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9-2022 15062022 Comercializadora Luisito Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
9-2022 15062022 Comercializadora Luisito Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

15/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

9-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidad Comercializadora Luisito, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de la ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando invoca de manera conjunta violación, aplicación e interpretación errónea de la ley, respecto de una misma norma, puesto que son excluyentes entre sí. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando, se invocan de manera conjunta estos submotivos, puesto que su naturaleza y efectos son distintos, además, que no se individualiza cada uno de los documentos denunciados.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de junio de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de

Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Comercializadora Luisito, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Luis Eduardo Girón Quiñónez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández

Contreras.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera,

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Comercializadora Luisito, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes al impuesto al impuesto al valor agregado, en el periodo de enero a diciembre dos mil catorce; impuesto sobre la renta, de enero a diciembre de dos mil trece y enero a diciembre de dos mil catorce; e, impuesto de solidaridad, en el periodo de enero a diciembre dos mil catorce y enero a diciembre de dos mil quince, los que se detallan en la resolución de mérito.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue

enero a diciembre dos mil catorce y enero a diciembre de dos mil quince, los que se detallan en la resolución de mérito.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. Contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PERÍODOS IMPOSITIVOS DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. Por débito fiscal omitido: A.1) POR VENTAS NO

FACTURADAS NI DECLARADAS, DERIVADO DE COMPRAS REALIZADAS

NO REGISTRADAS NI DECLARADAS POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN

SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO QUETZALES CON

CUARENTA Y CINCO CENTAVOS. A.2) POR VENTAS NO FACTURADAS NI DECLARADAS, DERIVADO DE COMPRAS REALIZADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS. A.3) POR

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE COMPRAS

REALIZADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS POR LA CANTIDAD DE

UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA

Y NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (…) para el primer ajuste acá individualizado (…) se determinó que la parte actora dejó de facturar ciento treinta y siete mil doscientos cincuenta y nueve fardos; tres mil doscientos ochenta y nueve arrobas (…) y cinco mil quinientos sesenta y nueve quintales, para la determinación de los ingresos omitidos se tomó de referencia el margen bruto del seis punto ochenta y seis, no reportado por la contribuyente en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta del período que fue auditado (…) por lo que el débito fiscal fue por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos catorce quetzales con cincuenta y dos centavos, lo cual da un total de ventas que la parte actora no facturó, ni declaró por la cantidad de trece millones trescientos noventa mil ochocientos setenta y ocho quetzales con setenta y ocho centavos; y, por ende un débito fiscal omitido por la cantidad de un millón seiscientos seis mil novecientos cinco quetzales con cuarenta y cinco centavos (…) segundo de los ajustes (…) derivado que no registro ni declaro compras, omitió el débito fiscal generado por las ventas del producto, lo que se compruebacon la certificación contable proporcionada en sede administrativa por la parte actora y el margen bruto del seis punto ochenta y seis por ciento, que declaró en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil catorce, determinando que la omisión de ventas (…) es por la cantidad de seiscientos

treinta y ocho mil doscientos treinta y dos quetzales con cincuenta y siete centavos; y, un débito fiscal por la cantidad de setenta y seis mil quinientos ochenta y siete quetzales con noventa centavos (…) al tercer ajuste (…) es procedente el reconocimiento del crédito fiscal por las compras realizadas no registradas en el Libro de Compras y Servicios Recibidos ni reportadas en las Declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, ya que dichas compras fueron consideradas para la determinación del Débito Fiscal omitido por ventas no facturadas ni declaradas en el Impuesto al Valor Agregado (…) para el caso de los ajustes antes descritos se hace necesario citar los artículos siguientes (…) artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) artículo 106 del Código Tributario (…) artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) artículo 16 del cuerpo legal citado (…) Se citaron los artículos anteriores con el objeto de subsumir los supuestos jurídicos de las normas antes relacionadas al caso concreto (…) es importante citar para los primeros ajustes acá individualizados al inicio de este apartado el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) artículo 3 (…) artículo 4 (…) artículo 14 del cuerpo legal citado (…) artículo 40 del cuerpo legal en mención (…) Con base en lo antes fundamentado y específicamente lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) se logró determinar que la parte actora no registró y no declaró la totalidad de sus compras de azúcar en las distintas presentaciones (…) se

desprende de la misma información que obtuvieron de los proveedores y las ventas de acuerdo a la información y documentación que presentó la parte actora, dentro de la cual obra el inventario inicial, de donde se determina el hecho generador de la obligación tributaria (…) no es posible acoger argumentos vertidos por la parte actora en cuanto que la entidad estatal realizó una determinación de oficio sobre base presunta, pues se desprende que al momento de realizar la auditoría respectiva la Administración Tributaria tomó en consideración la documentación que presentó la parte actora, incluyo como complemento de la misma la información que obtuvo de terceros que eran los proveedores de la hoy demandante, lo cual es un procedimiento técnico y legal, de donde es fácil advertir que no se hizo como lo indica la parte actora sobre base presunta. Y en relación al tercer ajuste que se analiza dentro del presente apartado se hace necesario citar para tal efecto el artículo 243 de la Constitución Política de la República (…) tal como lo hace ver la administración tributaria al ajustarse el débito fiscal por las ventas no facturadas ni declaradas derivado de compras no registradas ni declaradas debe reconocerse el crédito fiscal generado por las compras realizadas, reconocimiento que fue aceptado por la parte actora; sin embargo manifestó su desacuerdo porque no se le permitió rectificar sus declaraciones, y a ese respecto vale la pena hacer énfasis en lo que para tal efecto regula el artículo 106 del Código Tributario (…) de la norma antes relacionada es fácil colegir que la parte actora tiene derecho de rectificar sus declaraciones de impuestos, pero si lo hace cuando haya sido notificado de

ajustes formulados, esta no tendrá validez legal (…) una vez concluida la auditoría y formulados los ajustes de ser el caso, la Administración Tributaria no podría retrotraer el proceso para tomar la nueva determinación de la obligación tributaria que presentó la parte actora, pues esto daría un resultado que no produce seguridad ni certeza jurídica (…) los tres ajustes que fueron analizados, desarrollados y fundamentados esta Sala concluye que se encuentran debidamente formulados y resueltos por la administración tributaria, no observa vulneración ni ordinaria ni constitucional en el procedimiento y fundamentoaplicado por lo que deberán confirmarse (…) B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA,

RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS. B.1) DE

ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. B.1.1) INGRESOS OMITIDOS

POR VENTAS NO FACTURADAS NI DECLARADAS, DERIVADO DE

COMPRAS REALIZADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA

CANTIDAD DE CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CNCUENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS SIETE QUETZALES. B.1.2) INGRESOS OMITIDOS POR

VENTAS NO FACTURADAS NI DECLARADAS, DERIVADO DE COMPRAS

REALIZADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (…) esta Sala concluye, para el caso de los ajustes antes individualizados, los cuales por economía procesal y para no ser

repetitivos se desarrollarán en el mismo apartado (…) para el primer ajuste (…) la parte actora no registró compras (…) para poder establecer los ingresos omitidos la administración tributaria tomó de referencia el margen bruto de cuatro mil novecientos cincuenta y dos que declaró a parte actora en su oportunidad (…) lo cual genera un total de ingresos omitidos no facturados ni declarados en el Impuesto Sobre la Renta, según se explica dentro de la auditoría revisada (…) al segundo de los ajustes (…) A efecto de subsumir los supuestos jurídicos de las normas aplicables a los presentes ajustes que se desarrollan y analizan y fundamentar lo actuado por la administración tributaria, criterio que es compartido por esta Sala derivado de las actuaciones administrativas y judiciales; así como de los argumentos de las partes que se han analizado y fundamento de derecho aplicable, para lo cual es de citar el artículo 4 numeral 1) literal a) de la Ley de Actualización Tributaria (…) artículo 20 del cuerpo legal antes citado (…) el artículo 10 de la Ley de Actualización Tributaria (…) el artículo 20 del cuerpo legal en mención (…) de las normas indicadas podemos advertir que se establece el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta y la renta bruta (…) la parte actora no había registrado ni declarado la totalidad de sus compras de azúcar en las distintas presentaciones (…) no facturó la venta de dicho producto; y en consecuencia de lo anterior no declaró los ingresos obtenidos (…) para determinar los ingresos por dichas ventas, la entidad estatal tomó como

referencia el margen bruto reportado en la declaración anual y el movimiento de inventarios y de esa cuenta se determinó el precio promedio del azúcar, de acuerdo al procedimiento ya antes relacionado, por lo que de acuerdo a los fundamentos de derecho que se han relacionado es que esta Sala ve que el actuar de la administración en la formulación y resolución de los ajustes acá individualizados se encuentra conforme a derecho, y debe confirmarlos (…) B.1.3)

RECONOCIMIENTO DE COSTO DE VENTAS, DERIVADO DE COMPRAS

REALIZADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE

CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (…) se establece que la parte actora no registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y en los libros contables, ni reportó en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, la totalidad del costo por la cantidad ajustada, en el período de enero a diciembre de dos mil trece antes individualizada, y de acuerdo al principio de justicia y equidad tributaria procede su reconocimiento, en virtud que dichos costos fueron considerados para la determinación de los ingresos omitidos por ventas no facturadas ni reportadas como ingreso en la declaración jurada anual (…) Se hace necesario entonces citar para efectos del análisis de lo anterior el artículo 19 de la Ley de Actualización Tributaria (…) Asimismo, se debe aplicar en el presente caso el artículo 21 del cuerpo legal citado, así como los artículos 243 de la Constitución Política de la República (…) y el artículo 30 “A”

del Código Tributario (…) esta Sala puede concluir que se encuentra formulado yresuelto conforme a derecho y específicamente en cuanto a las normas específicas o especiales de acuerdo a la naturaleza del hecho que se resuelve, por lo que el mismo debe confirmarse (…) B.2) DE ENERO A DICIEMBRE DE

DOS MIL CATORCE. B.2.1) INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS NO

FACTURADAS NI DECLARADAS, DERIVADO DE COMPRAS REALIZADAS

NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE TRECE

MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO

QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS. B.2.2) INGRESOS

OMITIDOS POR VENTAS NO FACTURADAS NI DECLARADAS, DERIVADO

DE COMPRAS REALIZADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (…) al primer ajuste (…) debido a que de la documentación que obra en sede administrativa como judicial se desprende que dicha entidad estatal además de revisar los registros contables de la parte actora, la documentación que esta misma proporcionó y mediante verificación (…) determinó que la hoy demandante no había registrado y posteriormente no declaró compras (…) la parte actora no facturó (…) la administración tributaria para la determinación de los ingresos omitidos tomó de referencia el margen bruto de seis punto ocho mil seiscientos dieciocho por ciento, reportado por la parte actora en la declaración anual del

impuesto (…) lo que genera un total ingresos omitidos no facturados ni declarados en el Impuesto Sobre la Renta (…) al segundo de los ajustes (…) omitió ingresos por ventas no facturadas ni declaradas, lo cual se dicha entidad estatal lo estableció tomando de referencia la ganancia marginal de seis punto ocho mil seiscientos dieciocho por ciento, este dato se corrobora de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, y de la certificación contable presentada por la misma actora (…) En el caso de los dos ajustes acá relacionados y para no ser repetitivos (…) los ajustes fueron formulados bajo las mismas premisas (…) esta Sala concluye que por economía procesal (…) se considera los artículos en los cuales se fundamenta la resolución controvertida, siendo éstos los artículos 1, 2 numeral 1), 3, 4 numeral 1), 10, 12, 14 numeral 1) y 20 de la Ley de Actualización Tributaria, son los aplicables al caso concreto que nos ocupa por lo que no observa vulneración ordinaria ni constitucional que pueda afectar los derechos de la parte actora, por lo que los ajustes se deben de confirmar (…) B.2.3)

RECONOCIMIENTO DE COSTO DE VENTAS, DERIVADO DE COMPRAS

REALIZADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE

DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (…) esta Sala concluye (…) la parte actora no había registrado en el libro de Compras y

Servicios Recibidos y en los libros contables, ni posteriormente declarado en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, la totalidad del costo por la cantidad ajustada, esto en el período que corresponde a los meses de enero a diciembre de dos mil catorce, por lo que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de la República (…) es procedente el reconocimiento, en virtud que dichos costos fueron considerados para la determinación de los ingresos omitidos por ventas no facturadas ni reportadas como ingreso en la declaración jurada anual presentada en su oportunidad por la parte actora; así como de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley de Actualización Tributaria (…) el artículo 21 del cuerpo legal citado (…) mismos que de acuerdo a dicha normativa se puede considerar como costos y gastos deducibles (…) son los que aplicó la administración tributaria dentro del presente ajuste, y es de esa cuenta que el ajuste se concluye que se encuentra formulado y resuelto conforme a derecho y debe confirmarse (…) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD. AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE, COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA YUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, POR LA CANTIDAD DE TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS. Y DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE POR LA CANTIDAD DE TRES

MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE

QUETZALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS EN CADA TRIMESTRE (…) la parte actora obtuvo en los dos casos antes relacionados un margen bruto superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos que establece la ley, y es de esa cuenta que se encuentra afecta al pago del Impuesto de Solidaridad. Lo anterior tiene su asidero legal de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) el artículo 2 del cuerpo legal citado (…) el artículo 3 del cuerpo legal en mención (…) el artículo 5 del mismo cuerpo legal (…) el artículo 6 del cuerpo legal acá relacionado (…) el artículo 7 del cuerpo legal relacionado (…) el artículo 8 del mismo cuerpo legal (…) el artículo 10 del cuerpo legal en mención (…) al subsumir los supuesto jurídicos de las normas antes descritas es fácil advertir que el Impuesto de Solidaridad recae sobre las personas individuales o jurídicas que cuenten con patrimonio propio, que realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional, que obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento, y siendo éste el caso de la parte actora y al ser confirmados los ajustes que se fueron desarrollando a lo largo de la presente sentencia, razón por la cual la base imponible para determinación del impuesto se incrementó y es de cuenta que estos últimos ajustes se adecuan a la normativa antes individualizada (…) esta Sala concluye que los ajustes se encuentra formulados y resueltos conforme a derecho y deben confirmarse (…) tal como se ha concluido, se revisaron las actuaciones en sede

administrativa como las judiciales y de esa cuenta se desprende que tanto dentro de lo actuado por la administración tributaria en todas las fases en los casos mencionados, no se vulneraron derechos constitucionales de las partes; y, la administración tributaria, actúo con base en sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley b) Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido, incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebasLa entidad casacionista, expuso: «… Mi representada considera que existe error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas toda vez que (…) por

parte de dicho tribunal no existió una valoración objetiva de la prueba presentada por mi representada en donde se les indicaba que las facturas que utilizaron para el movimiento de los inventarios contenía errores en conversión de medida y por lo tanto en valores, esto debido a que la mercadería por ejemplo el azúcar, puede ser blanca y morena, así también puede ser de diferente proveedor. Esto se detalló en las pruebas presentadas, a lo cual el Tribunal no le dio valor probatorio, ni se manifestó porque razón no las había tomado en cuenta, lo cual hace que exista error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba (…) »… mi representada manifiesta que el informe y el acta que suscribieron los auditores tributarios y que sirvió de base para la confirmación y ahora sentencia de los ajustes no tiene plena validez legal porque contiene falsedad en cuanto a la alteración de las facturas y es inexacto porque el movimiento de inventarios tal y como se ha demostrado a lo largo del presente proceso no cuadra (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… la Sala Sentenciadora, apreció en su totalidad los medios de prueba aportados dentro del proceso que fue de su conocimiento, razón por la cual el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, presentado por la entidad casacionista debe declararse improcedente (…) »… la entidad casacionista presenta una misma tesis por ambos submotivos por lo que se considera defectuoso el planteamiento de los submotivos planteados (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto argumentó: «… el

planteamiento del presente recurso no llena los requisitos de ley establecidos, ya que los parámetros legales establecidos para que éste pueda ser acogido por parte de los (…) Magistrados de la Cámara Civil (…) debe de indicar claramente uno a uno los submotivos en donde descanse la tesis para cada uno de los submotivos, de una manera ordenada, clara y precisa (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en nuestra ley civil adjetiva. Por su parte, el error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por omisión o por tergiversación, el primero, ocurre cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes al momento de decidir el fondo del asunto y el segundo, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; en ambos casos, dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, al revisar el planteamiento de la entidad casacionista se advierte que esta interpone el recurso de casación por motivo de fondo, e invoca que existe «error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba», pues no existió valoración objetiva de la prueba por parte de la Sala

recurrida, ya que las facturas que se utilizaron para el movimiento de losinventarios contenían errores en la conversión de medida y como consecuencia en los valores de la mercadería. Esta Cámara estima pertinente indicar que la casación constituye un recurso extraordinario, que para su planteamiento debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado. Uno de estos el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara y precisa el supuesto error cometido, para que este Tribunal pueda incursionar en el estudio pretendido. En atención a lo anterior, por la forma en que se realizó el planteamiento, este Tribunal considera que la tesis efectuada es deficiente, toda vez que la casacionista invoca el submotivo de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como si se tratasen de un solo subcaso de procedencia, lo cual no es técnico, pues como quedó evidenciado en párrafos precedentes, cada uno de ellos se utilizan para denunciar dos errores distintos al momento de apreciar la prueba dentro de un proceso, por lo que, al invocarlos de manera conjunta se concluye que la tesis efectuada no resulta adecuada y este error no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de los argumentos expuestos, no se logra extraer a qué medios de prueba se refiere su denuncia, pues únicamente expuso: «Descripción de facturas físicas frente a lo determinado de forma

diferente por el auditor tributario. Descripción incorrecta del producto en las facturas físicas de venta, tomadas por el auditor. Montos incorrectos en las facturas físicas de ventas, tomadas por el auditor. Alteración de la descripción de las facturas físicas». De la transcripción anterior, resulta evidente el defecto de planeamiento en el que se incurre, pues si bien señala que existió omisión de valoración de las «facturas» sobre las cuales considera que recae el supuesto error, también lo es que no individualiza cada una de estas. En consecuencia, de las deficiencias identificadas en la tesis, el planteamiento realizado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley La entidad casacionista expuso: «… mi representada desde el inicio del presente proceso ha manifestado y solicitado sin que se le haya resuelto a la presente fecha, enmienda y nulidad del procedimiento, con lo cual se incurre en una causal de fondo, por submotivo de violación de la ley aplicable, esto se puede establecer al determinar que hubo violación al derecho de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) así también para mi representada existe violación, aplicación e interpretación errónea de la ley toda vez que se aplico un margen bruto de referencia de utilidad a la mercadería supuestamente vendida y no facturada del seis punto ochenta y seis por ciento (…) basados en el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, el cual distorsiona el contenido normativo de dicho artículo (…)

indicando que el procedimiento para determinar el valor de la factura que no se presentó que se hizo por promedio se tuvo como una forma de la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación de laobligación tributaria y no utilizar los promedios como una forma directa de la determinación de la obligación tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… VIOLACIÓN DE LEY APLICABLE (…) »… lejos de explicar la incidencia del submotivo en el fallo, centra su atención en atacar la aplicar que la sala sentenciadora hizo; asimismo no especifica claramente el submotivo invocado ya que no determina e individualiza el submotivo de una forma correcta y realiza una misma tesis de dos submotivos distintos cuando la tesis de cada una debería ser individual (…) no es viable aceptar como procedente el submotivo de violación de ley invocado por la casacionista, pues refiere a normas que no son aplicables al caso concreto, pues los ajustes devienen del incumplimiento de los tantos requisitos establecidos en diversas normas legales, de observancia obligatoria, y que fueron debidamente aplicados por la sala sentenciadora al momento de emitir el fallo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «…. la (…) Sala (…) no ha incurrido en los yerros denunciados, la entidad recurrente ataca la juridicidad del

acto administrativo porque se verificó que tanto dentro de lo actuado por la administración tributaria en todas las fases no se vulneraron los derechos constitucionales de ninguna de las partes y la actuación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria siempre estuvo respaldada por lo establecido en el artículo 98 del Código Tributario, por lo que tal violación no fue posible probarla (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. Por otro lado, la aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la litis. La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la activida

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