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900-2014 18022015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
900-2014 18022015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/02/2015 – PENAL

900-2014 DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente, cuando se integra el derecho penal mediante una interpretación analógica legis in bonam partem, para establecer el error de prohibición indirecto que recae sobre la causa de justificación de legítimo ejercicio de un derecho, y como consecuencia se excluye de responsabilidad al procesado por las posibilidades personales de conocimiento de conformidad con los hechos acreditados, que le hicieron creer que al portar un arma de fuego propiedad de la sociedad anónima en la que laboraba como agente de seguridad privada, no cometía la conducta constitutiva de ilícito penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se instruyó contra el imputado Melvin Alexander Ventura González. Interviene en el proceso como defensora pública la abogada Jeydi Maribel

Estrada Montoya. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “…Que: Melvin Alexander Ventura González, fue aprehendido el día trece de

enero de dos mil trece a las doce cincuenta horas, en la octava Avenida (sic) y tercera calle de la zona doce de la Colonia la Reformita, por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando conducía la motocicleta marca Italika, (…) registrada a nombre de Ángel Antonio Ventura Gálvez. Que al momento de hacerle el alto y efectuarle el registro superficial en sus prendas de vestir se le incautó a la altura del cinto un arma de fuego tipo revolver (…) y que al momento de solicitarle la licencia respectiva les puso a la vista de los agentes captores una fotocopia autenticada de la Tarjeta de Tenencia del arma de fuego extendida al grupo SIS, en virtud de que llevaba el arma de fuego a entregarla a la empresa de seguridad donde trabajaba”. C) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, absolvió al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Para absolver razonó que, la empresa SIS Sociedad Anónima incumplió las normas que rigen la portación de armas de fuego aplicables a los agentes de seguridad privada, ya que la portación del arma de fuego por parte del procesado obedecía a que el supervisor el día que finalizó su servicio no llegó a recoger el arma,

por lo que este procedió mediante error en la creencia de que, ser agente de seguridad privada y mostrar únicamente la tenencia del arma de fuego que ilegalmente le dio la compañía de seguridad, al momento de su detención por agentes de la policía nacional civil, no iba a ser sancionado como delito. “… Razones por las cuales a juicio de quien juzga el actuar del procesado no existe la intención y (…) que esa conducta no puso en riesgo potencial bienes objeto de protección jurídica como la tranquilidad social ya que lo que hacía era trasladar el arma de fuego a la empresa de seguridad utilizando la motocicleta de su señor padre, por lo que al no existir una conducta culpable ni punible no se encuentra responsabilidad penal del procesado (…)” . D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada señaló el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículos 10,13 y 36 del Código Penal. Arguyó que, durante el desarrollo del debate se demostró que el procesado llevó a cabo todas las etapas del iter criminis del delito regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, puesto que concurren todos los elementos para la tipificación de dicho delito, tal como lo exige el artículo 13 del Código Penal, toda vez que la acriminación se consuma con el mero hecho de portar ilegalmente un arma de fuego de uso civil y/o deportivas, sin que sea requisito establecer el modo en que esa persona la haya obtenido o haya sido sacada de la armería de la empresa SIS, Sociedad Anónima.D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactvidad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, razonó que, el recurso del Ministerio Público no se refirió a lo argumentado por el a quo con relación al Acuerdo Gubernativo ochenta y cinco – dos mil once, que fue un argumento del juzgador para generar duda a favor del procesado, lo cual integró con la tarjeta de tenencia de acreditación de armas de fuego de sociedades de servicios de seguridad privada, en la que se indica que el arma de fuego propiedad de una empresa de seguridad privada, pueda ser portada por un agente de la misma, y que a su vez dicha anotación llevó al procesado a la creencia de estar autorizado a portar dicha arma de fuego, por ser trabajador de una empresa de seguridad privada, identificada como SIS, Sociedad Anónima; yerro que el tribunal concluyó que constituye un error de prohibición, al creer que las circunstancias especiales que se dieron en este caso justificaban la portación del arma, como un caso de exceso en el cuidado de la misma.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, y señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

Objetó que, la Sala hizo suyo el error in iudicando del a quo, siendo lo más preocupante el criterio expresado por la Sala, que pretende que una disposición contenida en un Acuerdo Gubernativo tenga mayor jerarquía

que una norma establecida en un Decreto del Congreso de la República, y toma como base lo regulado en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, contenido en el Acuerdo Gubernativo número ochenta y cinco guión dos mil once; sin embargo, indicó que dicha disposición se refiere a la licencia especial de portación para empresas de seguridad privada, pero no menciona la tarjeta de tenencia del arma con la que el a quo y el ad quem justifican que el procesado no cometió el delito imputado, por lo que concluye que se realice una correcta aplicación del artículo que considera violentado y se declare al acusado responsable del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de enero de dos mil quince, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público reiteró los argumentos interpuestos en el memorial de interposición del recurso de casación.

El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, porque existe un error de prohibición, el cual se logra apreciar al momento en que el juez sentenciador establece que el sindicado no desconoce en abstracto de manera general que el acto está prohibido, sino que cree que esta justificado por las circunstancias concretas en que lo ejecuta, ya que el orden jurídico permite su realización. En su actuar no existió intención y tampoco puso en peligro bienes objeto de

protección jurídica pues la intención era entregar el arma de fuego de la empresa donde laboraba. No es justo que se le condene a ocho años de prisión ya que el tribunal de sentencia indicó que presentó un documento que creyó que era suficiente para portar el arma de fuego. CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar o dejar de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Por lo tanto, el análisis del caso sub iudice se limita exclusivamente a establecer si existe o no inobservancia de las normas sustantivas que fueron señaladas por el casacionista. -IIEl modelo garantista del Derecho Penal como reflejo de un Estado constitucional de Derecho, reconoce que el poder punitivo del Estado debe tener definidos sus fines, así como los principios de su sistema de argumentación y aplicación (tanto en la fase legislativa como judicial) a partir de la definición y configuración que la Constitución hace de ese poder del Estado. Por lo anterior, es necesario mencionar la importancia que tiene el principio de culpabilidad en la configuración constitucional del Derecho Penal. “La persona que no puede saber -o a la que no puede exigírsele que sepa o que comprendaen la situación concreta, que está actuando de un modo que objetivamente habilitaría el ejercicio de poder punitivo sobre ella, no puede ser sujeto de éste sin violar reglaselementales de racionalidad, que importarían la negación del principio de legalidad o del objetivo político

general que de él se deriva. Si el principio de legalidad se establece fundamentalmente para que los ciudadanos puedan conocer y comprender la conminación penal de su conducta antes de su realización, el principio de culpabilidad es su necesaria consecuencia, al imponer que, cuando por cualquier causa al agente le fuese imposible (o no le fuese razonablemente exigible en la circunstancia concreta) esa comprensión o conocimiento, no pueda ejercerse poder punitivo” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina. 2002. p. 725). El principio de culpabilidad se encuentra reconocido tanto en el artículo 17 como 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el mismo es una manifestación de la propia idea de Estado de Derecho, y aunque en el texto constitucional no se encuentre su formulación expresa, dicho principio puede considerarse implícito en él, al encontrarse su manifestación sustantiva a través de los alcances del principio de legalidad penal, y procesal en el principio de inocencia, ya que la declaración judicial de responsabilidad penal debe ser realizada en concordancia con los principios que inspiran el sistema jurídico penal, en concreto se debe armonizar la aplicación del principio de legalidad penal y el principio de culpabilidad penal, para lograr una decisión judicial que correlacione el conjunto de garantías penales con el conjunto de garantías procesales. Las garantías penales subordinan “la pena a los presupuestos sustanciales del delitolesión, acción y culpabilidadserán efectivas en la medida que éstos sean objeto de un juicio en el que

resulten aseguradas al máximo la imparcialidad, la veracidad y el control” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta. España. 2011. p. 537), a través de normas procesales que regulen el ejercicio jurisdiccional. Con esto se concluye que el principio de culpabilidad adquiere rango constitucional, y por lo tanto debe ser observado con todas sus implicaciones al momento de atribuir judicialmente a una persona un hecho ilícito.

-IIIEl último elemento de la teoría el delito, es la culpabilidad. Para la corriente de pensamiento jurídico penal finalista uno de los aspectos negativos de este lo constituye el error de prohibición (que con diferencia de su contenido y alcance puede equipararse al error iuris o de derecho que la corriente causalista también estudia en la teoría del delito como parte del elemento de la culpabilidad), que existe cuando el sujeto tiene un conocimiento equivocado de lo injusto, es decir, que carece de la conciencia de la antijuridicidad de sus actos. Dentro de estos tipos de errores se encuentran los indirectos, que tienen lugar “cuando el sujeto conoce la tipicidad prohibitiva pero cree que su conducta está justificada” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. p. 739), puede asumir la forma de un error por “la falsa suposición de que existe una causa de justificación que la ley no reconoce (falsa creencia en la existencia de un precepto permisivo)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. p. 739), una variable de esta es el error sobre los límites de

una causa de justificación. En el caso sub iudice, de conformidad con los hechos acreditados por el a quo, se establece que el procesado Melvin Alexander Ventura González incurrió en un error de prohibición indirecto, al creer que se encontraba ejerciendo legítimamente el derecho de portar el arma de fuego que le fue incautada, puesto que, cuando el agente de la Policía Nacional Civil le efectuó el registro y le encontró dicha arma con las características que obran en el expediente, al solicitarle la licencia respectiva, puso a la vista fotocopia autenticada de la tarjeta de tenencia del arma de fuego extendida a la empresa encargada de prestar servicios de seguridad privada SIS, Sociedad Anónima, e indicó que llevaba el arma de fuego con la finalidad de entregarla a dicha empresa de seguridad privada, ya que era el lugar donde trabajada. Con lo anterior se evidencia que el procesado asumió que el documento que presentó y la calidad de agente de seguridad, eran condiciones suficientes para permitirle portar el arma de fuego, sin poner en riesgo potencial la tranquilidad y paz social, ya que lo que hacía era trasladar el arma de fuego a la empresa de seguridad. Ahora bien, después de establecer la existencia de un error de prohibición indirecto es necesario determinar si este fue evitable o inevitable por el agente, para el efecto, “la evitavilidad de la falta de comprensión de la criminalidad de la conducta debe valorarse siempre en relación al sujeto en concreto y a sus posibilidades” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. p. 728). Sobre esta base se establece que el nivel

de escolaridad que exige la ley para ser agente de seguridad y la instrucción en el ejercicio de dicha labor no le permitía el acceso a los requisitos necesarios para extender licencias de portación de armas de uso civil por miembros de empresas de seguridad privada, así como, conocer las obligaciones derivadas de dicha licencia, ya que el conocimiento de dicha normativa corresponde al represente legal de la sociedadprestadora de servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Armas y Municiones, por lo anterior, el error en el que incurrió el agente de seguridad fue insuperable. En ese orden de ideas Cámara Penal considera que, con la prueba producida en el debate y valorada por el a quo, se logra confirmar que al portar el arma de fuego no existió la intención del procesado de poner en riesgo algún bien jurídico tutelado, puesto que creyó que con la documentación que su patrono SIS, Sociedad Anónima, le entregó al contratarlo como agente de seguridad, su conducta no constituía ilícito penal alguno. En todo caso, el problema dio inicio en dicha empresa de seguridad, ya que observando la integralidad de la sentencia, se tuvo por acreditado que el supervisor no recogió el arma de fuego que estaba a cargo del ahora acusado al momento de finalizar su servicio, eso trajo como consecuencia que el señor Melvin Alexander Ventura González realizara la conducta cometida en la creencia de que bastaba con la fotocopia autenticada de la tarjeta de tenencia del arma de fuego a nombre de SIS, Sociedad Anónima que le fue entregada por dicha empresa.

-IVLos sistemas jurídicos como el alemán, italiano y español, que al igual que el guatemalteco pertenecen a la familia de tradición romana-germánica, históricamente han reconocido primero a través de su jurisprudencia

dicha empresa.

-IVLos sistemas jurídicos como el alemán, italiano y español, que al igual que el guatemalteco pertenecen a la familia de tradición romana-germánica, históricamente han reconocido primero a través de su jurisprudencia sustentada por las corrientes teóricas modernas, la relevancia jurídico penal del error de prohibición en la exclusión de la culpabilidad, así como su compatibilidad con los principios que inspiran la construcción de sus estados de derecho, para luego reconocerlo expresamente mediante su legislación penal. Lo anterior, fue consecuencia necesaria para romper con el paradigma que mantenían dichos sistemas jurídicos con relación a la máxima romana ignorantia iuris nocet (la ignorancia de la ley perjudica), puesto que “con la consolidación de los Estados democráticos de Derecho parecía ser poco conciliable este adagio con el principio de culpabilidad, inspirador del Derecho penal y garantizado constitucionalmente. Igualmente, no resultaba sencillo compatibilizar el principio de igualdad con el ignorantia iuris nocet, que igualaba en el tratamiento jurídico a aquella persona que conscientemente se decidía en contra del Derecho y aquella otra que no conocía la antijuridicidad de su conducta” (Montiel Fernández, Juan Pablo. Tesis Doctoral: Fundamento y Límites de la Analogía In Bonam Partem en el Derecho Penal. Universitat Pompeu Fabra de Barcelona. España. 2008. pp. 258 y 259). El Código Penal guatemalteco, reconoce como efecto exculpante solamente el error que recae sobre la

creencia de que existe la causa de justificación de legítima defensa; por lo tanto, debe integrarse el derecho penal para dar solución al caso objeto de análisis, debido a la laguna axiológica que existe en cuanto al tema de error de prohibición indirecto. Al aplicar la norma extrapenal contenida en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, para integrar el derecho, se acudiría a la máxima de que la ignorancia de la ley perjudica, de tal manera de que el error sobre el carácter antijurídico del hecho seria tomado como intranscendente para la culpabilidad. Lo anterior resulta cuestionable por la consecuencia que trae esta integración, al ser evidente la vulneración que produciría al principio de culpabilidad e igualdad, como fue mencionado anteriormente. Cámara Penal, sustentada en la experiencia jurídica que fue adquirida por los tribunales españoles para dar respuesta al tema del error de prohibición antes de la regulación expresa en su legislación penal, considera que debe integrarse el derecho penal, mediante la interpretación analógica legis in bonan partem (legal a favor del reo), la que no se encuentra prohibida, puesto que por vía del argumento de la semejanza de los casos, se traslada una regla jurídica que procede de un precepto concreto (artículo 25 numeral 3º del Código Penal) a otro caso no regulado, ya que la inculpabilidad por el error sobre la existencia de la causa de justificación de legitima defensa es equiparable al error sobre la existencia de la causa de justificación del legítimo ejercicio de un derecho, y se interpreta analógicamente a favor del reo para fundamentar su no punición ante la existencia de este último error. Por lo tanto, la consecuencia jurídica de integración del derecho a través de la interpretación analógica legis in bonam partem, conlleva a considerar como excluyente de responsabilidad el error del procesado de creer

punición ante la existencia de este último error. Por lo tanto, la consecuencia jurídica de integración del derecho a través de la interpretación analógica legis in bonam partem, conlleva a considerar como excluyente de responsabilidad el error del procesado de creer que la conducta de portar un arma de fuego, se estaba realizando en el legítimo ejercicio de los derechos que este adquirió por su calidad de agente de seguridad privada, debido a las circunstancias en que se realizó el hecho y a las posibilidades concretas y personales de conocimiento en que se encontraba el procesado. En tal virtud este tribunal considera que el fallo de la Sala de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de casación por motivo de fondo.LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 7 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio

República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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