900-2023 20052024 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 900-2023 20052024 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
900-2023
Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento del primer submotivo mencionado, cuando de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala al resolver el caso sometido a su consideración, no aplicó la norma denunciada; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer el precepto reclamado de inaplicado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, quien actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro
Victor Hugo Ventura Ruiz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero
Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala Limited, titular del contrato de servicios petroleros de emergencia número uno guion diecisiete (1-17), para operar y administrar el
Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala Limited, titular del contrato de servicios petroleros de emergencia número uno guion diecisiete (1-17), para operar y administrar el Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos –SETH–, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el informe trimestral de gastos de operación y gastos de inversiones, correspondiente al período del uno de julio al veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; en virtud de lo cual, la Unidad de Fiscalización de dicho Ministerio, formuló y confirmó ajustes al referido informe.
II. Posteriormente, la Dirección General de Hidrocarburos, mediante resolución le dio a conocer a la entidad Perenco Guatemala Limited, que el Departamento de Explotación, recomendó dar por aprobado el informe trimestral presentado y que la Unidad de Fiscalización, de la ejecución presupuestaria total de costos, gastos e inversiones recuperables que reportó la contratista, determinó lo que se acepta como costos recuperables para la fijación de las tarifas definitivas del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, que regirían para el año dos mil dieciocho, así como lo que se estableció como costos no recuperables.
III. Contra lo anterior, la citada entidad planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
IV. Aún inconforme la contratista, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada, consecuentemente confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El proceso contencioso administrativo lo promueve (…) la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, en contra del Ministerio de Energía y Minas por haber emitido la resolución número MEM guión RESOL guion un mil seiscientos treinta y ocho guión dos mil veintiuno (MEM-RESOL-1638-2021), de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, dentro expediente administrativo identificado como DGH guion un mil novecientos veinte guion dos mil dieciocho (DGH-1920-2018). La entidad demandante argumenta que presentó a consideración de la Dirección General de Hidrocarburos el informe trimestral de Operaciones, Gastos de Operación y Gastos de Inversiones del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos del período comprendido del uno de julio al veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. Dentro del procedimiento administrativo la Dirección General de Hidrocarburos otorgó las audiencias respectivas para pronunciarse en relación al pliego de costos no recuperables correspondientes al periodo antes mencionado formulados por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas, resultado de la Auditoría practicada a la ejecución presupuestaria del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos (SETH) en dicho período. Posteriormente la entidad demandante fue notificada de la resolución número un mil cincuenta y uno (1051) de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve
emitida por la Dirección General de Hidrocarburos mediante la cual dispuso entre otras: “...a) Que la contratista reporta una ejecución presupuestaria total decostos, gastos e inversiones recuperables por un monto: UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTUNUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US$. 1, 329,666.63); b) Costos Recuperables que se acepte como costos recuperables para la fijación de las tarifas definitivas del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, que regirán para el año 2018, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLÁRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$. 1, 213,588.94); c) Los costos no recuperables para la fijación de las tarifas antes mencionadas ascienden a CIENTO DIECISÉIS MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$. 116,077.99). En la resolución impugnada, el Ministerio de Energía y Minas, con base a la opinión técnica de la Unidad de Fiscalización, confirma que los ajustes efectuados y que en dicha resolución se detallan, no son costos recuperables mencionando como base legal el artículo doscientos diecinueve (219) del Acuerdo Gubernativo Número un mil treinta y cuatro guión
ochenta y tres (1034-83), reformado por el artículo cincuenta y siete (57) del Acuerdo Gubernativo número ciento sesenta y cinco guion dos mil cinco (1652005), Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; d) Sobre los criterios de Perenco con relación a los fundamentos citados en la resolución que se impugna. La entidad demandante manifiesta no estar de acuerdo con el criterio de la Unidad de Fiscalización, toda vez que el artículo doscientos diecinueve (219) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, reformado por el artículo cincuenta y siete (57) del Acuerdo Gubernativo número ciento sesenta y cinco guion dos mil cinco (165-2005) es claro y conciso al especificar que aplica para los contratos de exploración y explotación en donde se convenga la recuperación de los costos; es más específica también que debe ser conforme el artículo doscientos veinte (220) del Reglamento en mención, estipulando dicho artículo que el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración, explotación o ambas petroleras, lo cual deja claro que la base legal que pretende aplicar el Ministerio de Energía y Minas que es el artículo doscientos diecinueve (219) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, modificado por el artículo cincuenta y siete (57) del Acuerdo Gubernativo número ciento sesenta y cinco guion dos mil cinco (165-2005), no aplica al presente caso (…)
»En concordancia con los argumentados facticos y jurídicos presentados por las partes de la evaluación y análisis de las pruebas realizadas de conformidad con las reglas de la sana critica, este órgano jurisdiccional procede a establecer la juridicidad de lo actuado por el órgano administrativo. De lo analizado se deduce que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al requerirle a la entidad demandante del pago de la cantidad ya descrita, se debe a los ajustes antes descritos, correspondiente al período mencionado en la resolución controvertida. El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; la literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compatibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere; en consecuencia, la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la confirma en toda y cada una de sus partes; en virtud que los argumentos esgrimidos por la entidaddemandante no desvirtuaron lo resuelto por la autoridad administrativa. Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que no existe
violación a normas ordinarias y constitucionales, debido a que se cumplió con el derecho de petición, defensa y debido proceso, como consta tanto en el expediente administrativo como el tramitado en la vía judicial. Así mismo, el órgano administrativo al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad demandante, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expone lo siguiente: «… APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY. Con relación al ARTICULO 219 DEL
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 1034-83, REFORMADO POR EL
ARTICULO 57 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 165-2005,
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE HIDROCARBUROS (…) »… el contexto de donde surgió la presentación del Informe trimestral de Operaciones, Gastos de Operación y Gastos de Inversiones del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos durante el período del uno (01) de julio al veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y por ende la discusión respecto a la cantidad de gastos e inversiones que no serán tomados en consideración para la fijación de la tarifa correspondiente, es el CONTRATO
DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN
DIECISIETE (1-17) PARA OPERAR Y ADMINISTRAR EL SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS -SETH-, CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y LA ENTIDAD PERENCO GUATEMALA LIMITED (…) »… El Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia uno guion diecisiete (117), para Operar y Administrar el Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos -SETH-, fue firmado conforme la reglamentación específica para firmar contratos de servicios, de esa cuenta sus disposiciones contractuales específicas deben aplicarse en su totalidad para regular el tema de la recuperación de gastos de inversión en función de la integración de la tarifa de transporte conforme manda la ley, y lo que no esté regulado en el mismo deberá resolverse conforme la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General.»… Dicho contrato establece CLÁUSULA OCTAVA. TARIFA. numeral “8.2.2.
Tarifa de Servicios Definitiva. El MEM (Ministerio de Energía y Minas) para determinar ésta efectuará las auditorias correspondientes para establecer los gastos realmente ejecutados y el volumen de los hidrocarburos transportados.” (el resaltado es propio). La base contractual antes mencionada, establece claramente que la función de la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas es efectuar las auditorias correspondientes para establecer los “gastos realmente ejecutados”, en ningún momento menciona que la auditoria es para establecer “los costos recuperables” por la evidente razón que el Contrato uno guion diecisiete (1-17) no es un contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos que regula dicha materia, sino un Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia, firmado con base a la reglamentación específica, que para estos casos existe y aplica. »… En el contexto establecido en el numeral 9.1.5 del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia uno guion diecisiete (1-17) que contiene los DERECHOS DE LA CONTRATISTA, se establece entre otros derechos el siguiente: “9.1.5 Recuperar dentro de la Tarifa la totalidad de los costos y gastos de operación, inversión, administración, las obligaciones laborales de la Contratista para sus empleados desde el inicio de su relación laboral, y cualquier otro material consumible que sean necesarios en cumplimiento de las actividades y operaciones objeto del Contrato.” (resaltado propio). »Los gastos a que se refiere el párrafo anterior se identifican como “GO” dentro de la fórmula que sirve para establecer la Tarifa, conforme a la Cláusula Octava,
Numeral 8.2.3 del mismo Contrato, que establece lo siguiente: GO = Gastos de Operación, Mantenimiento, Administración y Trasiego incurridos. En este renglón se incluirán cien por ciento (100%) de las nuevas inversiones, Gastos Extraordinarios, Gastos de Emergencia y todos los derivados de las Obligaciones y Derechos de este Contrato. »… Como podrá apreciar el honorable Tribunal, el propio Contrato dispone expresamente como derecho de la contratista “recuperar dentro de la Tarifa la totalidad de los costos y gastos de Operación, Mantenimiento, Administración y Trasiego. De tal suerte, el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos fue aplicado indebidamente por el tribunal sentenciador (como también ocurrió en fase administrativa como quedó todo en los apartados transcritos de la sentencia) toda vez que el mismo está dispuesto para regular la materia de “recuperación de costos” derivados de actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos por la suscripción de contratos de operaciones petroleras, pero no es una disposición aplicable a las actividades de “transporte de hidrocarburos” y menos aún a un contrato temporal por el carácter de “emergencia” del mismo (…) »… cuando el tribunal acepta que los gastos sometidos a su consideración pueden ser reconocidos sobre la base del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (reformado), está haciendo de dicha disposición una aplicación indebida por cuanto no fue dispuesta por el legislador para regular
dicha materia al tener como contexto un contrato de servicios de emergencia y además regulatorio de una materia de transporte de hidrocarburos (…) »… está dentro de los antecedentes judiciales que PERENCO presentó solicitud de ampliación en contra de la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintitrés ya que el tribunal no se pronunció específicamente sobre los criterios esgrimidos en la demanda inicial con relación con la no aplicación del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (modificado); sin embargo,dicha solicitud fue declarada sin lugar, lo que hace necesario que la honorable Cámara Civil revise lo actuado y conforme sus atribuciones emita la sentencia que corresponda (…) »… DE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE HIDROCARUBROS (…) »… la referida disposición que resulta ser la pertinente, PERENCO tiene derecho a recuperar con las tarifas, todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos SETH porque así quedó plasmado en la norma correspondiente que si rige la materia de transporte. Dicha circunstancia es
complementada en CLÁUSULA NOVENA. DERECHOS DE LA CONTRATISTA.
numeral 9.1.5 del CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE
EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (1-17) PARA OPERAR Y ADMINISTRAR EL SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS -SETH- (…) »De tal suerte que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de
Hidrocarburos no obstante ser clara al reconocer la recuperación de todos los costos …como ocurre en el presente caso, no fue aplicada para resolver la controversia sometida a consideración de la honorable Sala (…) »Como se puede apreciar, la disposición legal inaplicada en ningún momento menciona ni considera la existencia de los términos “costos recuperables” y “costos no recuperables” pues esos términos quedaron establecidos por el legislador específicamente para los Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (no de transporte), en donde se conviene la recuperación de los mismos a través de los hidrocarburos producidos, tal y como lo describe el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, situación que es completamente diferente en el caso del CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (1-17) PARA OPERAR Y ADMINISTRAR EL SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS -SETHen donde los costos, gastos e inversiones se recuperan por medio de la Tarifa por ser un contrato de transporte y no de producción de hidrocarburos. »En conclusión, la sentencia impugnada se emitió sobre la base de una disposición legal aplicada indebidamente por las razones ya apuntadas y al mismo tiempo, en su emisión el tribunal sentenciador dejó de aplicar la norma dispuesta por el legislador para tratar el tema de las tarifas de transporte así como los gastos e inversiones que integran la misma (sic)…».
Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en cuanto a este submotivo indica: «… Puede advertirse que a través de la resolución impugnada en ningún momento realizó APLICACIÓN ENDEBIDA DE LA LEY, como lo pretende hacer ver la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED., ya que de la manera en que procedió la Sala (…) no existe afectación o el perjuicio denunciado, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la resolución atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno (…) »… la tesis que ha sustentado la Casacionista en las diferentes etapas tanto administrativas como procesales se contraponen a lo que ella se sujetó en elmomento de la aceptación y suscripción del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número uno guion dieciocho (1-17) para Operar y Administrar el Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos -SETH-; pues en la tesis del recurso de casación trae a relación argumentos que a su juicio son los que se le debiesen de tomar en consideración para que se le reconozcan aquellos ajustes que se efectuaron por la Unidad de Fiscalización, órgano de apoyo técnico del Ministerio de Energía y Minas; a los Costos, Gastos e Inversiones recuperables, manifestando que los mismos no eran objeto de ajuste en aplicación al artículo
219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo número 1034-83, aduciendo que por ser un Contrato de Emergencia no le es aplicable las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley número 10983, su Reglamento General, Acuerdo Gubernativo 1034-83. Sin embargo Honorables Magistrados la Casacionista omite que el Contrato de Emergencia, si bien es cierto nace a la vida jurídica después de agotar un procedimiento especial por disposiciones legales especiales para la materia de contratación para los servicios que se prestan; también lo es que este procedimiento especial no es para establecer estipulaciones contractuales; pues ya en el texto del Contrato las partes estipulan las condiciones contractuales que se encuentren en el marco normativo aplicable a la materia u objeto que persigue tal contratación (…) mi Representado y sus Dependencia en cumplimiento a sus funciones y atribuciones, en el momento administrativo oportuno en que efectuaron una revisión a los Costos, Gastos e Inversiones que reporto Perenco con el objeto que le fuesen reconocidos en virtud de lo estipulado en la Cláusula Novena “DERECHOS DE LA CONTRATISTA”, en el subnumeral 9.1.5: “Recuperar dentro de la Tarifa la totalidad de los costos y gastos de operación, inversión, administración, las obligaciones laborales de la Contratista para sus empleados desde el inicio de su relación laboral, y cualquier otro material consumible que sean necesarios en cumplimiento de las actividades y operaciones objeto del Contrato”; estimaron procedente realizar ajustes a dicho rubro en virtud que los
gastos que se reportaron nada tenían de relación con las operaciones derivados de la ejecución del Contrato de Emergencia, aplicando de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, al amparo de lo estipulado en la Cláusula Sexta, numeral 6.8.1 y lo estipulado en el subnumeral 6.9 del Contrato referido; pues los gastos ajustados consistían en: llamadas internacionales a destinatarios diferentes a la casa matriz, arrendamiento de residencias en la ciudad de Guatemala, servicios de taxi, compra de alimentos, horas extras como chofer particular, servicio de envío de encomienda al extranjero, protectores para celulares del personal, bonificaciones por vacaciones, bonos mensuales, gastos por celebración del día del padre, pago por retiros voluntarios, entre otros (…) »Consecuentemente, se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala (…) hayan incurrido en una APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, porque de lo argumentado y fundamentado en el auto mismo, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que la Honorable Sala para resolver tomó en consideración las diligencias realizadas por cada una de las partes, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación presentada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no esgrime argumentos específicos para
este submotivo, sino que de manera generalizada se pronuncia respecto al recurso de casación en los términos siguientes: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando el sub motivo de aplicación indebida de la ley, específicamente del artículo doscientos diecinueve (219) delReglamento General de la Ley de Hidrocarburos, agregando que fue inaplicado el artículo treinta y dos (32) de la Ley de Hidrocarburos, dejando de lado que en el contrato de emergencia que suscribió con el Ministerio de Energía y Minas, específicamente la cláusula novena (9ª), se establece que ese Reglamento General de Hidrocarburos resulta aplicable también a ese contrato de transporte de hidrocarburos, por lo cual, la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio que pretende el recurrente, a lo que cabe agregar que en su tesis se fundamenta en disposiciones contractuales, por lo que eso era objeto de otro sub motivo, en consecuencia, mi representada estima que por esos sub motivos alegados el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico distinto, dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. Para el referido submotivo, uno de los requerimientos que se ha establecido como
doctrina de este Tribunal, es que, cuando se invoque este, debe a su vez, denunciarse el de violación de ley por inaplicación, puesto que la aplicación de un precepto que no resulta adecuado, por no contener los supuestos jurídicos idóneos, presupone la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión. No obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que el Tribunal resolvió la controversia apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. En el presente caso, la impugnante denuncia que la Sala incurrió aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y perfecciona técnicamente su tesis al reclamar la violación por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, por lo que al cumplir el presupuesto de complementariedad supra explicado, se procederá a realizar el análisis respectivo. La casacionista argumenta que la Sala cometió el vicio de aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, toda vez que, esa norma está dispuesta para regular la materia de «recuperación de costos», derivado de actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos por la suscripción de contratos de operaciones petroleras, pero, no es atinente a las
actividades de «transporte de hidrocarburos», menos a un contrato temporal por el carácter de emergencia del mismo, que es el que concierne a este caso. Agrega la recurrente que, cuando la Sala aceptó que los gastos sometidos a su consideración, pueden ser reconocidos sobre la base del referido precepto, incurrió en el yerro que alega. Finalmente expone la impugnante que, presentó solicitud de ampliación del fallo cuestionado, pues, la Sala no se pronunció específicamente sobre los criterios esgrimidos en la demanda inicial con relación a la no aplicación del artículo 219 citado, sin embargo, dicha solicitud fue declarada sin lugar. Teniendo claro el planteamiento que efectúa la recurrente, es oportuno realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, quepara ser conocido se exige que la tesis planteada comprenda los requisitos legales, así como aquellos establecidos doctrinariamente por esta Cámara. En cuanto al submotivo que se analiza, además de cumplir con el presupuesto de complementariedad, se requiere que la norma que se reclama de aplicada indebidamente, efectivamente haya sido utilizada para resolver la controversia, que en este caso es el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; sin embargo, al realizar la lectura de los razonamientos esgrimidos por la Sala para sustentar su decisión, los cuales fueron transcritos en este fallo
en el apartado denominado «RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA», se pudo establecer que, el precepto objetado no conforma el fundamento jurídico de la sentencia impugnada. La Sala para declarar sin lugar la demanda promovida por la actora, se fundamentó en los artículos 57 de la Ley de Hidrocarburos; 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, únicamente, es decir que, la norma cuestionada no fue empleada para la solución de la litis, aspecto que, como ya fue mencionado, hace inviable el análisis del submotivo promovido. Lo anterior lo reconoce la misma recurrente en el memorial contentivo del recurso de casación, al indicar que: «… el tribunal no se pronunció específicamente sobre los criterios esgrimidos en la demanda inicial con relación con la no aplicación del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (modificado) (sic)…»; de ahí que, requirió que se ampliara la sentencia impugnada, pero, su solicitud se declaró sin lugar. Por ello, es evidente el yerro en el que incurre la casacionista, porque a pesar que está consciente de que la Sala no analizó la referida norma, pero, ilógicamente denuncia que esta incurrió en el vicio de aplicarla indebidamente, cuando el Tribunal ni siquiera la citó al momento razonar y resolver lo sometido a su consideración.
Cabe aclarar que, si bien, en la parte considerativa del fallo impugnado, la Sala mencionó el artículo 219 reclamado, sin embargo, fue con el único objetivo de realizar una síntesis de las constancias procesales y, en ese sentido, indicó que el Ministerio de Energía y Minas, con base en la opinión técnica de la Unidad de Fiscalización, confirmó que los ajustes efectuados, no son costos recuperables y que la base legal fue el referido precepto, posteriormente, hizo alusión a los alegatos de la entonces demandante con relación a dicha norma. De esa cuenta que, aún y cuando la Sala al momento de recapitular las actuaciones de los expedientes administrativo y jurisdiccional, aludió el precepto que se denuncia como infringido, eso no posibilita el examen de fondo de este submotivo, sino que es requisito esencial que la norma que se objeta constituya el fundamento legal principal de la decisión asumida; presupuesto que no se aprecia en la exposición de la casacionista. En conclusión, debido a que la tesis planteada por la impugnante, contiene la deficiencia técnica advertida, la que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente. La casacionista como complemento de su tesis, indica que la Sala debió aplicar -– en sustitución del artículo aparentemente utilizado indebidamente¬– el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos; sin embargo, derivado de lo resuelto anteriormente y en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de
aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, si se desestima el primer subm