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90-2011 31072012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
90-2011 31072012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

31/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

90-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el diecinueve de octubre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando se establece que la norma denunciada es la pertinente a los hechos sujetos a prueba. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para el pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, puede aplicar el método de valoración que estime pertinente establecido en la ley, sin aceptar el valor de la transacción acreditado por el importador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil; 1 y 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro, la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana de la Organización

Mundial de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de octubre de dos mil nueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima que actúa por medio de su representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su representante legal, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima presentó ante la administración tributaria declaración de importaciónaduanera de la mercancía, sobre la cual la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas realizó ajustes.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra los ajustes realizados y la administración tributaria los confirmó en resolución del siete de marzo de dos mil cinco.

III. Contra la resolución anterior la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar en resolución del treinta de diciembre de dos mil cinco. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución del diez de julio de dos mil seis.

IV. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la

demanda y confirmó los ajustes formulados.

Para el efecto consideró: «… Sostiene la entidad accionante que se interpretó y aplicó de manera inapropiada los artículos 2, 3 y 17 (GATT mil novecientos noventa y cuatro) y artículo 7 inciso 1 del acuerdo, al aplicarse el método de valoración de mercancías idénticas y no el del valor de la transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar. Al respecto debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por sus siglas en ingles “GATT” fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como es el pollo, para los cuales se empezó aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil dos. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto la normativa que invoca aplicada indebidamente por la Administración Tributaria, de esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos cincuenta y nueve (208-4005359) Clave de Régimen ID, que fue el diez de mayo de dos mil cuatro, la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no tiene derecho a que se le aplique el beneficio contenido en el artículo uno del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994” a que hace referencia en su demanda, toda vez que la fecha límite está establecida hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos, estimándose que la Administración Tributaria, en base a la normativa

Aranceles Aduaneros y Comercio 1994” a que hace referencia en su demanda, toda vez que la fecha límite está establecida hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos, estimándose que la Administración Tributaria, en base a la normativa legal vigente al momento de la presentación y las leyes aduaneras determinó que el valor en aduana de la mercancía declarada, era un valor distinto del que correspondía aplicar, la contribuyente hizo la declaración por diecisiete centavos de dólar (US$0.17), que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros, fracción arancelaria cero doscientos siete punto catorce puntonoventa y nueve (0207.14.99) con quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, ya que el método de transacción a que hace referencia la contribuyente, no fue aceptado por la Administración Tributaria, al no presentar la constancia de la transferencia bancaria, que demostrara el precio realmente pagado o por pagar o la forma en que se pagaría de existir un plazo para el pago. En ese sentido, esta Sala estima que la Administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, ya que el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión “6.1” del Comité de Valoración de Aduana que facultan a

las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de partes traseras de pollo siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima ello no viola el principio del debido proceso a que alude la parte actora, no se transgrede disposiciones legales tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana de la Organización Mundial de Comercio. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de ley Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… En el Considerando II la Sala en la sentencia estima que las normas de aplicación al caso concreto son el artículo 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana de la Organización Mundial de Comercio. En el considerando, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo estima que no se le probó el método de transacción, al no haber presentado la constancia de la transferencia bancaria que demuestre el precio realmente pagado o por pagar –sin duda no leyó ni estudió los medios de prueba, porque de allí se infiere el pago del precio realmente pagado o por pagar que demuestra el método de transacción que mi representada ha venido exigiendoque se le aplique y además la sala considera lo preceptuado en los artículos 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), -que en su orden de citaciónliteralmente dicen: En el considerando referido, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estima lo preceptuado en los artículos 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), -que en su orden de citaciónliteralmente dicen: »Artículo 17 »Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. »6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les

»6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana (…). »Como se puede apreciar, en el considerando que la sala estima que el procedimiento seguido es el correcto es porque se encuentra enmarcado en las citas legales, olvida o quizá se equivoca, que no se esta (sic) discutiendo procedimiento, se esta (sic) discutiendo que (sic) método de valoración es el aplicable según el acuerdo relacionado y que además puede proceder con las investigaciones para la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración, además reconoce que puede hacer investigaciones dándole facultades para comprobar. »Que (sic) habrá entendido la Sala con los términos investigar y comprobar, será que simplemente ir a consultar un listado de precios o referir precios de referencias ¿? (sic). »El artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (sic) de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice: »1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (…).»TESIS O CONCLUSIONES: En reiteradas ocasiones la Cámara Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido como doctrina que para que

conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (…).»TESIS O CONCLUSIONES: En reiteradas ocasiones la Cámara Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido como doctrina que para que prospere el Recurso de Casación, es necesario sustentar la tesis que se invoca, es decir, realizar la conclusión a la que se debe arribar por virtud de la correcta aplicación de la norma jurídica, es decir, elegir, aplicar e interpretar la premisa mayor (la ley o norma jurídica) a la premisa menor (hechos de la demanda) para arribar a la parte dispositiva del fallo, dicho en otras palabras, adecuar la norma jurídica aplicada correctamente al caso concreto y fallar justamente, en el presente caso, se considera la tesis sustentada al caso concreto, en efecto, »TESIS DEL SUBMOTIVO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. »PORQUE RAZON, porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue

caso concreto. »PORQUE RAZON, porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA porque aduce que la Sala sentenciadora elige inapropiadamente el artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis. »Sin embargo, dentro del memorial de casación presentado por la entidad

cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis. »Sin embargo, dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que alega la misma es que se eligió erróneamente las normas relacionadas. »Posteriormente la recurrente indica que debió aplicarse el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; pero al referirse al mismo no desarrolla una tesis clara y precia en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto; más bien, se limita a transcribir el citado artículo y a indicar que es el primer método de valoración. Además concluye que simple y llanamente el artículo referido era el aplicable». Análisis de la Cámara Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan el precepto legal que no es pertinente, es decir, una norma legal cuya hipótesis jurídica no se encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar aquello que sí es. En la tesis formulada por la recurrente argumentó que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, así como la decisión

6.1 del Comité de Valoración de Aduana, expresando que estos artículos no son los aplicables al caso concreto y que para el efecto se debió aplicar el artículo 1 del mismo acuerdo. En el presente caso, el quid del asunto es determinar cuál es la norma legal aplicable a los hechos controvertidos y así establecer si el procedimiento de valoración de las mercancías presentadas en la aduana utilizado por la contribuyente es el correcto, y en ese sentido establecer la procedencia o no de los ajustes efectuados por la administración tributaria. Para el efecto, resulta oportuno indicar que el artículo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro, regula: «1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación (…)». Al realizar el estudio de los argumentos expuestos se establece que la entidad contribuyente para acreditar el valor de transacción, es decir el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías, lo efectuó a través de los documentos que obran en los folios del ochenta y cuatro al noventa y siete del expediente de la Sala, dentro de los cuales se encuentra la factura número doce mil ciento ochenta y seis (12186), laorden de compra número cero dos - ciento cinco (02-105) y el cheque de caja número mil seiscientos ochenta y tres (1683), los cuales fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados en el proceso como medios de prueba. La

Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de mercancías similares, sin aceptar el valor de transacción adoptado por la entidad contribuyente y manifestó que le surgió duda entre el precio declarado y el valor de la aduana, y con base a la facultad establecida en el artículo 17 del acuerdo citado, realizó la investigación sobre la veracidad o exactitud de la información proporcionada por el contribuyente. La Sala sentenciadora al resolver declaró: «… la Administración Tributaria estaba en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, ya que el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana…». Esta Cámara al confrontar lo expuesto por la entidad recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora, considera oportuno citar lo que para el efecto establece el artículo 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentado a efectos de valoración en aduana». De lo transcrito anteriormente, se advierte que el artículo citado como infringido le otorga el derecho a la administración tributaria de fiscalizar el cumplimiento de las

obligaciones tributarias de la contribuyente y con base en ello, verificar si los documentos presentados por el importador son los pertinentes o no; lo cual no puede ser restringido bajo ninguna circunstancia, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria, es el órgano que está facultado para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los importadores. De esa cuenta y tomando en consideración que en el presente caso, le surgió duda al ente fiscal, respecto al precio pagado o por pagar, realizó la verificación de los documentos e información presentados por la recurrente, y con base a la documentación presentada realizó la valoración de las mercancías en aduana, que correspondía de conformidad con la ley. Derivado de lo anterior, se determina que la Sala sentenciadora no incurrió en la aplicación indebida denunciada, al aplicar el artículo pertinente con los hechos sujetos a prueba, por lo que deviene procedente la desestimación del recurso. C ONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida estáarreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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