9-2017 06102017 Grupo Los Tres Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 9-2017 06102017 Grupo Los Tres Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
9-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad GRUPO LOS TRES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
Error de derecho en la apreciación de la prueba No comete este yerro, el Tribunal que le atribuye el valor que le corresponde al medio de prueba cuestionado.
Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis se sustenta en la valoración probatoria, argumentos que serían objeto de estudio a través de un caso de procedencia de diferente naturaleza.
LEY ANALIZADA Artículos 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Grupo Los Tres Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario
judicial, Rafael Antonio Cuestas Morales.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo
Samuel López Chun.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la abogada, Julia Darina
Ríos Rodas.
denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la abogada, Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHOI. La SAT realizó ajuste arancelario por la importación de mercadería realizada por la entidad Grupo Los Tres Guatemala, Sociedad Anónima, consistente en vehículos TERYX4 setecientos cincuenta cuatro por cuatro EPS LE, por la modificación a la clasificación arancelaria de dicha mercadería, por un monto de ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos quetzales con cincuenta y siete centavos.
II. La contribuyente interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto, el cual fue declarado sin lugar. Posteriormente, presentó apelación, la cual fue declarada sin lugar.
III. Contra dicha resolución, se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; al efecto, consideró: «… La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominándola como CARRETILLA UTILITARIA TERYX KRT (…) en la fracción arancelaria ocho mi setecientos nueve punto diecinueve punto cero cero (8709.19.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida ocho mil setecientos tres punto veintiuno punto noventa con el veinte por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación (…) esta Sala pudo constatar lo
siguiente: a) De acuerdo a la información técnica y del manual del usuario que la mercancía consiste en (…) corresponde a vehículos destinados principalmente para transportar personas, propios de la clasificación arancelaria ocho mil setecientos tres punto veintiuno punto noventa, de acuerdo a las Reglas General de Interpretación 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (…) por lo que con dicha opinión de acuerdo al manual citado queda comprobado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba (…) y siendo que dicha providencia la emitió la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (intendencia de aduanas), siendo esta la Autoridad competente para emitir dicha opinión (…) b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 (…) por lo que no se puede clasificar en la partida que lo hizo la parte actora, ya que de las especificaciones que antes se indicaron y que se obtuvieron de la providencia relacionada, es fácil advertir que la mercancía no reúne esas especificaciones, por lo que no se pueden acoger los argumentos vertidos por la parte actora en ese sentido (…) lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos
1. Error de derecho en la apreciación de la prueba.
2. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
citados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos
1. Error de derecho en la apreciación de la prueba.
2. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este subcaso, la casacionista manifestó: «… La Sala Sentenciadora valoró como documento autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, la opinión técnica emitida por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativa de la Intendencia de Aduanas y que quedó contenida en la providencia identificada con el número 2013-04-01-00453 [en adelante la opinión técnica], dándole valor de plena prueba de conformidad con el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »En el presente caso, cómo ya lo indiqué la Sala Sentenciadora valoró la opinión técnica como documento autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo y le otorgó valor de plena prueba, sin cerciorarse con los demás medios de prueba aportados según el principio de comunidad de la prueba, si lo allí manifestado correspondía a la realidad infringiendo así el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil por haberlo aplicado a un documento que no surte dichos efectos e infringiendo también el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable por analogía, por no haber valorado la opinión técnica de acuerdo a su naturaleza de dictamen de experto (…) »… la Sala Sentenciadora en vez de cernirse únicamente a lo que dice la opinión técnica y fallar solamente con base en ella hubiese tenido que leer el Manuel del Propietario aportado como prueba y hubiese
»… la Sala Sentenciadora en vez de cernirse únicamente a lo que dice la opinión técnica y fallar solamente con base en ella hubiese tenido que leer el Manuel del Propietario aportado como prueba y hubiese apreciado las falencia y error de dicha opinión y a la vez confirmado que las carretillas cumplen a cabalidad con lo indicado notas explicativas para ser clasificadas en la subpartida 87.09.19.00, por sus características estructurales y de desempeño (sic)…».Alegaciones La SAT indicó que la Cámara Civil se ve imposibilitada de conocer del submotivo invocado, por haber sido planteado de manera deficiente. Para que proceda este subcaso, se deben tener presentes dos requisitos: que se señale en qué consiste el error y se debe identificar la prueba; pero en el presente, la recurrente impugnó un documento que no existe dentro del proceso, ya que se refiere a la opinión técnica emitida por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, providencia número dos mil trece guion cero cuatro guion cero uno guion cero cero cuatrocientos cincuenta y tres (2013-04-01-00453), del diecinueve de marzo de dos mil trece, cuando en realidad la opinión que obra es la número dos mil trece guion cero cuatro guion cero uno guion cero cero cuatro mil quinientos treinta y ocho (2013-04-01-004538), del diecinueve de marzo de dos mil trece, razón por la que, al estar basado el submotivo en una prueba inexistente, el mismo no se
puede entrar a conocer. La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció respecto al presente submotivo. Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, se incurre en error de derecho en la valoración de la prueba, cuando el juzgador le atribuye un valor que no le corresponde a los medios de prueba aportados. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista denunció que la Sala valoró erróneamente el documento que contiene la opinión técnica emitida por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, en la que se estableció que los vehículos marca Kawasaki, TERYX4 setecientos cincuenta, cuatro por cuatro, EPS LE, están destinados a transportar personas, propios de la posición arancelaria ocho mil setecientos tres punto veintiuno punto noventa (8703.21.90) conforme a las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, ya que lo consideró como un documento auténtico que produce fe y hace plena prueba, sin percatarse que el mismo consiste en una mera opinión. La Sala al resolver consideró, que debido a que la opinión relacionada fue emitida por un empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, sí producía fe y hacía plena prueba, en la cual se comprobaba fehacientemente los hechos señalados por la administración tributaria. Del estudio de las actuaciones y del medio de prueba impugnado, se advierte que la Sala resolvió conforme a derecho al otorgarle valor probatorio de plena prueba a la opinión técnica referida, documento que fue
incorporado al expediente y que se considera se valoró como corresponde, ya que esta Cámara establece que el mismo fue signado por un funcionario público en el desempeño de sus funciones, quien tiene facultad legal para dar fe pública y con la finalidad de dar certeza de los hechos jurídicos que a él le constan, por lo que dicho documento tiene la calidad de auténtico, pues con el mismo, se demuestra que los vehículos antes relacionados se encuentran clasificados en la fracción arancelaria número posición arancelaria ocho mil setecientos tres punto veintiuno punto noventa (8703.21.90). De lo anterior, se estima que la Sala no incurrió en el yerro denunciado, pues de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el documento cuestionado hace plena prueba porque no fue redargüido de nulidad o falsedad. Es por ello, que se llega a la conclusión que el submotivo planteado es improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba La casacionista manifestó: «…Incurre en error de hecho al valorar la prueba por omisión total la Sala Sentenciadora que omite totalmente valorar el documento consistente en Manual de Propietario de las carretillas (…) »El Manual del Propietario fue ofrecido y diligenciado como prueba en el expediente subyacente y de él se puede extraer el cumplimiento de las carretillas de las características que estas deben tener para ser clasificadas en la subpartida 87.09.19.00 (…) »El Manual es un documento privado que no fue redargüido de falsedad y/o nulidad y por ende debe dársele
el valor de plena prueba (sic)…». Alegaciones La SAT indicó que la casacionista incurrió en deficiencias en el planteamiento, ya que invocó el submotivo de error de hecho al valorar la prueba por omisión, lo cual no cual no sólo es improcedente sino que contradictorio; en primer lugar, porque la valoración de la prueba se ataca por medio de otro submotivo y no por el presente, y en segundo lugar, porque si está argumentando que se valoró equivocadamente una prueba, no pudo existir omisión de la misma. Por estas razones, no se puede entrar a conocer el subcaso planteado.La Procuraduría General de la Nación, indicó que el planteamiento era deficiente porque no se había indicado cuál era el hecho controvertido, la prueba omitida y la relación que tuviera ésta al hecho, por lo que el recurso debía ser desestimado. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, por omisión de análisis, es decir, que el tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso, lo cual debe ser determinante para la solución de la controversia. La casacionista denunció que la Sala omitió valorar el manual de propietario, el cual había sido aportado al proceso y en el que se especificaban todas las condiciones de las carretillas marca Kawasaki y en las que se hubiera podido determinar que las mismas debían ser clasificadas en la subpartida arancelaria número ochenta y siete punto cero nueve punto diecinueve punto cero cero, para el efecto indico: «… El Manual es
un documento privado que no fue redargüido de falsedad y/o nulidad y por ende debe dársele el valor de plena prueba…» Esta Cámara, al examinar los argumentos de la recurrente, advierte que se invocó el error de hecho indicando que no se valoró el medio de prueba relacionado, argumentos que son propios para fundamentar otro submotivo, ya que el presente, prescinde totalmente de todo análisis de estimativa probatoria; al respecto, se ha considerado que debido a la naturaleza del error de hecho, la tesis no debe sustentarse sobre aspectos de valoración de la prueba, ya que el mismo constituye un error en la apreciación que se deriva de la existencia objetiva de la misma, o bien, sobre la apreciación subjetiva, aspectos que no fueron invocados por la entidad recurrente. De lo anterior y debido al carácter técnico del planteamiento del recurso de casación, que por su naturaleza exige al interponente la observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, la Cámara, ante las falencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada, por lo que el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si esta Cámara desestima el recurso, hará la declaración correspondiente condenando al interponente a las costas del mismo y a una multa no menor
de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que se hará la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales al interponente, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
12/12/2017 – ACLARACIÓN
9-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la ACLARACIÓN
9-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la ACLARACIÓN interpuesta por GRUPO LOS TRES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del seis deoctubre de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La entidad interponente argumentó: «… Quiero manifestar que en la argumentación del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que motivo parte del presente recurso, se evidenció y explicó ampliamente el yerro de la Sala Sentenciadora, dicha frase era ya parte de las conclusiones, en las que después de argumentar que el Manual fue ofrecido y diligenciado como prueba dentro del proceso subyacente, el por qué era importante su apreciación y que el contenido del mismo era crucial y causaba una modificación en la decisión contenida en la sentencia recurrida de casación, esto debió ser tomado en cuenta por la Sala Sentenciadora y por su naturaleza de documento argumenté que tipo de valoración debía de dársele al ser analizado, es decir, no estaba impugnando ni argumentando un error de derecho en la apreciación de la prueba. »Sí fuere el caso, que por haber el simple hecho de haber utilizado la palabra valorar, esa Honorable Cámara
encontró motivo para desestimar el recurso, lo cual me parece exagerado y contrario al derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva, el vocablo valorar, según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésimo Tercera Edición, significa reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de algo y en el presente recurso, se argumentó la falta de apreciación o valoración del mérito probatorio que tiene el Manuel indicado. Incluso, siempre en el Considerando II, esa Honorable Cámara indica que el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un error en la apreciación objetiva o subjetiva de la prueba y debe carecer de todo análisis de estimativa probatoria, lo cual es contradictorio, ya que como lo indiqué valorar, estimar y apreciar son todas sinónimos. »En atención a lo manifestado, solicito se declare con lugar el presente recurso de aclaración y se haga la aclaración de marras y se entra a conocer el fondo del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba argumentado en el memorial de interposición del presente recurso de casación (sic)…». Del análisis correspondiente de los argumentos vertidos por la recurrente, lo expuesto por las otras partes y de lo resuelto en el fallo impugnado, se advierte que la aclaración intentada pretende que este Tribunal varíe el sentido en el que resolvió el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba y se entre a conocer el fondo de éste, por considerar que las razones por las cuales se desestimó son exageradas, ya que por el simple hecho de utilizar la palabra valorar en sus conclusiones, no significa que haya impugnado ni
argumentado un error de derecho en la apreciación de la prueba, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, valorar es sinónimo de estimar o apreciar el valor o mérito. Al respecto, esta Cámara estima que los argumentos expuestos constituyen cuestiones de fondo con las que la entidad recurrente está inconforme y por ello pretende impugnar lo resuelto a través de este remedio procesal; sin embargo, dichos argumentos no son los idóneos para sustentar el planteamiento de una aclaración, pues este medio de impugnación únicamente procede cuando se pretenda evidenciar la existencia de términos obscuros, ambiguos o contradictorios en el fallo impugnado y que ameriten ser aclarados, de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil y no impugnar los razonamientos que sirvieron de fundamento a este Tribunal para resolver en el sentido en que lo hizo, pues dada la naturaleza que caracteriza a este remedio procesal, lo argumentado no es susceptible de analizar a través de la aclaración. En consecuencia, al evidenciarse el desacuerdo de la entidad recurrente con las consideraciones vertidas por esta Cámara, la aclaración intentada deviene improcedente, por lo tanto debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.