ebriedad, le ocasionó golpes en diferentes partes del cuerpo, según el médico que la evaluó que quedaron consumados los delitos antes referidos; c) ANTIJURICIDAD: la acción

típica realizada por el acusado es antijurídica en virtud de que contraviene los valores jurídicos protegidos por las normas antes referidas, que consiste en este caso la vida e integridad física y la indemnidad sexual de la ofendida, bien jurídico que fue lesionado y afectado gravemente con lo que se da la antijuricidad (material y formal); y d) CULPABILIDAD: conforme a la doctrina, se analiza la existencia de tres elementos: primero el conocimiento de la antijuricidad del acto por parte del autor del hecho delictivo, el acusado conoce perfectamente que atacar la vida y la integridad física de la persona causándole daño físico y abusar sexualmente, en este caso la de la víctima en todo sistema jurídico, contradice las normas más elevadas de la convivencia humana y es sancionado por la ley; el segundo elemento referido a la capacidad de culpabilidad, el acusado es mayor de edad y no padece de enfermedad mental permanente o transitoria, por lo que se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales, tanto volitivas como intelectivas, por lo que no es inimputable, no dándose, en consecuencia, causas de inculpabilidad; y el tercer elemento lo constituye la exigibilidad de otra conducta, como consecuencia de lo analizado en los dos elementos anteriores, al acusado le era exigible una conducta diferente a la realizada, porque tiene capacidad de motivarse por las normas penales que protegen los bienes jurídicos violados y le era exigible otra conducta, razón por la cual,

al transgredir la conducta debida, el Estado está en el deber de sancionarlo por los actos delictivos realizados. El juez concluyó que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos indicados, por lo que es autor responsable de los delitos consumados de violencia en contra de la mujer en su manifestación física y del delito de violación contra su esposa (…).D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por forma, conforme al artículo 419, numeral 2), del Código Procesal Penal (motivos absolutos de anulación formal), con relación al artículo 420, numeral 6), del mismo cuerpo legal, denunció injusticia notoria e inobservancia de los artículos 385, 394, numeral 3), por negar valor probatorio a un órgano de prueba esencial para fundar la decisión de condenarlo, consistente en la declaración de la agraviada, por existir contradicción en la motivación al inobservar las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba de valor decisivo, específicamente que dejó de utilizar la lógica, la razón suficiente y la no contradicción. En cuanto a los submotivos de fondo, se fundó en el artículo 419, numeral 1), del Código Procesal Penal, argumentando que el juez de sentencia hizo una errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 173 del Código Penal, y una indebida interpretación de la ley, puntualmente del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Respecto del primer submotivo de forma expuso que el Tribunal de Sentencia, al emitir la sentencia condenatoria en su contra, incurrió en injusticia notoria, pues no le dio valor probatorio a la declaración de la

Respecto del primer submotivo de forma expuso que el Tribunal de Sentencia, al emitir la sentencia condenatoria en su contra, incurrió en injusticia notoria, pues no le dio valor probatorio a la declaración de la ofendida (…), la que realizó bajo protesta de ley y en la cual desmintió de manera total, categórica y razonable haber sido víctima del delito de violación, y además expresó que lo manifestado en un primer momento ante el Ministerio Público se debió a una venganza, ya que sintió que le era infiel, pues le descubrió fotografías de otra mujer. Indicó que el Tribunal consideró que la mencionada declaración desvirtuaba todos los hechos, lo que reñía con la prueba científica recibida, por lo que resulta evidente que el juez sentenciador lo condenó ignorando abiertamente una prueba esencial para esclarecer los hechos, obviando que las declaraciones de los peritos, quienes no constituyen testigos, solo contribuyen a determinar los hechos. En el presente caso, únicamente se pudo establecer que hubo violencia contra la mujer en su modalidad física, ya que en el peritaje realizado a la víctima se logró determinar que en el “… área paragenital: Ano con pliegues radiado, adecuado tono de esfínter anal, sin signos de lesión física visible. Área genital: se observa vello púbico, desarrollo vulvar adecuado a su edad, no exhibiendo signos asociados a trauma genital. Sólo hay remanentes de himen. Por partos previos, lo que significa que tiene signos clínicos de desfloración…”. Con

ese reconocimiento médico resulta palpable que no existen evidencias ni producción probatoria para un delito de violación, pues no existió prueba científica, como lo es la declaración del forense. En cuanto al segundo submotivo de forma, manifestó que la motivación del Tribunal de Sentencia fue contradictoria y que irrespetó el principio de razón suficiente, pues no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente no utilizó la lógica y el principio de razón suficiente, pues a la declaración y dictamen pericial le otorgó valor probatorio con la siguiente consideración: “… el galeno fue enfático indicando que las lesiones sufrida por la agraviada al momento de ser evaluada son acordes a lo narrado por la agraviada…”; dicho razonamiento necesitaba de un elemento que justificara tal afirmación, un elemento vital para justificarlo, dado que el dictamen pericial respaldó y se refirió a las lesiones, pero no apuntaron hacia el ilícito penal de violación, entonces, lo que se cuestiona no es en sí la prueba, sino el mencionado razonamiento de juez sentenciador, que irrespetó el principio de razón suficiente, ya que su razonamiento no fue acorde con lo probado. Al no otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima, quien por lógica era la testigo presencial, bajo el argumento de que desvirtuó todos los hechos, porque reñía con la prueba científica. Ante el escenario anterior, el juez necesitaba una afirmación y justificación a partir de un elemento razonable, el cual era la valoración positiva

de la presunta ofendida para comprometer la responsabilidad penal del procesado, es decir, una motivación de naturaleza positiva y no negativa a la cual arribó respecto de la supuesta agraviada una vez que motivó y fundamentó la valoración negativa que de dicho testimonio realizó. En cuanto al tercer submotivo de forma, expresó que existía contradicción en la motivación, pues no se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues no utilizó la lógica al manifestar razonamientos por los cuales decidió emitir una sentencia condenatoria por el delito de violación, pues el juez sentenciador armonizó tanto la fundamentación que sobre el perito o médico forense realizó, como de la supuesta ofendida al referirse a las lesiones sufridas por la agraviada, pues a dicha declaración no le otorgó valor probatorio debido a que sostiene que desvirtuaba todos los hechos y que ello reñía con lo manifestado por el forense, no obstante haber sostenido el respetable juzgador que lo manifestado por el galeno con relación a las lesiones eran acordes a lo narrado por la agraviada, lo que deviene en abierta contradicción, irrespetando el principio elemental que se refiere a la no contradicción. En cuanto al primer motivo de fondo, manifestó que existía errónea aplicación de ley, específicamente del artículo 173 del Código Penal, ya que el juez de sentencia, ante los hechos contenidos en la acusación delMinisterio Público, en el auto de apertura a juicio y en los mismos hechos que el mismo órgano jurisdiccional

da por acreditados, al proceder a darle una calificación jurídica al hecho, realizó una errónea tarea de subsunción, pues tipificó inadecuadamente el delito de violación, siendo que en el hecho que el propio juez dio por acreditado no se advierten los presupuestos o supuestos jurídicos del delito de violación. No observó la teoría del concurso aparente de leyes en el tiempo y la jurisprudencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a que un solo hecho atrae el fuero de atracción de dos o más normas jurídicas y en el presente caso, el hecho estimado y acreditado por el juez que lo condenaba por violación en la sentencia vertida en su contra, contiene elementos jurídicos de otros tipos penales y principalmente los supuestos jurídicos que se encuentran en los hechos que el juez acreditó en la sentencia condenatoria, y que le dio la calificación de violación pueden ser subsumidos en el delito de violencia sexual en contra de la mujer, ello debido a que concurren otros elementos como lo son la relación de poder y de dominio, el ámbito privado, así como el vínculo o parentesco que existía entre la presunta ofendida y el sindicado, ya que son cónyuges, por lo que se le impuso una pena más (ocho años) por el mismo hecho que equivocadamente lo encuadró en el delito de violación. Por último, en cuanto al segundo motivo de fondo, denunció interpretación indebida de la ley, específicamente del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer,

refirió que el juez sentenciador decidió imponerle la pena mínima de seis años de prisión; sin embargo, la pena mínima según el artículo relacionado es de cinco años, por lo que realizó una indebida interpretación, ya que no hubo circunstancias agravantes acreditadas que obligaran a aumentar la pena. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la que acogió parcialmente el recurso de apelación especial por el segundo motivo de fondo interpuesto por el sindicado. Indicó, con respecto al submotivo de forma relacionado con injusticia notoria, que luego de realizar el estudio de la razonabilidad del agravio denunciado para establecer si existe viabilidad para habilitar la excepción al principio de intangibilidad de la prueba contenida en el Código Procesal Penal, que la decisión del Tribunal de Sentencia de no otorgarle valor probatorio a la declaración testimonial de la agraviada, no constituye un elemento que habilite la excepción al referido principio, ello porque para determinar el valor probatorio de la declaración de la víctima, los jueces o tribunales especializados están obligados a resolver con enfoque de género y a tomar en cuenta el ciclo de la violencia, conforme al cual se estima que el primer acto de denuncia que presentó la víctima se dio dentro de la denominada etapa de «distanciamiento» con el agresor, y ello la hace acudir a ser evaluada, como fue en este caso ante el médico forense, pero al pasar dicho ciclo y debido

a la carga cultural, familiar y social, se inicia el denominado ciclo del «perdón o luna de miel», en donde la víctima minimiza las acciones en su contra, como en el presente caso, que acudió al debate a desmentir lo denunciado. Es en la fase de distanciamiento en la que la mujer víctima denuncia a su agresor, razón por la cual los estudios sobre la materia, la experiencia y la psicología refieren que es en la fase de reconciliación o “luna de miel” que la víctima se retracta de su denuncia o se ausenta del proceso, por encontrarse en un grado de dependencia tanto económica como emocional con relación al agresor, es por esta razón que el juez o tribunal correspondiente debe tomar en cuenta las fases del ciclo de la violencia al momento de valorar la declaración de la víctima, por lo que la Sala estimó que la decisión del juez de sentencia de no darle valor probatorio a la declaración de la agraviada, se encuentra ajustada a derecho y no constituye una arbitrariedad. Estableció que el planteamiento en que se sustenta la injusticia notoria invocada por el apelante no era razonable, dado que de los demás medios de prueba diligenciados, especialmente la declaración e informe del Perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIFSergio Rodrigo Raymundo López, y la declaración e informe de la testigo, técnico Ammy Elizabeth Pantzay Otzoy, Psicólogo I de la Fiscalía de Sección de la Mujer, el Tribunal de Sentencia contó con razones suficientes y aptas para

justificar la decisión tomada. En cuanto al segundo submotivo de forma, al realizar el examen, estimó que la conclusión a la que arribó el juez de sentencia no violentó la regla de derivación en su principio de razón suficiente, ello porque como ya se explicó con anterioridad, era en la fase de distanciamiento en la que la mujer víctima denuncia a su agresor, razón por la cual, los estudios sobre la materia, la experiencia y la psicología refieren que es en la fase de reconciliación o “luna de miel” que la víctima se retracta de su denuncia o se ausenta del proceso. Asimismo, dedujo que la conclusión del juez de sentencia estaba constituida por inferencias razonables deducidas de la prueba diligenciada en debate, específicamente la declaración e informe rendido por la testigo técnico Ammy Elizabeth Pantzay Otzoy, Psicólogo I de la Fiscalía de Sección de la mujer, ya que lareferida testigo e informe daba cuenta de la historia del hecho que refirió la agraviada al ser atendida en el Hospital Regional de Quiché, por lo que realizó una correcta sucesión de conclusiones sobre las pruebas de valor decisivo, como lo eran la declaración e informe del Perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Sergio Rodrigo Raymundo López, y la declaración e informe de la testigo técnico Ammy Elizabeth Pantzay Otzoy, Psicólogo I de la Fiscalía de Sección de la Mujer. En cuanto al tercer submotivo de forma, estimó que la conclusión a la que arribó el juez de sentencia no violenta el principio de no contradicción, ello porque al referir que le concedió valor probatorio al dictamen

pericial relacionado por ser un profesional de la medicina forense el que lo emitió y porque además, el galeno fue enfático indicando que las lesiones sufridas por la agraviada al momento de ser evaluada son acordes a lo narrado por la víctima, se comprobó inequívocamente que se refiere al relato que la víctima efectuó al médico forense al momento de ser evaluada, y porque como ya se indicó, los estudios sobre la materia, la experiencia y la psicología refieren que la víctima se retracta de su denuncia o se ausenta del proceso, por encontrarse en un grado de dependencia tanto económica como emocional con relación con el agresor. Advirtió que el juez de sentencia, al emitir la resolución impugnada, valoró positivamente la declaración e informe del médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y complementó su análisis con la declaración e informe de la testigo técnico Ammy Elizabeth Pantzay Otzoy, Psicólogo I de la Fiscalía de Sección de la Mujer, profesionales que recibieron de la víctima el relato de los hechos al acudir a ser evaluada, por lo cual el proceso lógico seguido se fundamentó en juicios coherentes y lógicos que respetaron el principio de no contradicción. En cuanto al primer submotivo de fondo, señaló que el interponente del recurso de apelación especial tuvo por ciertos y válidos los hechos acreditados en la sentencia apelada, razón por la cual no era procedente analizar la valoración hecha por el Tribunal de Sentencia, pues resultaba ser la plataforma fáctica que se estableció en la sentencia, por lo que el análisis se iba a circunscribir al estudio de los elementos del tipo penal de violación. En el presente caso, se acreditó que a la víctima el procesado «se le fue encima,

estableció en la sentencia, por lo que el análisis se iba a circunscribir al estudio de los elementos del tipo penal de violación. En el presente caso, se acreditó que a la víctima el procesado «se le fue encima, tomándola del cuello fuertemente, ella le decía que se tranquilizara, pero no le hizo caso y de lo fuerte que la tomó del cuello (…) casi se desmayó y le decía ‘¿me reconoces?’ y ella para que ya no la siguiera ahorcando le dijo que no, entonces la soltó y le ordenó que se quitara la playera y que se quitara la ropa, que le abriera las piernas, luego la obligó a que sostuviera relaciones sexuales vía vaginal y bucal»; con lo que también se acreditó el elemento interno del delito, que es la intención dolosa de tener acceso carnal vía vaginal o bucal, evidenciándose la plena voluntad del sujeto activo en realizar el hecho ilícito; con relación al elemento material, que está constituido por la violencia física o psicológica que se ejerce sobre el sujeto pasivo, determinó que el mismo también se configuraba, ya que quedó acreditado que el procesado se fue sobre la víctima tomándola del cuello fuertemente y provocó que ella casi se desmayara, por lo que concluyó que la subsunción realizada por el juez sentenciador fue la correcta. Por último, en cuanto al segundo submotivo de fondo, al confrontar los argumentos expuestos por el apelante, determinó que el juez de sentencia no justificó la razón por la cual elevó en un año la pena mínima

que estaba contemplada para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, por lo que sí había incurrido en el error denunciado, pues al momento de fijar la pena debió de imponer cinco años de prisión, que es la pena mínima para dicho delito. Debido a que se condenó en concurso real de ocho años de prisión por el delito de violación más cinco años por el de violencia contra la mujer, consideró que no era procedente la conmuta solicitada por el apelante.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado, Dexter Ivanov Delgado Palacios interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 y el numeral 5) del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal. Denuncia que la Sala de Apelaciones no fundamentó su fallo, violentando con ello las reglas de la sana crítica razonada y que hubo indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

Argumentó que la Sala de Apelaciones no advirtió que el juez de sentencia no le dio valor probatorio a la declaración de la ofendida, esposa del sindicado, dicha Sala desarrolló argumentos desfasados al respecto que nada tienen que ver ni se relacionan en lo absoluto con los vicios denunciados en apelación especial en

cuanto a los principios de razón suficiente y de contradicción, ya que comenzó a elucubrar con relación al ciclo de la violencia por los cuales el juez le dio valor probatorio a los relatos que aparecen en el informe médico forense y de atención psicológica brindada, cuando el juez de sentencia ni siquiera los menciona, porlo que no dio respuesta concreta al porqué no se violentaron los principios de la razón suficiente y el de la no contradicción, denunciados como submotivos de la lógica razonable. Expresó que la Sala de Apelaciones no dio respuesta motivacional o fundamentación correspondiente a los vicios denunciados, es decir, que se fue por la tangente, esgrimiendo argumentos como el que ya se apuntó, relativos al ciclo de la violencia y, con ello soslayó su obligación legal de desarrollar una fundamentación oportuna a los vicios denunciados, idónea y contestataria precisa de los motivos de forma denunciados en apelación especial y es ahí en donde estriba la falta de fundamentación. En cuanto al motivo de fondo, estima que la Sala de Apelaciones no advirtió que de los hechos acreditados se comprobó que el sindicado era esposo de la agraviada, por lo que había una relación de poder, dominio y de parentesco, dichos hechos se subsumen en el tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y no en el tipo penal contenido en el artículo 173 del Código Penal, dado que en el presente caso no fue cualquier persona, sino fue el esposo de la ofendida el

que protagonizó los hechos, además, no hubo intención dolosa del procesado de tener acceso carnal con su esposa, sino lo que hubo fue una relación de esposos (relación de poder y de dominio). Por otro lado, manifestó que de los hechos acreditados se desprendió que el trato con violencia, previa y concomitante que realizó el sujeto activo sobre la ofendida, correspondía a una relación de poder y de dominio y que al penetrarla, fue sin menosprecio del cuerpo de la víctima, con el objeto de satisfacer instintos sexuales, por lo que tampoco existió el elemento que se refiere el artículo 173 relacionado a “yacer con violencia con la ofendida”; además que fue un solo hecho y no dos, que se refiere a la integridad sexual, que está contenido en el delito de violencia contra la mujer en su modalidad de violencia sexual. Por ello, no podían encajar los hechos acreditados en ambos delitos por un mismo hecho, pues se trató de un hecho, en relación a circunstancias de modo, tiempo y lugar. Finalizó argumentando que no pueden ser constitutivos de dos o más modalidades de violencias contra la mujer, porque el delito de violencia en contra de la mujer es uno y las modalidades en que se pueden dar son varias, es decir, violencia física, psicológica, económica y sexual. En el presente caso, se sostiene que un solo hecho acreditado en circunstancias únicas

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