90-2007 09072007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 90-2007 09072007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
09/07/2007 - PENAL
90-2007
DOCTRINA Es procedente el Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal cuando: 1) La Sala interpreta erróneamente el artículo 126 del Código Penal, al calificar el hecho delictivo como homicidio preterintencional, sin determinar de las circunstancias fácticas acreditadas en la sentencia de grado, los elementos típicos del referido delito. 2) La Sala deja de aplicar el artículo 123 del Código Penal, al no advertir la concurrencia de los elementos típicos del delito de homicidio en el caso concreto y que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia con la prueba aportada al proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de julio de dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. Además de la entidad interponente interviene en el presente proceso el sindicado José Humberto Chamam y/o José Humberto Chaman a través de su abogado defensor Federico Augusto Ruata Cardona. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ANTECEDENTES I) Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz emitió sentencia en la que declaró: “… I) Que el sindicado JOSE HUMBERTO CHAMAM, es autor responsable del delito de, HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, ilícito penal cometido en agravio de quien en vida fuera Alberto Jor Jalal; II) Se condena al procesado referido por tal hecho antijurídico, a la pena de prisión de VEINTE AÑOS INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. III) Se le suspende del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Por su notoria probreza se le exime del pago total de las costas procesales, y porque fueauxiliado por abogado de la Defensa Pública Penal. V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace ningún pronunciamiento en virtud de no haber sido reclamado, la que podrá ser ventilada en la vía que corresponde. VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, en el Centro Preventivo para hombres de esta ciudad, lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII)… VIII)…”.
- Resolución emitida por la Corte de Apelaciones La sentencia anteriormente descrita fue impugnada por el abogado defensor
Federico Augusto Ruata Cardona, a través del recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto a favor de su defendido José Humberto Chamam y/o José Humberto Chaman y que fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz; órgano que con fecha catorce de marzo de dos mil siete manifestó en el fundamento jurídico II lo siguiente: “En cuanto al motivo de Fondo invocado por el recurrente, consistente en ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123 DEL CODIGO PENAL, establecemos que el tribunal sentenciador dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de JULIA JALAL CHO, EFAIN JOR JALAL a quines no les consta el hecho porque no estuvieron presentes en el lugar al momento de su consumación y a la esposa del sindicado PAULINA CAL CAAL, la única testigo presencial del hecho, pero advierte que el sindicado en su declaración confesó espontáneamente el hecho, y precisamente el tribunal de sentencia tuvo acreditado que el sindicado: “del coraje empezó a dale puñetazos al occiso y le dio patadas hasta dejarlo tirado”, no quedó acreditado plenamente que en ese momento lo mató, posteriormente lo colocó en una carretilla y lo trasladó a otro lugar, en donde fue encontrado sin vida, además no se estableció que el sindicado haya utilizado arma (por ejemplo un machete o arma de fuego). Por lo tanto, consideramos en base a nuestra experiencia que la acción del procesado encuadra en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL regulado en el
artículo 126 del Código Penal porque quedó acreditada la intención del procesado para lesionar a la víctima (sin arma alguna), pero no quedó acreditada su intención de darle muerte, porque en ningún momento el tribunal tuvo por acreditado que al momento de los golpes la víctima haya fallecido, sino que el sindicado trasladó a la víctima lesionada a otro lugar utilizando una carretilla, lugar donde fue encontrado sin vida, es decir el procesado provocó un daño mayor (la muerte de la víctima) al que realmente pretendía (las lesiones), por lo que se acoge este motivo de fondo y en virtud que esta Sala le corresponde aplicar una pena acorde al delito cometido, se analizan los parámetros regulados en el artículo 65 para regular la pena que se le impone: A) En cuanto a la peligrosidad del sindicado: no quedó establecida; B) En cuanto a losantecedentes personales del procesado se acreditó que no tiene antecedentes penales, lo que demuestra su conducta dentro de la sociedad; en cuanto los antecedentes personales de la víctima, era una persona dedicada a su trabajo, de sesenta y tres años de edad al momento de fallecer. C) En cuanto al móvil del delito: no quedó evidenciado el ánimus necandi, sino la intención de lesionar únicamente. D) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado: se toma en consideración el daño que causó consistente en la muerte de la víctima pero preterintencional; E) En cuanto a las circunstancias atenuantes: existe confesión
espontánea del sindicado, F) En cuanto a las circunstancias agravantes: no obstante el tribunal indica que hubo alevosía, esta Sala aprecia que no la hubo porque no quedó acreditado que haya empleado medios idóneos para asegurar la ejecución del delito, ya que quedó acreditado que tanto el procesado como el occiso, estaban embriagados y se dieron de golpes, no solamente el occiso, por esa misma razón tampoco se aprecia abuso de autoridad. Si existe artificio para realizar el delito, como lo indica el tribunal sentenciador, porque el procesado llevó a la víctima a un lugar distinto al que lo había agredido, también concurre nocturnidad porque el hecho se cometió en horas de la noche, además, hay embriaguez porque quedó acreditado que el acusado se embriagó antes de ejecutar el hecho y el (sic) mismo lo aceptó; hay menosprecio al ofendido por la edad que este (sic) tenía: setenta y tres años de edad al fallecer. En base a lo anterior, consideramos que la pena mas justa que se debe imponer al sindicado es de dos años de prisión en forma conmutable a razón de cinco quetzales diarios, pero considerando que esa pena no supera los tres años de prisión y que el sindicado confesó espontáneamente los hechos (así lo indica el tribunal de sentencia y lo establece como atenuante) y que carece de antecedentes penales es decir no ha sido condenado anteriormente por delito doloso, no presenta indicios de peligrosidad y por lo tanto se presume que no volverá a delinquir, se le otorga al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por reunir los requisitos del artículo 72 del Código Penal.”.
- De los alegatos presentados en el recurso de CASACIÓN
otorga al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por reunir los requisitos del artículo 72 del Código Penal.”.
- De los alegatos presentados en el recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en su planteamiento. Por su parte, el abogado defensor del procesado manifestó: “... estimamos que la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán… se encuentra ajustada a derecho, la sala no valoró prueba, simplemente dentro de sus facultades le dio una calificación jurídica diferente a la sentencia de primer grado, por lo que la casación del MINISTERIO PÚBLICO, debe ser declarada sin lugar.”.CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
- IIEl presente recurso de casación por motivo de fondo fue interpuesto por el Ministerio Público, invocando como caso de procedencia el contenido en el
numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Como normas violadas citó el artículo 126 del Código Penal por errónea interpretación y 123 del mismo cuerpo legal por falta de aplicación, los que se analizan de la manera siguiente:
De la Errónea interpretación del Artículo 126 del Código Penal Manifiesta el Ministerio Público que la Sala violó este artículo, en virtud de que su decisión se basó en estimaciones subjetivas que vulneran la ley por errónea interpretación, ya que acogió el recurso de apelación especial atribuyéndole al tribunal sentenciador la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, porque condenó al acusado José Humberto Chamam y/o José Humberto Chaman por homicidio, basado en la valoración de las declaraciones testimoniales de Julia Jalal Cho, Efraín Jor Jalal, a quienes según la Sala, no les consta el hecho porque no estuvieron presentes en el lugar al momento de su consumación y a la esposa del sindicado Paulina Cal Caal, única testigo presencial del hecho. Además, porque la Sala manifestó que no quedó acreditado que al darle puñetazos y patadas al occiso, en ese momento lo mató; que no se estableció que el sindicado haya utilizado arma; y que según su experiencia, la acción del acusado se
encuadra en el delito de homicidio preterintencional, porque quedó acreditada la intención del procesado de lesionar a la víctima sin arma alguna, pero no quedó acreditada la intención de darle muerte, porque en ningún momento el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que al momento de los golpes la víctima haya fallecido, sino que lo trasladó a otro lugar utilizando una carretilla.A consideración del Ministerio Público, lo resuelto por la Sala va más allá de las atribuciones que la ley le faculta, porque está imposibilitada para afirmar qué idea o intención criminosa motivó al acusado a ejecutar el delito y que además, esa resolución en ningún momento justifica ni configura los supuestos de hecho del delito de Homicidio Preterintencional, pues al hacer una comparación entre los aspectos doctrinarios del mismo con lo acontecido en el juicio, partiendo de los hechos imputados en la acusación, medios probatorios incorporados y la valoración que sobre éstos realizó el tribunal de sentencia, quedó demostrado que los hechos señalados son constitutivos del delito de Homicidio y no de Homicidio Preterintencional como lo argumentó la Sala. Por lo tanto, el Ministerio Público estima que el órgano impugnado al acoger el recurso relacionado, se basó en estimaciones subjetivas que vulneran la ley por errónea interpretación y emitió una resolución en la que para arribar a esa conclusión hizo mérito de la prueba y de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal sentenciador, pese a la prohibición que regula la ley adjetiva.
Para determinar si efectivamente existe la violación a la que se ha hecho referencia, esta Cámara analizó la sentencia impugnada y extrae de ella que la Sala advirtió lo siguiente: a) que el sindicado en su declaración confesó espontáneamente el hecho; b) que el Tribunal de Sentencia tuvo acreditado que el sindicado “del coraje empezó a darle puñetazos al occiso y le dio patadas hasta dejarlo tirado”; c) que no quedó acreditado plenamente que en ese momento la víctima haya fallecido, puesto que posterior a los golpes el procesado colocó a la víctima en una carretilla y lo trasladó a otro lugar, donde fue encontrado sin vida; d) que no se estableció que el sindicado haya utilizado arma, por ejemplo un machete o arma de fuego. En virtud de ello, la Sala basada en su experiencia, consideró que la acción del procesado encuadra en el delito de Homicidio Preterintencional, porque para ella quedó acreditada la intención del procesado para lesionar a la víctima (sin arma alguna), pero no quedó acreditada su intención de darle muerte; es decir que a consideración de la Sala, el procesado provocó un daño mayor (la muerte de la víctima) al que realmente pretendía (las lesiones), y en tal virtud acogió el recurso conocido en grado. De conformidad con lo anterior, para esta Cámara queda claro que la Sala incurrió en la violación normativa que se denuncia e interpretó erróneamente el artículo 126 del Código
Penal que configura el tipo penal de Homicidio Preterintencional, ya que el argumento central de la Sala es que logró determinar que la intención del procesado no era causar la muerte de la víctima, sino ocasionarle lesiones; lo que deduce de la circunstancia de que el tribunal a quo no acreditó que al momento de los golpes, la víctima haya fallecido y es precisamente de este argumento del que se desprende que no queda claro de qué manera la Sala determinó lapreterintencionalidad del hecho, puesto que no se concretizó en elementos fácticos de los que se pueda inferir que el riesgo que ocasionó la consecuencia mayor que aduce (la muerte) no fue el pretendido (intensión) por el agente, ni siquiera en términos de dolo eventual. Tampoco determinó la forma en que debió imputársele el resultado no querido, según los hechos que quedaron probados, y el simple hecho de indicar que no se estableció que el sindicado haya utilizado arma, no hace referencia concreta a la mencionada intencionalidad sino al objeto con el que se produjo la muerte. Además, la Sala hace alusión a circunstancias que a su consideración, el Tribunal de Sentencia no probó tales como “no quedó acreditado plenamente que en ese momento lo mató”; “no quedó acreditada su intención de darle muerte, porque en ningún momento el tribunal tuvo por acreditado que al momento de los golpes la víctima haya fallecido, sino que el sindicado trasladó a la víctima lesionada a otro lugar utilizando una carretilla,
lugar donde fue encontrado sin vida”, pero no extrae ni determina de las circunstancias fácticas que aporta la sentencia conocida en grado, el principio de imputación objetiva sobre la preterintencionalidad por ejemplo; o el dolo de lesión; la excepcionalidad del medio empleado, que visto de manera objetiva, no debía razonablemente producir la muerte; o la imprevisión del resultado (muerte) por parte del procesado; etcétera. Sin embargo, sí quedó probado ante el tribunal a quo que el animus del procesado era causar la muerte de la víctima, y esta circunstancia fue precisamente la que sirvió de base al Tribunal de Sentencia para concluir que el hecho encuadra en el delito de Homicidio y no en el de Homicidio Preterintencional, como se puede deducir de los hechos acreditados y lo manifestado por dicho Tribunal en folios 159 y 162 de su sentencia; lo que implica pues, que el Tribunal a quo sí analizó la posibilidad de que el hecho delictivo podría encuadrar en la figura del Homicidio Preterintencional, pero debido a que quedó comprobada la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de Homicidio, descartó aquella posibilidad; aspecto que la Sala no puede dejar de observar. Por otro lado, cabe mencionar que si bien el tribunal de sentencia determinó que el procesado admitió el hecho y su responsabilidad en la comisión del mismo, ese órgano dejó claro que en esa declaración el procesado trató de
justificar su acción, confesión que en ningún momento fue tomada como una circunstancia agravante por el tribunal, sino como una atenuante para la imposición de la respectiva pena; lo que por supuesto, tiene sustento en la culpabilidad determinada por dicho órgano. Por todo lo anterior, esta Cámara estima que los hechos relacionados no encuadran en el delito de Homicidio Preterintencional como erróneamente lo interpretó el tribunal ad quem y en consecuencia, es procedente el recurso decasación por el presente caso de procedencia, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento respectivo.
De la Falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal Respecto a esta norma, en forma concreta manifestó el Ministerio Público que el Tribunal ad quem, pese a quedar evidenciado que acontecen los supuestos de hecho del delito de homicidio y que se confirman del mismo análisis que ella hace al fijar los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, dejó de aplicar el artículo 123 del Código Penal, haciendo caso omiso de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia y al respecto manifiesta: “El error cometido consiste en que los Honorables Magistrados resuelven acoger el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el Defensor del acusado, resolviendo que no existe el delito de Homicidio y sí el delito de Homicidio Preterintencional. Cuando las instancias procesales prueban y demuestran que el obrar delictivo del acusado se tipifican como un Homicidio.”
En virtud de lo anterior, esta Cámara advierte en la sentencia impugnada que, tal como se ha hecho referencia en el apartado anterior, el argumento de la Sala de la Corte de Apelaciones de Cobán está dirigido específicamente a determinar la concurrencia del delito de homicidio preterintencional, no así al de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, pues en momento alguno analiza los elementos que lo conforman ni determina si éstos concurren o no en el caso concreto. En tal sentido, se estima que la Sala dejó de aplicar el relacionado artículo, lo que claramente deviene de la errónea interpretación a la que esta Cámara se ha referido anteriormente. De esa cuenta, este órgano estima que los elementos típicos que conforman ese delito y que son, 1) la existencia de la vida; 2) la acción realizada por el sujeto activo con conocimiento y aceptando el resultado dañoso de su conducta; y, 3) el resultado de dar muerte a una persona, sí quedaron establecidos por el Tribunal a quo, lo que se puede deducir de los hechos que acreditó y en ese sentido se observa: a) la vida del señor Alberto Jor Jalal, sujeto pasivo del delito, antes de la comisión del mismo; b) la acción que con conocimiento y aceptación del resultado realizó el señor José Humberto Chaman y/o José Humberto Chaman, consistente en propinarle golpes (puñetazos y patadas) en el estómago, cuerpo y cabeza al sujeto pasivo; y, c) la consecuencia producida por esa acción y que resultó en la muerte del señor Alberto Jor Jalal. Elementos que también se pueden observar cuando dicho órgano indica en el folio 159 de su sentencia que: “… por otro lado la defensa del
consecuencia producida por esa acción y que resultó en la muerte del señor Alberto Jor Jalal. Elementos que también se pueden observar cuando dicho órgano indica en el folio 159 de su sentencia que: “… por otro lado la defensa del acusado relacionado indico (sic) que la actitud de su defendido podía encuadrarse en el delito de homicidio preterintencional, pues no quería causar un daño como el que produjo, pero resulta que en audiencia de debate no se aporto (sic)elemento de convicción que oriente a los que hoy juzgamos que esa era su intención, en este caso con la declaración de la testigo Paulina Cal se establece que el animus del acusado en mención era causar la muerte al señor Alberto Jor Jalal, pues después de golpearlo, lo dejo (sic) tirado en el corredor de su domicilio, y posteriormente en horas de la madrugada, para borrar huellas de su accionar llevo (sic) el cuerpo de hoy occiso Alberto Jor Jalal, a un lugar distinto de donde se cometió el hecho. Por lo que el Tribunal concluye que los hechos objeto de juicio, y los cuales fueron acreditados en audiencia de debate, se deben calificar como delito de Homicidio, el cual esta (sic) regulado en el artículo ciento veintitrés del Código Penal…”, aspectos que la Sala no consideró al emitir su resolución y en tal sentido, es procedente casar la sentencia de mérito, por lo que haciendo la declaración que en derecho corresponde, esta Cámara estima que de conformidad con los hechos expuestos, valorados y acreditados por el Tribunal
Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz y la relación de causalidad establecida por dicho órgano de conformidad con el artículo 10 del Código Penal, aunado a lo regulado en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, el señor José Humberto Chamam y/o José Humberto Chamán realizó acciones normalmente idóneas para cometer el delito de Homicidio normado en el artículo 123 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo ponderado por el tribunal sentenciador, se hace el pronunciamiento siguiente con fundamento en el artículo 65 del Código Penal: a) en cuanto a la peligrosidad, no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; b) con relación a los antecedentes personales del procesado, quedó evidenciado ante el Tribunal de Sentencia que carece de antecedentes penales, aspecto útil para la fijación de la respectiva pena. En cuanto a los antecedentes personales de la víctima, quedó evidenciado que era una persona de sesenta y tres años de edad, dedicada a su trabajo y a su familia. c) el móvil del delito no quedó evidenciado en el respectivo debate oral; d) en cuanto a la extensión o intensidad del delito, el Tribunal de Sentencia evidenció que el daño causado por el sindicado José Humberto Chamam y/o José Humberto Chaman se dimensionó a ocasionar la muerte del señor Alberto Jor Jalal, causando así un daño irreparable cuyos efectos se extienden hacia la familia de la víctima. e) circunstancias atenuantes: existe confesión espontánea
del sindicado; f) de las circunstancias agravantes concurre alevosía, ya que el tribunal a quo determinó que el procesado embriagó a la víctima y luego le propinó golpes sin que ésta pudiera defenderse, hasta darle muerte; por lo que ese medio se consideró como idóneo para asegurar la ejecución del delito. Asimismo, se determinó que hubo abuso de autoridad en virtud de que la víctima tenía sesenta y tres años de edad y el estado físico en el que se encontraba al momento de la ejecución del hecho, no permitió que ésta pudiera ejercer sudefensa. Se da el artificio para realizar el delito, ya que el procesado llevó a la víctima a un lugar distinto del que lo había agredido; nocturnidad, pues el hecho se cometió en horas de la noche; embriaguez, porque el Tribunal de sentencia acreditó que el acusado se embriagó antes de ejecutar el hecho y él mismo lo aceptó; menosprecio al ofendido, por la edad que tenía al fallecer (sesenta y tres años). Por lo anteriormente considerado y constando en el presente proceso que el señor José Humberto Chamam y/o José Humberto Chaman goza de su libertad, procede hacer la declaración que en derecho corresponde.
Por otro lado, obra también en el proceso que tanto la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz como la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el mismo departamento se
encuentran traducidas al idioma Poqomchí, por lo que deberá remitirse copia certificada de la presente resolución al Tribunal Primero de Sentencia mencionado, a efecto de que el oficial respectivo realice la traducción, para los efectos legales correspondientes.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 10, 11, 13, 19, 20, 26, 27, 35, 36, 41, 42, 44, 62, 65, 68, 112 y 123 del Código Penal. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 70, 71, 92, 101, 160, 161, 162, 166, 389, 398, 399, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de
Impugnaciones Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz y en consecuencia, casa la resolución recurrida y anula las literales B) y C) de la parte declarativa de la misma. II) Por lo anterior, se declara que el procesado JOSÉ HUMBERTO CHAMAM y/o JOSÉ HUMBERTO CHAMAN es autor responsable del delito de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, cometido en agravio del señor Alberto Jor Jalal; III) Se condena al procesado a la pena de prisión de VEINTE AÑOS INCONMUTABLES, con abono de la pena ya sufrida, la que deberá hacerse efectiva al estar firme la presente resolución y conforme lo que establezca el Juezde Ejecución Penal respectivo. IV) Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, para que se realice la traducción respectiva al idioma Poqomchí, y una vez cumplido, la remita inmediatamente a esta Corte para efectuar las notificaciones respectivas. V) En el momento oportuno y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.