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9-2023 05012023 Paz de Tactic Alta Verapaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
9-2023 05012023 Paz de Tactic Alta Verapaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

05/01/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

9-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de enero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE TACTIC, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ dentro del expediente identificado, con el número dieciséis mil veintidós guion dos mil veintidós guion cero mil cuatrocientos cinco (16022-2022-01405).

ANTECEDENTES A) El seis de mayo de dos mil veintidós, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapáz, Sandra Nohemí Bin Quej, promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia a favor su hija menor de edad (…) contra Mynor Bernabé Chub Can.

B) El referido Juzgado, al verificar la demanda emitió la resolución del nueve de mayo de dos mil veintidós, mediante la cual manifestó: «… al analizar la competencia del órgano jurisdiccional para conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, se advierte que carece de competencia por razón de la cuantía toda vez que el importe anual de la reclamación es en la cantidad de DOCE MIL QUETZALES (…) Por tal razón, éste juzgado no es el competente para entrar a conocer del presente asunto toda vez que en materia de familia, conforme a la reciente reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, se estableció una ínfima cuantía de (…) (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. Por lo expuesto, considerado y analizado, es procedente declarar la incompetencia por razón de la cuantía de éste órgano jurisdiccional, inhibiéndose de conocer del presente juicio (sic)…». C) El Juzgado de Paz del municipio de Tactic, departamento de Alta Verapaz, el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, arguyó: «… este Juzgado de Paz no cuenta con un Trabajador Social para la práctica de los estudios socioeconómicos que deban de practicarse dentro de los Juicios Orales de Pensión Alimenticia para que pueda rendir el informe respectivo y así poder determinar la capacidad económica de las partes procesales a fin que los

problemas planteados (…) considero necesario que se establezca si a pesar de que la parte demandante acudió directamente al Juzgado Pluripersonal de Familia de Alta Verapaz, a iniciar el juicio oral de fijación de Pensión Alimenticia éste deba de inhibirse por la razón de la ínfima cuantía, siendo ellos órganos superiores en la materia para seguir conociendo la demandapor elección de la demandante, aunado a lo anterior el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia establece que corresponde la jurisdicción a los tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea su cuantía, relacionados con alimentos (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces

consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor de la menor de edad (…). El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia: «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que indica: «… CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º (…) del Artículo 199 del Código

Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: a) Alimentos, y b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Alta Verapaz, esto con base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión, debiendo resolver lo que en derecho corresponde y tramitarlo con la celeridad del caso, para no incurrir en mayor retardo de la administración de justicia. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Paz del municipio de Tactic, departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida

de Tactic, departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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