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90-2014 22042014 Vernon Eduardo Gonzalez Portillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
90-2014 22042014 Vernon Eduardo Gonzalez Portillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

22/04/2014 – APELACIÓN

90-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Vernon Eduardo González Portillo, contra el auto del veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictado dentro del incidente de liquidación de honorarios profesionales. ANTECEDENTES I) En el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, el ocho de enero de dos mil trece, el abogado y notario Vernon Eduardo González Portillo, promovió incidente de liquidación de honorarios profesionales contra Grupo Tradeco, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promotora Guatemalteca de Servicios, Sociedad Anónima, Tradeco de Centroamérica, Sociedad Anónima y Administradora Mexicana de Proyectos, Sociedad Anónima. Este incidente fue admitido para su trámite en esa misma fecha y quedó identificado con el número quince mil tres guión dos mil trece guión cero cero cero cero uno (15003-2013-00001).

  1. El veintinueve de enero de dos mil catorce, Vernon Eduardo González Portillo solicitó que al incidente identificado en el numeral anterior se le acumulara el incidente de liquidación de honorarios, promovido por él mismo, identificado con el número cero mil cuarenta y dos guión dos mil trece guión cero cero cero cero

ocho (01042-2013-00008), que estaba siendo tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, y para tal efecto solicitó que se decretara la suspensión del trámite del incidente de liquidación de honorarios tramitado en el Juzgado de Baja Verapaz.

  1. El veintiocho de febrero del dos mil catorce el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, dictó resolución en la que declaró: “… Sin lugar la acumulación solicitada por el Abogado Vernon Eduardo González Portillo, del expediente tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala a este juzgado, (…) Como lo solicita el abogado Luis Alfredo Aviles Salazar, por ser más antiguo según la fecha en que se trabo la litis, se acumula el expediente identificado en el acápite al número un mil cuarenta y dos guión dos mil trece guión cero cero cero cero ocho oficial cuarto del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil (…) Al estar firme la presente resolución remítase el expediente según lo ordenado (…) Que el Juez Décimo de Instancia Civil del departamento de Guatemala, resuelva al tener en su poder el expediente las resoluciones pendientes enumeradas en la presente resolución…”.El Juez consideró que: “… La similitud de partes y pretensiones de los expedientes tramitados en ambos juzgados, se desprende del informe (…) Lo que nos ocupa para establecer quién es el legitimado por la ley procesal para tramitar

el mismo, es la palabra antigüedad establecida en el artículo 541 de la ley adjetiva civil. En ese sentido, considera el Juez acogerse a lo que indica el Doctor Mario Aguirre Godoy en su obra Derecho Procesal Civil (…) que si bien la sola presentación de la demanda trae ciertos efectos jurídicos, para tener por iniciado el proceso es necesario que el demandado haya sido notificado. Al obligar al demandado a sujetarse a la competencia de un Juez y discutir sobre la forma y el fondo de la demanda y discutir las pretensiones del actor, efectos que nacen de la notificación de la demanda, siendo estos tanto materiales como procesales, según el artículo 112 de la misma ley, es el verdadero momento en que se traba la litis e inician los efectos de sujeción de las partes a las decisiones jurisdiccionales. En el proceso tramitado en el Juzgado Décimo de Instancia Civil del Departamento de Guatemala, las entidades demandadas fueron notificadas el cuatro de febrero del año dos mil trece. En el proceso tramitado en este Juzgado, las demandadas fueron notificadas el uno de marzo del año dos mil trece. En consecuencia el proceso más antiguo donde ambas partes se sujetaron primero a la competencia jurisdiccional es en el proceso del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil (…). Esta decisión está fundamentada además en lo preceptuado por los artículos constitucionales referentes al Organismo Judicial de la administración de justicia pronta y cumplida. El estado del proceso en el Juzgado Décimo de Instancia Civil del Departamento de Guatemala, está en una fase

avanzada que el de este juzgado, con lo cual amerita remitir este para que no de (sic) dilate más la tramitación de las pretensiones de ambas partes…”. Esta resolución fue impugnada mediante recurso de apelación, del cual conoce en grado esta Cámara. CONSIDERANDO El artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil prescribe que: “…Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos: 1º –Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas. 2º –Cuando las personas y las cosas son idénticas aunque las pretensiones sean diferentes. 3º–En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro”. El artículo 541 del mismo código establece: “La acumulación de procesos puede pedirse en cualquier estado del proceso antes de pronunciarse sentencia definitiva. La petición se formulará ante el juez que conozca del proceso más antiguo; pero sí alguno se tramitare ante un Tribunal de mayor jerarquía, la acumulación se hará sobre el que se tramita ante él”.Alegaciones del apelante En el presente caso, los agravios expuestos por el apelante son los siguientes: 1) Que su solicitud de acumulación se tramitó indebidamente en forma de incidente, lo cual no procedía de conformidad con el artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que debió ser resuelto de plano luego de haberse recibido el informe

del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil de Guatemala, por lo que la resolución emitida fue ilegal, ya que afectó sus derechos e infringió el debido proceso. 2) Que la acumulación que él planteó suspendió la tramitación del incidente de liquidación, por lo que cualquier otra solicitud de acumulación formulada por la contraparte no podía ser conocida sobre el fondo, pues el Juez antes debía resolver su solicitud, debiendo limitarse a ello solamente. La resolución apelada contradice este principio porque, no obstante estar suspendido el incidente, el Juez accedió a la solicitud de la contraparte de que (inversamente) fuera el incidente planteado ante el Juez de Primera Instancia Civil de Baja Verapaz el que se acumulara al incidente planteado ante el Juez Décimo de Primera Instancia Civil de la ciudad de Guatemala. 3) Que al resolver de la forma indicada, el tribunal de Baja Verapaz se desliga del proceso a su cargo y lo envía a otro juez como si estuviera inhibiéndose de conocerlo, contraviniendo así el artículo 544 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que establece que la petición de acumulación debe formularse ante el juez que conozca del proceso más antiguo. 4) Que es incomprensible que el juez de Baja Verapaz, teniendo acceso a la resolución del Juez Décimo de Primera Instancia Civil de Guatemala, en la que éste último había declarado que no procedía la acumulación hacia el proceso que se tramita ante él, coloca a ambos procesos en un “impasse” que le perjudica gravemente, “… pues nombra acumulación a lo que en realidad es nuevamente una inhibitoria que en todo caso el Tribunal Constitucional ya estimó ilegal”. 5) Que no se observó el principio de que la ley prevalece sobre la

gravemente, “… pues nombra acumulación a lo que en realidad es nuevamente una inhibitoria que en todo caso el Tribunal Constitucional ya estimó ilegal”. 5) Que no se observó el principio de que la ley prevalece sobre la doctrina, ya que el tribunal de Baja Verapaz citó doctrina para argumentar que los procesos inician con el emplazamiento de las partes y no con su sola presentación, lo que no está regulado así por ninguna ley. Criterio que haría imposible la solución de la acumulación en aquellos casos en que habiendo dos procesos idénticos no se hubiese logrado el emplazamiento de todos los sujetos procesales. Adicionalmente, el apelante cita doctrina de otros autores que llegan a una conclusión contraria a la del autor citado por el tribunal de Baja Verapaz, es decir, a la conclusión de que el proceso inicia con la simple presentación de la demanda. Por lo tanto –concluye el apelante– “… No habiendo una disposición legal clara que establezca cuándo debe entenderse iniciado el proceso, es decir con su presentación, con su admisión o con el emplazamiento a todos los sujetos procesales (…), al referirnos al proceso más antiguo según los principios de la acumulación, en realidad debemos entender que es aquél que hubiere sidopromovido antes, no a aquél en que se haya dado el emplazamiento de todos los sujetos procesales…”; es decir, “… debe acudirse al primero que haya sido promovido, por ser el más antiguo, y no a complicadas interpretaciones como la fecha de admisión a trámite o la consolidación de la litispendencia por el emplazamiento a todos los sujetos procesales, que en todo caso son discusiones doctrinales que no pueden prevalecer sobre la disposición lega…”. 6) Que en el proceso consta que las entidades demandadas intentaron acumular el presente

emplazamiento a todos los sujetos procesales, que en todo caso son discusiones doctrinales que no pueden prevalecer sobre la disposición lega…”. 6) Que en el proceso consta que las entidades demandadas intentaron acumular el presente incidente al que se tramita ante el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, lo que dicho juez resolvió ya el veinticuatro de abril de dos mil trece, declarando que: “… “el proceso más antiguo es el que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz, al que deberá acudir el solicitante”…”; razón por la cual el apelante estima procedente que se acceda a su solicitud de que el expediente iniciado ante el juzgado de Guatemala sea acumulado al expediente iniciado en el juzgado de Baja Verapaz, pues ambos son idénticos en cuanto a las personas, causa y objeto que en ellos se litiga. Análisis de la Cámara Del examen de los autos, de lo manifestado por el apelante y de lo resuelto por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz que conoció en primer grado, esta Cámara establece que el agravio central del presente recurso se sintetiza esencialmente en dos aspectos: el primero es relativo a cuestiones de forma y se relaciona con el procedimiento aplicado para resolver la solicitud de acumulación; el segundo aspecto se relaciona con la cuestión sustantiva de cuál sea el criterio correcto para determinar qué juez está conociendo del expediente más antiguo.

Con relación al primer aspecto, esta Cámara establece que, en efecto, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz tramitó la solicitud de acumulación por la vía incidental, cuando lo correcto conforme a las normas que regulan su trámite era resolverlo de plano y sin necesidad de audiencia previa. Sin embargo, por una parte, cabe interpretar que con ello el Juzgado no hacía sino reforzar la garantía de defensa de la parte demandada, la que ya se había apersonado al proceso; y por otra parte, que al proceder así el Juzgado no afectó ningún derecho sustancial del demandante, por lo que encontrándonos en fase de apelación sobre la acumulación, sólo cabe interpretarlo como una infracción al procedimiento que no tiene ya trascendencia y cuya subsanación sólo acarrearía dilaciones adicionales, contrarias a la economía procesal y a los intereses del propio apelante. Por tal motivo, este aspecto del agravio hecho valer por el apelante no constituye ya circunstancia que amerite por sí sola la anulación de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz.Ahora bien, en cuanto al aspecto de fondo sobre el que se enfoca el agravio, esta Cámara considera que la dificultad radica en discernir sobre el criterio correcto para establecer cuál incidente de liquidación es el más antiguo, lo que a su vez determina qué incidente se acumula al otro. Un aspecto que oscurece la respuesta correcta a esta disputa es que tanto las partes como los Jueces

involucrados, entremezclan y confunden el tema de la procedencia de la acumulación con sus discrepancias en cuanto a quién sea el Juez competente para conocer sobre el fondo del asunto, aspecto distinto sobre el cual la ley establece los mecanismos y los criterios idóneos, tanto para que las partes lo puedan plantear como para que el juez lo resuelva adecuadamente. Por tal razón, delimitando el problema de esta apelación a la cuestión de la acumulación, y no habiendo disputa en cuanto a que los dos incidentes en efecto coinciden en cuanto a sujetos, causa y pretensión, lo pertinente es resaltar dos cosas: la primera, que la dificultad ha sido causada por el propio demandante quien planteó dos incidentes de liquidación ante dos Juzgados distintos de forma casi simultánea; y la segunda, que ha sido oportuna la reseña doctrinaria que hace el apelante en su recurso al poner en evidencia que el mismo autor (el Doctor Mario Aguirre Godoy) citado por el Juez de Baja Verapaz para apoyar su criterio de que la antigüedad de una demanda frente a otra se determina por la efectividad del emplazamiento, cita también, en la misma obra, otras buenas razones por las que otros autores han considerado que tal aspecto de primacía en el tiempo debe determinarse simplemente por la presentación de la demanda, “… que es el acto típico de iniciación procesal con el que se empieza a generar consecuencias jurídicas…”. Ello denota que en la doctrina no hay un consenso dominante respecto a cuándo “inicia” un proceso (si cuando se presenta la demanda, cuando

se admite, o cuando se notifica el emplazamiento). Para resolver la controversia sobre qué proceso es el más antiguo en este caso, esta Cámara considera que, si bien las normas que regulan la acumulación de procesos no indican cómo ha de establecerse dicha antigüedad, tanto una interpretación textual como sistemática de las mismas permiten establecer que su contenido no pretende hacer distinciones tan particulares entre presentación, admisión, notificación o emplazamiento para establecer la antigüedad. No cabe aquí una interpretación modificativa que extienda o que restrinja el alcance más allá de lo que esencialmente interesa para los efectos de acumular procesos. Esta institución procesal busca la economía y concentración procesales, así como evitar situaciones que puedan favorecer fallos duplicados o contradictorios. Para este solo efecto, que es la finalidad de la acumulación, no se requiere entrar a las particularidades de si la demanda inicia con su presentación, con su admisión o con su notificación, que pueden ser útiles para resolver cuestiones más sustantivas como, por ejemplo, la caducidad o la prescripción del derecho. Talesdistinciones serían excesivas al simple propósito de la acumulación, y por ese motivo, el principio que conviene aplicar es el que donde la ley no ha hecho distinción alguna el juez no debe hacerla (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus). En conclusión, si la ley se refiere al proceso más antiguo, esto, para los efectos de plantear y resolver la acumulación, debe interpretarse simple y llanamente, conforme al texto y sentido natural de las palabras, como un

mandato para que los procesos se acumulen al que se planteó primero. En el presente caso, el incidente de liquidación de honorarios profesionales número quince mil tres guión dos mil trece guión cero cero cero cero uno (150032013-00001), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, fue presentado el ocho de enero de dos mil trece, y el incidente de liquidación de honorarios profesionales número mil cuarenta y dos guión dos mil trece guión cero cero cero cero ocho (01042-201300008), tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, fue presentado el diez de enero de dos mil trece. Por lo tanto, de conformidad con la ley y a los criterios arriba desarrollados, la petición de acumulación correspondía presentarla ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz, por ser quien conoce del proceso más antiguo, como el proceso que primero fue presentado, y que es el único aspecto determinante para los efectos de la acumulación. Por lo anteriormente expuesto, se debe declarar con lugar la impugnación de la resolución apelada y hacer las declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 22, 51, 53, 54 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 121,

141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Con lugar el recurso de apelación planteado dentro del incidente de liquidación de honorarios promovido por Vernon Eduardo González Portillo. II) En consecuencia, se revoca el auto apelado y, resolviendo conforme a derecho, se ordena que se acumule el incidente número cero mil cuarenta y dos guión dos mil trece guión cero cero cero cero ocho (01042-2013-00008) tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al incidente número quince mil tres guión dos mil trece guión cero cero cero cero uno (15003-2013-00001) tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz para que siga conociendo del asunto. III) Con certificación de lo resuelto, remítase los expedientes al Juzgado designado. Notifíquese.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

16/06/2015 – ACLARACIÓN

90-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil quince. Se resuelve la aclaración solicitada por VERNON EDUARDO GONZÁLEZ

90-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil quince. Se resuelve la aclaración solicitada por VERNON EDUARDO GONZÁLEZ PORTILLO, de la resolución emitida por esta Cámara el trece de marzo de dos mil quince. CONSIDERANDO Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, manifestó el recurrente que promueve aclaración contra la decisión proferida por esta Cámara, al estimar que no queda claro si la causal de “excusa” invocada por la Magistrada Silvia Patricia Valdés Quezada, contenida en el inciso h) del artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial, se refiere al incidente de liquidación de honorarios profesionales que promovió en contra de la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, o bien si se confundió con los juicios que dicha entidad promovió en contra de la Organización Internacional para las Migraciones, los cuales son asuntos completamente distintos, aspecto que, a su juicio, debe ser aclarado al considerar la posibilidad que el presente expediente regrese de nuevo a esta Corte. Al evacuar la audiencia conferida, la entidad Tradeco Infraestructura, Sociedad

Anónima de Capital Variable, por medio de su representante, manifestó que no es relevante para el proceso la excusa presentada, toda vez que el fondo de la presente apelación fue resuelto sin la participación de la Magistrada excusada. Indicó que se demuestra la falta de moral y principios éticos profesionales por parte del apelante, quien evidencia sus intenciones de continuar retardando la remisión del presente expediente al Juzgado correspondiente para que sigaconociendo del asunto de fondo, razón por la cual estima que la aclaración intentada debió ser rechazada para su trámite por impertinente. Por su parte, la Organización Internacional para las Migraciones, por medio de su representante, manifestó que la Magistrada aludida pudo haber emitido resolución dentro del incidente de liquidación número cero un mil cuarenta y dos guión dos mil trece guión cero cero cero cero ocho (01042-2013-00008), tramitado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por haber fungido como Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil, razón por la cual tendría razón de ser la causal de inhibitoria por ella invocada. Agregó que el interponente en el memorial por medio del cual solicita aclaración, hizo alusión al término de “excusa”, cuando la resolución impugnada consiste en un auto de inhibitoria, procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 130 de la Ley del Organismo Judicial. Analizadas las argumentaciones efectuadas por las partes procesales, especialmente lo manifestado por el recurrente, esta Cámara aprecia que la

resolución objeto de análisis no adolece de ambigüedad, oscuridad o contradicción por la cual haya que aclarar extremo alguno, en virtud que la Magistrada Silvia Patricia Valdés Quezada se fundamentó en la causal de impedimento regulada en el inciso h) del artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial. Aunado a lo anterior, puede establecerse que en el presente caso, la Magistrada indicada se inhibió de oficio al examinar su competencia subjetiva y establecer que conoció del presente asunto con anterioridad, situación que encuadra a cabalidad con la causal de impedimento invocada, cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley del Organismo Judicial, motivos por los cuales la aclaración solicitada debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 25, 26, 62, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 79, 543 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR la ACLARACIÓN de la que se ha hecho mérito. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil en Funciones; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Novena; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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