9-2020 31072020 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 9-2020 31072020 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
31/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
9-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecinueve. DOCTRINA Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal sentenciador no diligencia un medio de prueba que era admisible de conformidad con la ley y el mismo hubiere influido en la decisión.
LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por cambio de clasificación arancelaria a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, de la manera siguiente: a) derechos arancelarios a la importación por la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con nueve centavos (Q9,445.09); b) del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de mil ciento treinta y tres quetzales con cuarenta y un centavos (Q1,133.41). Además, se le impuso multa del cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios formulados por cambio de clasificación arancelaria de las mercancías.
II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revisión, la que fue tramitada y resuelta como apelación y declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en
Tribunal Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
apelación y declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal procederá a analizar previamente los argumentos de la demandante, en cuanto a los vicios que denuncia en el memorial de demanda y así tenemos lo siguiente: a) En cuanto a los argumentos del ajuste y de su errónea base legal, legislación que debió considerarse, autoridad competente en materia aduanera y que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene las funciones ni competencia del Tribunal Aduanero Nacional: Por encontrarse dichos argumentos en la demanda íntimamente relacionados, el Tribunal conocerá conjuntamente de estos de la siguiente manera (…) es evidente que la Administración Tributaria conforme su forma organizativa y las competencia que le delegan las normas anteriormente citadas, es plenamente competente para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, ya sea de forma inmediata o con posterioridad al despacho de la mercancía, puesto que debe entenderse que éstas son realizadas por la Intendencia de Fiscalización a través de las Gerencias que se han constituido, pero de igual forma se trata de funcionarios de la administración tributaria, tal como lo establece sus funciones señaladas en el artículo 3
citado, por lo que el argumento de la demandante no es válido y por ende no se configura la violación denunciada. b) En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que se interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución GEG guión DR guión R guión dos mil diecisiete guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos veinte (GEG-DR-R-2017-21-01-000220), de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria (…) De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales,
disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adjunto el demandante. c) En cuanto al argumento de la legislación aplicable en materia aduanera, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. d) En cuanto al argumento de que de que en el certificado de ensayo hay un elemento químico que no definieron exactamente cual es el porcentaje que contiene la muestra analizada, ya que el resultado consignado en el certificado de ensayo número setecientos veintiocho guión dos mil catorce (728-2014) el resultado consignado para el elemento químico (CIRCONIO no detectable), no es concluyente porque solo dice que no fue detectado, cuando sí contiene el mismo, por lo que al no consignarlo es como que si no se hubiere analizado, el Tribunal procede a analizar este argumento., determinando que debe declararse improcedente, porque: a) La resolución que se impugnó en este proceso se basó en el certificado de ensayo
número setecientos veintiocho guión dos mil catorce (728-2014), de fecha catorce de enero de dos mil quince, obrantes a folio cincuenta y tres del expediente administrativo y el dictamen de clasificación arancelaria número ciento veintitrés guión quince (123-15), de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera; Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas, en el que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “ Producto laminado plano de acero no aleado. BOBINAS DE LAMIMAS COAL JROMP PISTPOLYESTER DE cero punto cuarenta por mil doscientos veinte MM”. y que el mismo debía ser clasificado en la partida arancelaria 7210.70.10, los cuales al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad se les asigna valor jurídico probatorio. Analizados ya estos aspectos, sobre los cuales versó el libelo de la demanda de la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se determina que ésta en ningún momento hace un análisis de los motivos por los cuales se confirman los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías régimen trescientos dos guión cuatro millones quinientos dieciocho mil seiscientos treinta y dos (302-4518632), con fecha de aceptación el doce de junio de dos mil catorce, extremo que impide al Tribunal en base al principio de congruencia pronunciarse sobre un
hecho que no fue alegado, el cual como se indicó no formula, fuera de los argumentos de los vicios denunciados, análisis técnico del motivo por el cual los ajustes deben confirmarse, en ese sentido y ante la imposibilidad indicada, este Tribunal se decanta por confirmar la resolución impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBCASOS INVOCADOS Motivo de forma Subcasos a) Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I Si se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este subcaso, la recurrente expuso: «… En el proceso contencioso administrativo mi representada dentro del periodo de prueba pospuso como medio de prueba, medios científicos de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES) la cual debía de practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria, sobre el excedente de las muestras de la mercadería importada por medio de la declaración de mercancías (…) del resultado de la prueba de espectro de emisión óptica debería de rendir informe bajo su estricta responsabilidad el Técnico Asignado por el Laboratorio Químico Fiscal en el cual se
debía detallar de forma clara la composición química de la lámina y debería analizar los siguientes elementos y en que porcentajes los tiene: ALUMINIO, BORO, CROMO, COBALTO, COBRE, PLOMO, MANGANESO, MOLIBDENO, NIQUEL, NIOBIO, CILICIO, TITANIO, VOLFRAMIO, VANADIO, CIRCONIO. »El motivo para solicitar el diligenciamiento de este medio de prueba fue porque tal como obra en el expediente administrativo en el certificado de ensayo número 728-2014 de fecha catorce de enero del año dos mil quince, la SAT no analizó el elemento químico circonio. »Mi representada declaro el producto importado en un inciso arancelario del capítulo setenta y dos del Sistema Arancelario Centroamericano, (en adelante SAC), el capítulo setenta en las notas generales, literal f) regula que se consideran: »… f) Los demás aceros aleados. »Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso (superiores o iguales) siguientes: »Aluminio 0.3%; Boro 0.0008%; Cromo 0.3%; Cobalto 0.3%; Cobre 0.4%; Plomo 0.4%; Manganeso 1.65%; Molibdeno 0.08%; Níquel 0.3%; Niobio 0.06%; Silicio 0.6%; Titanio 0.05%; Volframio 0.3%; Vanadio 0.1%;
Circonio 0.05%. »Con uno de estos elementos que tenga igual o superior porcentaje la mercadería se considera acero aleado y por lo tanto no se pagan derechos arancelarios a la importación, para determinar si la mercadería cumple con algunos de estos elementos químicos en un porcentaje ya sea igual o superior es necesario hacer un análisis de laboratorio por medio de espectro de emisión óptica, es una maquina en la cual se somete una pequeña muestra y la misma máquina da como resultado el contenido de los elementos químicos y el porcentaje de composición química de cada elemento. »De haberse diligenciado el medio de prueba propuesto se hubiera tenido la certeza de cuál es la composición química de la mercadería y se hubiera tenido la certeza de que la mercadería es un acero aleado y que la importación de la misma no está afecta al pago de los derechos arancelarios a la importación, esto hubiera influido en la decisión del tribunal, por lo que este submotivo es procedente. »La Sala (…) en resolución de fecha diecinueve de febrero del año dos mil dieciocho, denegó el diligenciamiento del medio científico de prueba, al resolver que: “…En cuanto al medio científico de prueba en la forma planteada no ha lugar”. »Mi representada por no estar de acuerdo con la denegatoria de una prueba propuesta legalmente presentó el veintitrés de abril del año dos mil dieciocho la protesta a la no admisión de dicho medio de prueba, cumpliendo así con la subsanación de la falta regulada en el Artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, la sala en resolución de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho resolvió que se tiene por planteada la protesta referente a la no admisión del medio de prueba consistente en medio científico de prueba (…) la sala denegó un medio de prueba admisible y que el resultado de este medio de prueba
por planteada la protesta referente a la no admisión del medio de prueba consistente en medio científico de prueba (…) la sala denegó un medio de prueba admisible y que el resultado de este medio de prueba hubiera influido en la decisión del tribunal en el sentido de que de haberse practicado la prueba se hubiera obtenido la composición química de la mercadería y se hubiera establecido de forma científica si la mercadería es de acero aleado o no es de acero aleado, de conformidad con el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso, por estos motivos puede un juez rechazar un medio de prueba, al no encontrarse en el presente caso encuadrado el motivo del rechazo del medio de prueba por la sala, esta cometió quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… es evidente que dentro del proceso contencioso administrativo la Sala Sentenciadora, estima que la prueba solicitada, en la forma en que fue solicitada, no es procedente, y por lo tanto resuelve denegar la diligencia del medios de prueba de espectroóptico de la muestra de la mercancía objeto de ajuste, es importante recalcar que el hecho de diligencia dicho medio de prueba, no adquiere relevancia en el caso concreto pues, suficiente evidencia se aporta dentro del expediente administrativo, aunado a tal situación dentro del proceso contencioso administrativo, dicho medio
de prueba no incide en cuanto al cambio del fallo emitido, en tal virtud, el presente submotivo debe desestimarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… se advierte que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, toda vez que la recurrente considera que se debió de haber diligenciado el medio de prueba consistente en el medio científico de prueba el espectro de emisión óptica (…) prueba que resulta redundante y dilatorio del proceso, ya que la misma prueba fue practicada en fase administrativa por el mismo laboratorio y obra dentro del expediente administrativo, de esa cuenta se puede constatar que no es un medio de prueba idóneo por ya obrar dentro del proceso lo que implica que ya fuera analizada por la Sala sentenciadora al emitir el fallo, por lo que el planteamiento de la recurrente es defectuoso (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros subcasos, cuando el tribunal se hubiere negado a diligenciar cualquier medio de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. La recurrente interpuso el recurso de casación por motivo de forma e invocó este subcaso, con base en el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto argumentó lo siguiente: «… En el proceso contencioso administrativo mi representada dentro del periodo de prueba pospuso como medio de prueba, medios científicos de prueba, el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES) la cual
debía de practicarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria, sobre el excedente de las muestras de la mercadería importada por medio de la declaración de mercancías (…) »El motivo para solicitar el diligenciamiento de este medio de prueba fue porque tal como obra en el expediente administrativo en el certificado de ensayo número 728-2014 de fecha catorce de enero del año dos mil quince, la SAT no analizó el elemento químico circonio (…) »De haberse diligenciado el medio de prueba propuesto se hubiera tenido la certeza de cuál es la composición química de la mercadería y se hubiera tenido la certeza de que la mercadería es un acero aleado y que la importación de la misma no está afecta al pago de los derechos arancelarios a la importación, esto hubiera influido en la decisión del tribunal, por lo que este submotivo es procedente (sic)…». Esta Cámara, previo a realizar las consideraciones pertinentes, advierte que la entidad casacionista al desarrollar su tesis argumentó que la Sala sentenciadora no admitió el medio de prueba y protestó el mismo, cumpliendo así con la subsanación de la falta para poder interponer el recurso de casación, ya que dicho órgano jurisdiccional, negó el diligenciamiento de un medio de prueba que pudo haber influido en la decisión final. Derivado de lo anterior, se verificó que efectivamente se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, con la presentación del
memorial respectivo, el cual fue resuelto mediante resolución del veinticuatro de abril del dos mil dieciocho. Este Tribunal de casación, al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, las constancias procesales y la sentencia impugnada, establece que, en su momento procesal oportuno, se requirió el diligenciamiento del medio científico de prueba, el cual consistía en espectro de emisión óptica (OES), el que debía de realizarse en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Administración Tributaria. De lo expuesto anteriormente, este Tribunal de casación advierte que, al haber quedado acreditado que la Sala sentenciadora denegó el diligenciamiento del medio científico de prueba antes relacionado, mediante resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, medio de convicción que fue propuesto en el momento procesal oportuno por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, los medios de prueba únicamente podrán ser rechazados por los jueces cuando, sean prohibidos por la ley, cuando sean notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso, supuestos que no acontecieron en el presente caso, ya que la Sala no expresa las razones por las cuales considera no se debe diligenciar éste medio de prueba propuesto, pues se limitó a
señalar: «… En cuanto al medio científico de prueba en la forma planteada no ha lugar (sic)…». En consecuencia, se evidencia que dicho órgano jurisdiccional debió haber diligenciado el medio de convicción, debido a que éste fue ofrecido y propuesto por una de las partes, en su momento procesal oportuno. Derivado de lo anterior, el subcaso invocado deviene procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y ordenar a la Sala sentenciadora que emita una nueva resolución, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario pronunciarse sobre el otro subcaso de forma invocado. CONSIDERANDO II En el presente caso al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 622 incisos 4º, 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo de forma, subcaso de procedencia,
cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. II. CASA la sentencia del trece de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado desde que se cometió la falta y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se sustancie y resuelva conforme a la ley y a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.