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90-2011 26042012 Raul Arquimedes Manchame Leiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
90-2011 26042012 Raul Arquimedes Manchame Leiva
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

26/04/2012 – PENAL

90–2011

DOCTRINA: Carece de sustento jurídico el argumento de violación del artículo 419 del Código Penal, relativo al incumplimiento de deberes, que se basa en pretender desvincular las obligaciones y deberes del funcionario como distintas a las propias de la institución, así como desplazar la responsabilidad por sus omisiones en el funcionario superior de la escala jerárquica de la institución. Este es el caso cuando el Director de la Policía Nacional Civil pretende eximirse de la responsabilidad penal derivada del incumplimiento de su deber de mantener y reestablecer el orden y la seguridad públicas, así como de prevenir los hechos delictivos y aprehender a las personas que los comentan flagrantemente, por atribuir estas funciones a la institución y no al él como Director. En el mismo sentido el Director de la PNC no puede desvincularse de sus responsabilidades desplazándolas a su superior jerárquico, el Presidente de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de abril de dos mil doce. Se resuelve el recurso de casación que por motivos de forma y de fondo interpone el procesado, Raúl Arquímedes Manchame Leiva, contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de incumplimiento de deberes.

ANTECEDENTES

A) De los hechos acreditados: El acusado, Raúl Arquímedes Manchame Leiva, en el mes de julio de dos mil tres, ocupaba el cargo de Director General de la Policía Nacional Civil, teniendo impuestas las funciones de velar, proteger y garantizar la seguridad interna del país, así como la protección de la ciudadanía, deberes impuestos por imperio de la ley y del cargo que ocupaba. El señor Manchame Leiva incumplió con las funciones propias de su cargo durante los días jueves veinticuatro y viernes veinticinco de julio de dos mil tres, ya que teniendo previo conocimiento que grupos de personas avanzaban en caravanas vehiculares hacia la ciudad de Guatemala, para manifestar sin tener la debida autorización y causar desorden, permitió pasivamente que sucedieran hechos delictivos que de forma violenta, masiva y reiterada fueron cometidos en diversos puntos de la ciudad por grupos organizados y armados que se alzaron, en forma pública y tumultuaria, violando el orden público y la tranquilidad social. Ante esta situación delictiva notoria, continuada y flagrante el acusado no dio órdenes a sus subalternos paraque reestablecieran el orden público y procedieran a detener a los autores de los disturbios y actos delictivos que se producían, habiendo hecho caso omiso del requerimiento expreso que le hizo el Fiscal Distrital Metropolitano de Guatemala. Los disturbios duraron aproximadamente treinta horas y finalizaron sin que interviniera el acusado, quien no hizo nada para reestablecer el orden, lo que pudo haber hecho por el poder que le confería el cargo que desempeñaba como

Director de la Policía Nacional Civil. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veinticuatro de junio de dos mil diez, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró al acusado autor responsable, por omisión, del delito de incumplimiento de deberes en forma continuada contra la sociedad y la administración pública, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando como motivo de fondo la inobservancia del artículo 7 de la Ley de la Policía Nacional Civil (Decreto 11-97 del Congreso de la República), el cual establece taxativamente como funciones del Director de la Policía Nacional Civil “la administración exclusiva de sus recursos humanos y materiales, para el efecto, elaborará y aprobará los instrumentos técnicos necesarios”. Argumentó que hubo violación a la relación de causalidad, prescrita en el artículo 10 del Código Penal, pues no hay correspondencia entre lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley de la Policía Nacional Civil, que es la ley específica que regula sus atribuciones, y los supuestos que configuran el delito de incumplimiento de deberes regulado en el artículo 419 del Código Penal, pues conforme al artículo 3 de la Ley de la Policía Nacional Civil, el jefe supremo de la institución no era él, sino el

Presidente de la República, a través del Ministro de Gobernación; razón por la cual la responsabilidad de velar por la seguridad ciudadana era, en última instancia, del Presidente. D) De la sentencia de segunda instancia. Al resolver la apelación especial la Sala declaró que la desestimaba porque con los medios de prueba aportados, especialmente con los videos reproducidos en el debate, se determinó la existencia del delito, su calificación jurídica y la participación y responsabilidad del procesado, quien demostró una actitud antijurídica y típica que se subsume en el delito de incumplimiento de deberes. Agregó que no era válido el argumento de error en la subsunción y tipificación de los hechos basado en la inobservancia del artículo 7 de la Ley de la Policía Nacional Civil, pues esta misma ley, en sus artículos 1, 2, 3 y 10, establece, entre otras cosas, que la Policía Nacional Civil es una institución profesional armada con organización jerárquica, que sufuncionamiento esta a cargo del Director General, y que para el cumplimiento de su misión tiene las funciones de auxiliar y proteger a las personas, de velar por la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa, así como las de mantener y restablecer el orden y la seguridad pública, prevenir la comisión de hechos delictivos e impedir que sean llevados a consecuencias ulteriores, aprendiendo a las personas en los casos de flagrante delito y poniéndolas a disposición de las autoridades competentes. De estos artículos se deriva, por tanto, que quien ostenta el mando, representación y

funcionamiento de la Policía Nacional Civil es el Director General, y que si bien dicha ley también establece entre sus atribuciones las de carácter administrativo reguladas en el mencionado artículo 7, ello no significa que se excluyan las de carácter operativo, preventivo y estratégico, que son inherentes al cargo. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el procesado interpuso recurso de casación por varios motivos que, luego de ser calificados, fueron admitidos dos: uno de forma, basado en el numeral 6) del artículo 440, y otro de fondo, basado en el numeral 5) del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal. El motivo de forma, después de la fase de calificación del recurso, fue admitido únicamente en cuanto al señalamiento de violación del numeral 1) del artículo 389 del Código Procesal Penal, respecto del cual el recurrente argumenta que en el apartado sobre la Fundamentación del agravio por motivo de fondo, su nombre se consignó incompleto, omitiéndose su segundo apellido. Por otra parte, aunque en el encabezado de la sentencia se consignó su nombre completo, se omitieron los datos que sirven para determinar su identificación personal, deficiencias éstas que a su criterio hacen nula la sentencia. En cuanto al motivo de fondo, éste se desarrolla en dos partes: En la primera se denuncia como agravio la errónea interpretación de los artículos 2, 3 y 10 de la Ley de la Policía Nacional Civil. Argumenta el recurrente que es un error atribuirle a él, como Director General, el mando, la representación y el funcionamiento de la

Policía Nacional Civil, pues ésta es una institución jerárquicamente organizada cuyo mando supremo lo ejerce, a través del Ministerio de Gobernación, el Presidente de la República, razón por la cual el delito de incumplimiento de deberes no le es atribuible, pues no es en él en quien recae el mando supremo de la seguridad ciudadana. Agrega también que la Sala atribuye incorrectamente como deberes del Director General los deberes institucionales de la Policía Nacional Civil, situaciones totalmente diferentes, ya que conforme el artículo 7 de la ley de la institución, al Director General sólo compete la administración de los recursos humanos y materiales, así como la aprobación de los instrumentos técnicos necesarios.En la segunda parte de este motivo, el recurrente denuncia como agravio la falta de aplicación de los artículos 10 y 419 del Código Penal. Argumenta al respecto que el artículo 7 de la Ley de la Policía Nacional Civil enumera en forma taxativa y expresa cuáles eran sus funciones como Director General de la Policía Nacional Civil, no hay correspondencia entre éstas y las acciones u omisiones que tipifican el delito de incumplimiento de deberes regulado en el artículo 419 del Código Penal, ya que los deberes respecto a la seguridad ciudadana los tenía, como jefe máximo, el Presidente de la República. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I Motivo de forma. El recurrente invoca como motivo de forma que en la sentencia se incumplió con los requisitos de identificarlo con su nombre completo y de

consignar los demás datos que sirven para determinar su identificación personal. A este respecto se establece que, aunque efectivamente en el apartado que se refiere a la Fundamentación del agravio por motivo de fondo, se omitió identificar al procesado con su segundo apellido, ello no es un defecto esencial ni incide sobre la parte resolutiva de la sentencia, en la que esa omisión quedó materialmente rectificada al habérsele identificado con sus nombres completos. Y en cuanto a que no se haya consignado sus demás datos de identificación personal, tampoco es un requisito esencial que justifique la anulación de la sentencia de la Sala, pues además de no incidir sobre la decisión de fondo, repetirlos sería una redundancia innecesaria, ya que constan completos en la sentencia de primera instancia que se apela. II Motivo de fondo. El recurrente rechaza la responsabilidad por el delito de incumplimiento de deberes que se le imputa argumentando que a él no correspondían los deberes que equivocadamente se le atribuyen. El argumento propuesto se construye a partir de las premisas siguientes: 1ª) que la institución y su Director General son entes distintos, por lo que no debe confundirse los deberes que son propios de cada uno; 2ª) que por la estructura jerárquica en que se organiza la institución, las responsabilidades se concentraban en quien ejercía el mando superior de la misma, en este caso el ex Presidente de la República; y 3ª) que conforme al artículo 7 de la Ley de la Policía Nacional Civil, las atribuciones del Director General abarcaban solamente la administración de los

recursos humanos y materiales, mas no la responsabilidad sobre la seguridad general de la ciudadanía.En cuanto a la primera premisa se establece que, aún y cuando efectivamente la institución y su Director General son entes ontológica y jurídicamente distintos, ello no obsta a que por virtud de la relación funcional que los vincula, al asumir el cargo de dirección el funcionario adquiera automáticamente, como propios, los deberes de la institución, ya que éstos se manifiestan y se ejecutan necesariamente sólo a través de la voluntad de aquél. Esto lo explica la teoría del órgano desarrollada dentro del derecho administrativo, en la que se define al órgano como la institución que comprende un cúmulo de funciones y las personas llamadas a ejercerlas. Estas personas que se desempeñan como funcionarios públicos no son los órganos propiamente sino el soporte de dicho órgano (por ej. la Presidencia de la República es el órgano y el Presidente de la República es la persona física que ocupa el órgano). Esta teoría del órgano tiene como característica fundamental que despersonaliza al soporte (a la persona física que ocupa el cargo), del órgano. Por otra parte, se reconoce también que la persona física que actúa como titular del órgano tiene una doble relación con la organización a la que pertenece. Una es hacia dentro de la administración, en la que actúa como sujeto individual de derechos, y otra hacia fuera, en la que su actuación (u omisión) trasciende y afecta a otras personas físicas o jurídicas ajenas a la organización, materializándose así una relación orgánica en la que el

funcionario, en cierto sentido, pierde su individualidad. Por esta razón, el funcionario público, en este caso el ex Director General de la Policía Nacional Civil, asumió necesariamente por razón de su cargo las mismas obligaciones del órgano al que daba soporte, sin perjuicio que simultáneamente, como persona física individual, tiene una responsabilidad legal por su conducta oficial. Estos mismos razonamientos demuestran también la improcedencia de la tercera de las premisas en que el procesado basa su argumento, ya que aunque el artículo 7 de la Ley de la Policía Nacional Civil se refiere sólo a las atribuciones administrativas del Director General, ello no excluye de su función las de carácter operativo, preventivo y estratégico, que son inherentes al cargo y a la institución. En este sentido, el numeral 3) del artículo 64 de la Ley del Servicio Civil establece que es obligación de los servidores públicos cumplir y desempeñar con eficacia las obligaciones inherentes a su puesto. Con relación a la segunda de las premisas mencionadas, relativa a que las responsabilidades de la institución se concentran sólo en quien ejerce el mando superior de la misma (en este caso el Presidente de la República), tampoco es admisible por contravenir los principios constitucionales relativos a la responsabilidad de los funcionarios públicos, según los cuales el funcionario es un depositario de la autoridad, sujeto a la ley y responsable legalmente por su conducta oficial (artículos 154 y 155 de la Constitución Política de la República). En concordancia con ello, la misma norma de la Ley de Servicio Civilanteriormente citada establece también, como obligación de los servidores

públicos, responder del abuso de autoridad y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir. El modelo organizacional jerárquico de la Policía Nacional Civil no implica que cada uno de los funcionarios que ejercen dirección en los distintos estratos de esa jerarquía no sea responsable por los actos (u omisiones) que realiza por sí mismo dentro del marco de sus funciones legales. En ese mismo sentido, el artículo 7 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto 89-2002), establece que los funcionarios están obligados a desempeñar sus deberes, atribuciones, facultades y funciones con estricto apego a la Constitución Política de la República y las leyes, por lo que están sujetos a responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por las infracciones, omisiones, acciones, decisiones y resoluciones en que incurrieren en el ejercicio de su cargo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que por su calidad de funcionario público, y por la naturaleza del cargo de dirección que desempeñaba, el procesado efectivamente ejercía mando, autoridad, competencia legal y representación de carácter oficial de la institución que dirigía, tal y como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Aún y cuando el ex Presidente de la República, como autoridad superior de la Policía Nacional Civil, tenía responsabilidad por las políticas y orientaciones generales de la institución, ello no significa que el Director General, en quien el Presidente ha delegado parcialmente esa autoridad (especialmente la de carácter

operativo), pueda eximirse de la responsabilidad por sus propios actos u omisiones de dirección, pues lo que prevalece aquí es el principio de que la responsabilidad es imputable a quien actúa –o a quien teniendo el deber de hacerlo no lo hace–; salvo el caso de que, dadas las condiciones establecidas por la ley penal, se demostrase que se trataba de un caso de obediencia debida u omisión justificada como causas de inculpabilidad de la responsabilidad penal, situación que en el presente caso no fue contemplada en la acusación ni establecida por los hechos que el tribunal tuvo por probados. Resumiendo, las premisas en que se basa el argumento del recurrente quedan refutadas, primero, porque por virtud de la relación funcional entre servidor público e institución no es admisible separar de forma absoluta los deberes de uno y de otra; y segundo, porque la organización jerárquica no implica que cada participante en la cadena de las delegaciones funcionales no deba responder de sus propios actos u omisiones. Por lo tanto, conforme a las razones expuestas y lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de la Policía Nacional Civil, son funciones tanto de la institución como de quien la dirige, entre otras, investigar los hechos punibles por denuncia o por iniciativa propia, auxiliar y proteger a las personas, velar por la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquiercausa, mantener y reestablecer el orden y la seguridad públicas, prevenir los hechos delictivos y aprehender a las personas que los comentan flagrantemente.

Y siendo que conforme a las pruebas aportadas se tuvo por acreditado que el procesado asumió una actitud negligente y pasiva frente a los acontecimientos de los días jueves veinticuatro y viernes veinticinco de julio de dos mil tres, los cuales repercutieron negativamente sobre la seguridad de las personas y sus bienes, se puede establecer que han quedado demostrados los presupuestos constitutivos del delito de incumplimiento de deberes, no habiendo por lo tanto ninguna interpretación errónea de los artículos 2, 3 y 10 de la Ley de la Policía Nacional Civil, ni tampoco infracción alguna a la relación de causalidad con relación a los hechos acreditados y las omisiones normalmente idóneas para producir el delito de incumplimiento de deberes regulado en el artículo 419 del Código Penal. Por lo tanto, el recurso de casación analizado deviene improcedente, y así deberá ser declarado. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 25 y 419 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10 de la Ley de la Policía Nacional Civil,

Decreto 11-97 del Congreso de la República; 64 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República; 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, Acuerdo Gubernativo 18-98 del Presidente de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Raúl Arquímedes Manchame Leiva, contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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