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900-2011 01082011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
900-2011 01082011
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

900-2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, uno de agosto de dos mil once. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por WENDY AZUCENA MOLINA JIMÉNES o WENDY AZUCENA MOLINA JIMÉNEZ, ex oficial tercero del Centro Administrativo de Gestión Penal de Mixco, contra la resolución de Presidencia del Organismo Judicial proferida el dieciséis de mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES:

I. Con fecha catorce de febrero de dos mil once, la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió considerando que la denuncia señalada a WENDY AZUCENA MOLINA JIMÉNEZ en cuanto a su conducta “da lugar a la falta contemplada en la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que señala ‘Incurrir en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.’ Asimismo no observó lo establecido en el artículo 18 de las Normas Eticas del Organismo Judicial literal a): ‘Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado (…) y abstenerse de actos y omisiones que causen la suspensión o mal funcionamiento del servicio.’, causando dicho retraso perjuicio a la administración de justicia y al tercero interesado, por su incumplimiento, al no haber solicitado en tiempo la prórroga de la prisión preventiva del sindicado Jacinto Canel Noj.”; la califica falta grave y como sanción se aplican cinco días de suspensión de labores sin goce de salario, que deberá hacerse efectiva al encontrarse firme el fallo. Contra la resolución anteriormente indicada, la recurrente interpuso recurso de revocatoria.

suspensión de labores sin goce de salario, que deberá hacerse efectiva al encontrarse firme el fallo. Contra la resolución anteriormente indicada, la recurrente interpuso recurso de revocatoria.

II. La Presidencia del Organismo Judicial en resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil once declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuesto por WENDY AZUCENA MOLINA JIMÉNEZ, en consecuencia se confirma la resolución del catorce de febrero de dos mil once, dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de este Organismo; II) En su oportunidad, remítase el presente expediente a la Unidad de de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para los efectos correspondientes; III) Notifíquese.”

CONSIDERANDO I Que el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. IILa interponente aduce, como primer agravio, que existe inobservancia de la ley conforme a los artículos 49 literal i) y 50 numeral 2) del Reglamento General de Tribunales, en virtud que en la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial se vulnera su derecho al trabajo por habérsele aplicado una sanción disciplinaria de cinco días de suspensión de labores sin goce de salario, ya que en el segundo considerando de la referida resolución, se resuelve lo siguiente: “b)…se establece que no desvanece la falta incurrida siendo que la

sanción disciplinaria de cinco días de suspensión de labores sin goce de salario, ya que en el segundo considerando de la referida resolución, se resuelve lo siguiente: “b)…se establece que no desvanece la falta incurrida siendo que la propia recurrente admite el atraso dentro del expediente respectivo al declarar que el mismo no está en su ‘exclusiva’ tramitación y que no es parte de sus atribuciones, no obstante, el artículo 51 literal e) del Reglamento General de Tribunales regula claramente la responsabilidad del oficial en las actuaciones de los expediente que estuvieren a su cargo…”. Como segundo agravio, argumenta que hay inobservancia de los principios del Derecho Laboral conforme al Código de Trabajo y aplicación indebida del artículo 51 literal e) del Reglamento General de Tribunales, porque el razonamiento de la Presidencia del Organismo Judicial al declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado se funda en el referido artículo, con lo que manifiesta se vulnera el principio de realismo que inspira e interpreta las normas del derecho laboral, así como su derecho al trabajo. Y, como tercer agravio, la interponente señala que existe interpretación indebida con relación a los plazos de la prisión preventiva y la figura de la internación para observación, conforme a los artículos 77 y 268 del Código Procesal Penal, motivo por el cual en ningún momento incurrió en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos como lo pretende hacer ver la Unidad de Régimen

Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, ya que la prórroga fue solicitada en tiempo. III De los agravios expuestos por la recurrente en la interposición de la apelación se observa que la resolución emanada por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de mayo de dos mil once, está ajustada a derecho, los argumentos vertidos por la interponente no son suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, en virtud que al realizar el estudio de lo argumentado por la sancionada y de las actuaciones, se aprecia: A) Que no es válido el agravio de inobservación de la ley conforme a los artículos 49 literal i) y 50 numeral 2) del Reglamento General de Tribunales, toda vez que de conformidad con la referida Ley es el artículo 51 que regula las atribuciones generales de los oficiales, entre ellas, la obligación de mantener el despacho al día, tal como lo establece en el inciso e) el referido artículo: “e) Cuando alguno de los oficiales faltare al despacho, será sustituido por cualquiera de los otros que designe el Secretario, y en ningún caso podrá ser causa de retraso o suspensiónde alguna de las diligencias o actuaciones que estuvieren a cargo del ausente;…” B) En cuanto a que se inobservaron los principios de realismo y tutela, se determina quea la sancionada se le otorgaron las garantías mencionadas en virtud que se consideraron los hechos acaecidos conforme al informe de investigación efectuado en su oportunidad por la Supervisión General de

Tribunales, que tomó en cuenta también las funciones de los auxiliares de la justicia de los juzgados de turno, tal como consta en autos; en el presente caso, entre las funciones de los oficiales se encuentra la responsabilidad en la resolución de los procesos, tal como consta a folio ciento treinta (130) del proceso disciplinario. C) La interpretación de los artículos 77 y 268 del Código Procesal Penal, los cuales según la interponente están indebidamente interpretados, no puede ser aplicable en el presente caso ya que la sancionada no desvirtúa con esto el retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 51 literal e) del Reglamento General de Tribunales. En consecuencia, el recurso de apelación se debe declarar sin lugar.

CITA LEGAL: Los artículos citados y los siguientes: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 37 literal j), 38, 55 literal b), 57 literal b), 59 literal b), 72, 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto Número 48-99 del Congreso de la República; 15, 16, 56, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en base a lo considerado y leyes citadas declara: I. SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por Wendy

Azucena Molina Jiménes o Wendy Azucena Molina Jiménez, ex oficial tercero del Centro Administrativo de Gestión Penal de Mixco, en contra de la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil once de la Presidencia del Organismo Judicial. II. En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida. III. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.-

Dr. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellicer Magistrado Vocal II Presidente Cámara Penal Corte Suprema de Justicia

Lic. Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos Magistrado Vocal IVCorte Suprema de Justicia

Lic. Héctor Manfredo Maldonado Méndez Magistrado Vocal V Corte Suprema de Justicia

Lic. Gustavo Bonilla Magistrado Vocal XIII Corte Suprema de Justicia

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