9-2020 06032020 Maria Micaela Tzina Sisay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 9-2020 06032020 Maria Micaela Tzina Sisay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
06/03/2020 – PENAL
9-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de marzo de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley de Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por María Micaela Tziná Sisay, Oficial del Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de enero de dos mil veinte. Se requirieron los antecedentes de los expedientes de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el tres de marzo de dos mil veinte.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del
Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “No se realizaron las notificaciones correspondientes dentro del expediente número cero mil ciento ochenta y seis guion dos mil diecisiete guion cero dos mil ciento cincuenta y seis (01186-2017-02156), lo que provocó erro en el trámite del proceso penal y originó también que se estuviesen tramitando dos procesos penales en contra del mismo sindicado y por los mismos hechos”.
2. En resolución del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, resolvió: La Presidencia concluyó que, los argumentos propuestos como tesis de defensa por parte de la recurrente no desvanecen el hecho endilgado, respecto de las siguientes consideraciones. En cuanto al primer agravio, lo manifestado no justifica la omisión en que incurrió, toda vez que al tomar posesión del cargo, asumió toda responsabilidad que el mismo conlleva. Aunado a ello, previo a su nombramiento, efectuó las evaluaciones
pertinentes para el mencionado cargo, lo cual es requisito indispensable para ocupar el puesto de oficial, caso contrario no hubiese podido ingresar como auxiliar judicial. Además, quedó constancia que manifestó al ente disciplinario que al recibir el expediente consultó con sus compañeros quienes la orientaron y proporcionaron las minutas correspondientes, razón por la cual, tuvo conocimiento del trámite que debía darse a la inhibitoria, por lo que su argumento deviene improcedente. En cuanto al segundo agravio denunciado, de conformidad con el artículo 142 Bis de la Ley del Organismo Judicial, toda resolución debe ser notificada a las partes, situación que en el expediente de mérito tenía especial importancia ya que es la forma en que los sujetos procesales se podían enterar de lo resuelto por el juez, vedándole en el presente caso a recurrir si fuere el caso. En relación al tercer agravio, que se refiere a la prescripción, esta Presidencia luego de haber realizado el análisis de las actuaciones procesales, establece que si bien el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, indica que las acciones disciplinarias por faltas prescriben a los tres meses a contar de cometida esa falta, lo es también, que la comisión se puede realizar al cometer un hecho (comisión por acción) y al reincidir en una omisión (comisión por omisión); esta última es una abstención de actuar hasta que la acción omitida se realiza, es decir, que está persistiendo en la comisión de la falta hasta la fecha en que se ejecuta el acto. Aunado a lo anterior, existe jurisprudencia relativa a la prescripción del artículo citado,
en sentencias de amparo de la Corte de Constitucionalidad, emitidas en los expedientes números dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once (2636-2011), cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce (5290-2012) y tres mil treinta y ocho dos mil trece (3038-2013), respectivamente. En relación al cuarto agravio, la sentencia de la Corte de Constitucionalidad que se utilizó como argumento, se refiere a un asunto resuelto conforme a la Ley de la Carrera Judicial, por lo que no guarda relación con el presente caso, igual sucede con la sentencia recaída en el expediente dos mil cuatrocientos veintisiete guiondos mil nueve (2427-2009), cuyo acto reclamado es el auto del ocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual la Sala Segundo de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia que decretó la enmienda del procedimiento dentro del proceso ordinario de reivindicación de propiedad promovido por la entidad amparista, por ende rechazó dicha pretensión. Asimismo, para que una sentencia de la Corte de Constitucionalidad sea de aplicación obligatoria, debe sentar doctrina legal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, circunstancia que no sucede en el caso de mérito. Referente al quinto agravio, se establece que la autoridad recurrida, en la tramitación del procedimiento
disciplinario y en el fallo objetado, observó en todo momento los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la recurrente, por lo que los agravios manifestados no tienen operatividad y la decisión de la autoridad reprochada se fundamentó en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, lo cual no vulnera ninguno de los principios expuestos por la señora Tziná Sisay. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Maria Micaela Tziná Sisay está en desacuerdo con lo resuelto por Presidencia, y argumentó en su memorial de interposición de apelación lo siguiente: a) Respecto del primer agravio que resolvió Presidencia, la apelante argumenta que es indignante y preocupante que Presidencia realice ese tipo de análisis, cuando indica que la comisión por omisión es que dicha acción por omisión persiste hasta la fecha en que se ejecuta el acto, al realizar el análisis se establece que no existe fundamento legal ante tal aseveración, así también omite convenientemente pronunciarse en cuanto a lo indicado por esa misma Honorable Corte, en fallo del diecisiete de enero del dos mil once, dentro del expediente disciplinario número cero un mil cuatro guion dos mil diez guion cero cero cuatrocientos sesenta y uno (01004-2010-00461) en el que indica que: “la prescripción se empieza a contar desde el día que se comete la falta” aunado también a lo indicado por la Corte de Constitucionalidad, el veintisiete de abril del año dos mil once, dentro del expediente número cuatro mil sesenta y uno guion dos mil diez, en el
Considerando III: “al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial el plazo para su interposición era de tres meses contados a partir de que se cometió la falta, sin que conforme la normativa aplicable, trascienda el momento en que quien pueda denunciar se entere de la falta correspondiente, por lo que en el caso concreto, al presentarse la denuncia correspondiente, la acción estaba prescrita”, tampoco realiza ningún tipo de pronunciamiento toda vez que el supuesto hecho, fue cometido el nueve de enero de dos mil dieciocho, y el mismo fue denunciado el día cinco de noviembre del año dos mil dieciocho, así lo establecen las constancias procesales y el hecho concreto es claro al indicar que el supuesto de hecho fue cometido el día treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho, así reza la investigación de la Supervisión de Tribunales, no se le puede determinar otra cosa más que el hecho atribuido, en cuanto a los expedientes acumulados de la Corte de Constitucionalidad (2636-2011, 5290-2012 y 3038-2013) no guardan relación con el presente caso, al revisarlos se establece claramente que son casos distintos al hecho concreto, además lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: “las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando la ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu”, además el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del
Organismo Judicial establece lo relativo a la prescripción y es claro cuando determina que: A contar desde la comisión de la falta, prescriben las acciones disciplinarias que se puedan iniciar por comisión de faltas, por lo que debió aplicar de forma objetiva la ordenanza por dicho artículo, debió advertir el principio indubio pro operario. b) Así también, respetables Magistrados, como lo indican, le dieron la valoración correspondiente al informe rendido por la Supervisión de Tribunales, donde claramente se determina que no realizaron la investigación objetiva que les manda la ley, en esa virtud lo considerado por Presidencia del Organismo Judicial, con el ánimo de mantener la sanción, violenta mis derechos humanos, lo cual me causa agravio pues me deja en total estado de indefensión al no existir certeza jurídica, ni legalidad, en la resolución que apelo al no observar que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores, garantista que merecemos una aplicación e interpretación de las normas jurídicas preferente, así mismo el principio indubio pro operario que establece sobre el alcance o interpretación de una norma que debe ser en el sentido más favorable al trabajador, lo cual en la resolución que impugno no se observa, sino únicamente el ánimo de mantener una sanción ilegal e injusta, sin realizar el análisis objetivo, análisis carente de fundamentación. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,
confirmando, revocando, modificando o anulando. IIDel análisis de los antecedentes y de los argumentos vertidos por la denunciada, Cámara Penal resuelve conforme a los agravios esgrimidos, lo siguiente: a. En cuanto a que no cabe la prescripción en este caso en particular, Presidencia hizo la respectiva fundamentación al respecto, sin embargo, esta Cámara vuelve a realizar un pronunciamiento, a pesar que este tópico ya ha sido analizado varias veces, se establece: “El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día que se cometió la falta (acción) y en el caso de las faltas continuadas o permanentes, el plazo empieza a contarse desde que se tenga conocimiento que se cometió la falta (omisión)”. [Apelaciones Administrativas. Expedientes números 01004-2018-00021, 01004-2018-01998, 01004-2019-02130 y la 01004-2019-02456]. En el proceso de mérito, la omisión por parte de parte de Maria Micaela Tzina Sisay, empezó a computarse el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, cuando remitió de forma errónea el expediente de que se trata al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Guatemala, tergiversando así el transcurso que conlleva una resolución, el cual es mandarla a notificar a las partes para que tengan conocimiento de lo resuelto en su caso respectivo, tal y como indica el artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, y que eventualmente al estar todas las notificaciones
diligenciadas, se remite el expediente a donde corresponda; dicha omisión se extendió hasta la fecha en la cual se hizo notar, siendo esta, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. La situación expuesta es una falta grave, continua y permanente, generando tres meses de atraso y descuido injustificado. De esa cuenta, el plazo de los tres meses que indica el artículo 63 inciso a) de la Ley de Servicio Civil de Organismo Judicial, inició a contar desde el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, fecha que se conoció la omisión referida, y que desde ese mismo día se realizó la denuncia correspondiente, por ende, la falta cometida no se encuentra prescrita, pues no operó. b. Esta Cámara establece que el razonamiento de la apelante parte de un fundamento erróneo y asevera que las faltas por omisión tienen como parámetro para empezar a contar el plazo de tres meses para que opere la prescripción reclamada, el momento en que la conducta omisiva cesa, ello son principios procesales ya establecidos dentro de la legislación guatemalteca, así como el hecho que toda resolución debe de ser notificada a las partes involucradas, por ende, no se está actuando de forma ilegal, injusta, no objetiva, no acatando principios laborales que favorecen al trabajador y mucho menos dejándola en estado de indefensión y violentando sus derechos humanos, al contrario, se analizó cada uno de los elementos vertidos en el proceso disciplinario, las normas que aplican tanto en este, los procedimientos que conlleva un
Juzgado, y los derechos que corresponden a todos los involucrados, arribando en la conclusión lógica del hecho que, efectivamente existió incumplimiento por parte de la señora Maria Micaela Tziná Sisay en el sentido de no notificar una resolución, lo cual afectó de manera considerable a las partes del caso en concreto. Por lo tanto, los agravios expuestos son improcedentes, toda vez que la sanción impuesta se ajusta a derecho y no violenta las garantías constitucionales, respetando su derecho de defensa, que establece el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El hecho que la resolución no le favorezca a sus intereses personales no significa que sea contraria a la ley o transgreda derechos constitucionales o garantías labores que le asisten. Como consecuencia de todo lo descrito, el recurso de apelación deberá ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Maria Micaela Tzina Sisay, en contra
de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.