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901-2014 16032015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
901-2014 16032015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/03/2015 – PENAL

901-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma. Debe declararse improcedente, cuando de la revisión del fallo del tribunal Ad quem se verifica que con criterio lógico jurídico y razonamientos claros y concretos, determinó que durante el debate, la jueza sentenciadora valoró la prueba de conformidad con el método de la sana crítica razonada, y que precisamente, los elementos de convicción valorados positivamente de conformidad con el referido método de valoración de la prueba produjeron en la juzgadora la certeza jurídica para absolver al acusado de los hechos endilgados por el ente fiscal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de julio de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el procesado Axel Moisés Baechli López, y/o Axel Moisés Bechli y/o Ángel Daniel López Solórzano, por el delito de robo. El procesado interviene con el auxilio del abogado Hernan Soberanis Gatica.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.

Axel Moisés Beachli López fue aprehendido el uno de agosto del año dos mil trece, a las dieciséis horas con cinco minutos, en el arriate central de la avenida Reforma, entre trece y catorce calles zona nueve de la ciudad de Guatemala. En el referido arriate central, se encontró un teléfono celular marca Very Kool, color azul con negro, de la empresa Movistar.

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de noviembre de dos trece absolvió al acusado Axel Moisés Baechli López del delito de robo. El sentenciante arribó a esa conclusión derivado que con los elementos de convicción diligenciados y valorados durante el debate, especialmente con la declaración de los agentes aprehensores Francisco Maxia Cun y Ennar Ramírez Torres, no logró acreditar la participación del incoado en los hechos imputados por el Ministerio Público. Con relación a la referida prueba testimonial el a quo indicó que fueron escuchadas las declaraciones de los agentes aprehensores mencionados, con estas fue acreditada la fecha, la hora y el lugar de la aprehensión del acusado luego que los agentes observaron que abrazada a una señorita de quien recibieron una denuncia, sin embargo, a estos no les consta que la navaja que estaba en suelo fuera utilizada por el procesado para intimidar a la víctima con el propósito de despojarla de sus pertenencias, no escucharon que el procesado le dirigiera alguna palabra a la agraviada, o bien que le hubiese colocado la navaja sobre alguna parte del cuerpo. Aunado a lo anterior, razonó el sentenciante, que durante el debate no se recibió la declaración de la victima

el procesado le dirigiera alguna palabra a la agraviada, o bien que le hubiese colocado la navaja sobre alguna parte del cuerpo. Aunado a lo anterior, razonó el sentenciante, que durante el debate no se recibió la declaración de la victima para concatenarla con los hechos probados, por tratarse de un delito patrimonial. La ausencia de la referida prueba, generó duda en el juzgador sobre la intimidación que pudo sufrir la víctima, y también de la utilización de la navaja con el propósito de despojarla de sus pertencias, además la relación patrimonial con el teléfono Very Kool presentado como prueba material en el juicio. Esos elementos los consideró esenciales para la tipificación del delito de robo imputado al procesado. Concluyó su razonamiento indicando: el teléfono nunca estuvo en manos del procesado, no lo desplazó ni tuvo su control, por ello, no podría atribuírsele la consumación del robo, y ante la duda razonable descartó la existencia de los hechos imputados y dictó sentencia absolutoria a favor de este.C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo Código. Le causa agravio al ente fiscal el fallo absolutorio dictado a favor del procesado, pues, con las declaraciones de los agentes captores Ennar Ramírez Torres y Francisco Maxia Cun se acreditaron los hechos sujetos a juicio los que son coincidentes en el modo, tiempo y lugar de su comisión, además que existe prueba material, la detención del procesado se

Ramírez Torres y Francisco Maxia Cun se acreditaron los hechos sujetos a juicio los que son coincidentes en el modo, tiempo y lugar de su comisión, además que existe prueba material, la detención del procesado se realizó cuando se encontraba sentado bajo un árbol en compañía de la señorita Emy Dallan Ortiz, y al pedirle que se pusieran de pie, al parecer se le cayó una navaja, indicando la citada señorita con miedo que era objeto de un robo por el acusado. Sin embargo, a pesar que existe suficiente prueba de cargo que demuestra la acción atribuida al encartado, se dictó un fallo absolutorio, violando con ello la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al dejar al Ministerio Público en estado de indefensión en el ejercicio de la acción penal, lo que le impide lograr la sanción del delito cometido.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala no acogió la impugnación planteada. En sus razonamientos indicó que el fallo del a quo es congruente y adecuado con el resultado de la prueba producida del contradictorio. Además, durante el debate no fue escuchada la declaración de la señorita Emy Dallan Ortiz González, “supuestamente la persona agraviada del hecho de un supuesto robo de su teléfono celular”, cuyo testimonio era “elemental o ideal, conocida como prueba reina”, en relación a los eventos de una situación incómoda que se encontraba al lado del acusado. Esas circunstancias le impidieron al sentenciante establecer que si fue objeto de un

hecho delictivo. Si bien los agentes aprehensores Francisco Maxia Cun y Ennar Ramírez Torres fueron coincidentes al indicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado su dicho debió concatenarse con la declaración de la víctima para darle credibilidad y validez. En conclusión, el Ad quem evidenció que el juzgador valoró la prueba de conformidad con la sana crítica razonada en sus principios de identidad y razón suficiente.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La entidad casacionista denuncia ausencia de fundamentación en el fallo del Ad quem, al no indicar las razones consideradas para confirmar los errores en la valoración de la prueba producida en el debate. La Sala no explicó de manera clara y precisa por qué estimó que fue aplicada la sana crítica en la valoración de las narraciones de los agentes aprehensores, y por qué consideró que estas fueron insuficientes para suplir la ausencia de la declaración de la victima en el debate. Su pretensión ante el órgano de alzada fue demostrar que el acusado tuvo el dominio del objeto material del delito, y que el tribunal a quo no utilizó la lógica para establecer que el celular que se encontraba en el arriate, el acusado lo desapoderó a la víctima.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintiséis de febrero de dos mil quince a las diez horas. El Ministerio Público, representado por la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García reemplazó su

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintiséis de febrero de dos mil quince a las diez horas. El Ministerio Público, representado por la fiscal Gloria Lisbett Monterroso García reemplazó su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas. El procesado y su abogado defensor no se pronunciaron. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado uniformidad de la jurisprudencia. -IIRespecto del reclamo de la entidad casacionista, se determina que el agravio principal tanto en apelación especial como en casación, lo constituye la falta de fundamentación fáctica y jurídica en los razonamientos del tribunal de sentencia, con respecto a la valoración de los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público con el objeto de probar los hechos sujetos a juicio.Al verificar las denuncias formuladas se establece que la Sala arribó a la conclusión que la prueba valorada durante el debate, especialmente las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Francisco Maxia Cun y Ennar Ramírez Torres, fueron insuficientes para probar los hechos contenidos en la imputación formulada por el ente fiscal, y arribar a un fallo de condena en contra del procesado, pues efectivamente fueron coincidentes en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado, sin embargo, no en cuanto

formulada por el ente fiscal, y arribar a un fallo de condena en contra del procesado, pues efectivamente fueron coincidentes en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado, sin embargo, no en cuanto a la violencia ejercida sobre la víctima y la indebida sustracción del bien, para concatenarla con las narraciones de los agentes aprehensores, y así, darle credibilidad y validez a sus afirmaciones. En consecuencia, la Sala no evidenció los vicios denunciados en el fallo impugnado, contrario a ello, advirtió que este es congruente y adecuado con el resultado de la prueba producida del contradictorio. Con la anterior refutación, esta Cámara advierte que la Sala cumplió con responder al reclamo formulado en apelación especial, arribando a la conclusión que no existe vicio lógico por parte del sentenciante al fijar los hechos del juicio. De lo analizado, Cámara Penal señala que las denuncias formuladas en apelación especial fueron resueltas por la Sala con criterio lógico jurídico, y apegada a los hechos probados por el sentenciante, con las argumentaciones exigidas por la ley y necesarias para una adecuada fundación, al indicar en su fallo que la plataforma fáctica de la acusación, no proporcionó elementos probatorios suficientes que acreditaran en juicio la participación y responsabilidad del acusado en el delito de robo, y en consecuencia, el citado órgano jurisdiccional no advirtió vicios en las valoraciones probatorias realizadas por el sentenciante.

Por lo anterior se concluye que la sentencia impugnada contiene una justificación coherente, explícita, concisa, suficiente y eficaz, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación planteado.

LEYES APLICADAS.

Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 8º, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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