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901-2016 24102016 Biron Axel Hernandez Enriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
901-2016 24102016 Biron Axel Hernandez Enriquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

24/10/2016 – PENAL

901-2016

DOCTRINA Motivo de fondo por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal Cuando los tribunales condenan por “violación con agravación de la pena”, esto no constituye un delito distinto al de “violación”, pues el delito es siempre el mismo. El complemento “con agravación de la pena” alude a circunstancias adicionales que, sin ser elementos constitutivos del tipo penal, inciden únicamente en el proceso de graduación de la pena. En consecuencia, cuando la acusación es por “violación” y la condena se hace por “violación con agravación de la pena”, ello, por sí solo, no implica violar las garantías de defensa ni de congruencia entre acusación y sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Biron Axel Hernández Enríquez, contra la sentencia del cinco de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. La defensa del procesado está a cargo de Pedro Pablo García y Vidaurre, quien es abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Por su parte, el Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos acreditados. El once de junio de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia Pena, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dictó sentencia en la que tuvo por acreditados los hechos siguientes: “Que Biron Axel Hernández Enríquez, el día veintiocho de julio del año dos mil nueve, a las diecisiete horas, cuando la menor (...) se encontraba sola en la casa de su hermana (...), ubicada en (...) el municipio de Quesada, departamento de Jutiapa, llegó usted Biron Axel Hernández Enríquez y sin permiso alguno entró a la sala de la casa donde se encontraba la referida menor sentada en un sofá viendo televisión, y usted (...)le preguntó si se encontraba su hermana (...), respondiendo su víctima que no se encontraba porque había salido, luego de escuchar esta respuesta, usted se acercó a la menor (...) y le propuso que sostuvieran relaciones sexuales, respondiendo su víctima que no porque no eran novios, y usted (...) nuevamente se dirigió y le dijo a ella que de todas maneras iba a ser suya, y que iba a ser a las malas, abalanzándose sobre la menor, la tomó de las manos y la acostó en el sofá y la empezó a besar contra su voluntad, ella gritó pidiendo ayuda mientras se resistía y forcejeaba (...), pero usted le tapó la boca con una de sus manos, y a jalones le quitó el pantalón que tenía puesto y ejerciendo dominio físico y contra su voluntad le abría las

piernas a su víctima y le introdujo su pene y eyaculó en la vagina de la menor, retirándose posteriormente del lugar y como consecuencia (...) la menor (...) resultó embarazada, dando a luz con fecha diecinueve de abril de dos mil diez.”

B. Resolución del Tribunal de Sentencia. En el fallo arriba identificado, el mencionado tribunal de sentencia declaró al acusado, Biron Axel Hernández Enríquez, como autor del delito de violación con agravación de la pena, en contra de la libertad sexual de la menor de edad (...), delito por el cual le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables.

Al pronunciarse con relación a la graduación de la pena, que es el asunto en torno al cual gira la presente casación, el tribunal de sentencia hizo varias consideraciones con relación a los parámetros del artículo 65 del Código Penal. Sobre los antecedentes personales, tanto del procesado como de la víctima, observó que esta última era una menor de catorce años y once meses de edad. Se pronunció también sobre el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, dentro de lo cual tomó en cuenta el hecho de que la menor quedó embarazada y dio a luz a un niño que el procesado posteriormente reconoció como propio. En cuanto a las circunstancias agravantes, el tribunal consideró que se produjeron tres: a) La de premeditación, porque se acreditó que el acusado “esperó a que su víctima menor de edad estuviera sola, pues sabía que la hermana de esta y la tía de él saldrían a realizar compras”. b) El menosprecio al ofendido,porque el acusado cometió el hecho “aprovechando que su víctima era una mujer menor de edad quien

contaba con catorce años de edad al momento de ser violentada sexualmente, misma que por su edad no pudo defenderse de su victimario”. c) El menosprecio del lugar, porque el procesado consumó el hecho en el interior del domicilio de su víctima. Con base en lo anterior, el tribunal impuso la pena anteriormente referida de quince años de prisión inconmutables, la que explicó de la siguiente manera: “nueve años de prisión conforme al contenido del artículo ciento setenta y tres (173) del Código Penal, aumentada en dos terceras partes, es decir, seis años de prisión, conforme al artículo ciento setenta y cuatro (174) del Código Penal”.

C. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial. Entre los motivos invocados se encontraba el de fondo por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en el cual argumentó que el tribunal de sentencia le impuso una pena mayor a la mínima basándose en circunstancias propias del delito, y que además entró a analizar agravantes que no tuvo por acreditadas ni eran parte de la acusación, por lo que no podían servir de base para imponer una pena mayor a la mínima.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. El cinco de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, resolvió en el sentido de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado.

Con relación al motivo de fondo relacionado arriba, la Sala expuso como fundamento para su rechazo lo siguiente: “...el ‘a quo’ en el numeral romano III) de la sentencia impugnada: HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS, sí tuvo por acreditados los hechos imputados al procesado en la acusación, ya que en la misma sí se indica que como consecuencia de la acción realizada por el procesado, la menor resultó embarazada, dando a luz con fecha diecinueve de abril del año dos mil diez, advirtiendo esta Sala que lo antes referido constituye una agravante establecida en el artículo 174 del Código Penal, por lo cual el ‘a quo’ hace su razonamiento imponiendo la pena que estimó pertinente”.

II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la mencionada Sala de apelaciones, el procesado, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, en el que denuncia la “errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 numeral 4º del Código Penal”.

Argumenta el procesado que el tribunal de sentencia procedió incorrectamente al imponerle la pena de quince años de prisión inconmutables, ya que la pena a imponer debió ser la mínima de ocho años por el delito de violación, que aumentada en dos terceras partes, conforme lo regulado en el artículo 174 del Código Penal, suma un total de trece años con cuatro meses. Basa su reclamo en que el Ministerio Público

acusó por el delito de violación, y no por el delito de violación con agravación de la pena, “por lo que el juez, sin advertencia previa para que el procesado se defendiera, hizo el cambio de la calificación jurídica pero en perjuicio del procesado, con vulneración a lo preceptuado en los artículos 388 y 374 del Código Procesal Penal”, vulnerándose así su derecho de defensa. Agrega también que, a pesar de la anterior vulneración, el tribunal no impone la pena mínima, sino que la aumenta tomando como agravantes la premeditación conocida, el menosprecio del ofendido y el menosprecio del lugar, “circunstancias que son propias del delito y sirven para cualificar o agravar el mismo, por lo que no debieron de tomarse en cuenta”. Finalmente, el procesado señala que en el presente caso debió tomarse en cuenta “el arrepentimiento eficaz y la reparación del daño”, pues reconoció al niño y existe una responsabilidad legal de su parte. Solicitó que se case la sentencia recurrida y que se le imponga la pena de trece años con cuatro meses.

III. VISTA PÚBLICA Para la vista pública se señaló la audiencia del seis de octubre de dos mil dieciséis, a las trece horas. El procesado presentó oportunamente sus alegaciones en forma escrita, en las que reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, el Ministerio Público hizo lo mismo por medio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca, quien expuso que se oponía al recurso de casación porque la Sala resolvió conforme a derecho, además de que no realizó ninguna interpretación del artículo 65 del Código Penal, por lo que resultaba absurdo denunciar una errónea interpretación de su parte.

CONSIDERANDO

I

resolvió conforme a derecho, además de que no realizó ninguna interpretación del artículo 65 del Código Penal, por lo que resultaba absurdo denunciar una errónea interpretación de su parte. CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Cuando el motivo de fondo que se invoca se refiere a la violación de una norma sustantiva (en este caso por errónea interpretación), se entiende que el recurrente admite los procesos lógicos de valoración probatoria así como los hechos que el tribunal sentenciante ha declarado como probados, por lo que el análisis de esta Cámara debe circunscribirse a establecer si tales hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva cuya violación se denuncia, quedando excluido del análisis el proceso lógico a travésdel cual se fijaron los hechos del juicio, los que únicamente pueden ser discutidos a través de un motivo de forma. En el presente caso, el procesado señala como un primer agravio que la Sala, al resolver su recurso de apelación especial, no debió confirmar la pena impuesta por el tribunal de sentencia, pues este lo condenó indebidamente a quince años de prisión, cambiando la calificación jurídica del delito de violación por la de “violación con agravación de la pena”, cambio que realizó sin haberle hecho antes las advertencias legales correspondientes, vulnerando así los artículos 388 y 374 del Código Procesal Penal.

Por otra parte señaló, como un segundo agravio, que para sancionarlo por sobre la pena mínima el tribunal de sentencia tomó en cuenta las circunstancias agravantes de premeditación conocida, menosprecio de la ofendida y menosprecio del lugar, circunstancias que a su criterio son “propias del delito y sirven para cualificar o agravar el mismo”, por lo que no debieron ser tomadas en cuenta. II Con relación al primer agravio arriba referido, al revisar el expediente se establece que el procesado efectivamente fue sindicado por el delito de violación. Sin embargo, el procesado considera que, al habérsele declarado como autor de “violación con agravación de la pena”, se le condenó por un delito distinto al originalmente imputado. A criterio de esta Cámara, esta alegación no puede admitirse, porque en este caso el delito es siempre el mismo, ya que el complemento “con agravación de la pena” alude a que existieron circunstancias adicionales que tienen incidencia únicamente para efectos de graduar la pena, pero que no configuran un delito distinto. Por lo tanto, esta parte del agravio expuesto por el procesado no puede ser acogida, pues en realidad no se le condenó por un delito distinto al de la acusación, razón por la cual tampoco se infringió el principio de congruencia entre acusación y sentencia, contenido en el artículo 388, ni la obligación de hacer las advertencias legales a que se refiere el artículo 374, ambos del Código Procesal Penal; pues la situación fáctica esencial para calificar el delito seguía siendo la misma.

III En cuanto al segundo agravio invocado, el procesado alega que la pena fue aumentada indebidamente con base en las agravantes de premeditación, menosprecio del ofendido y menosprecio del lugar, lo que no debió hacerse porque dichas agravantes aluden a circunstancias “propias del delito” y que sirven para “cualificarlo o agravarlo”. A este respecto, Cámara Penal considera lo siguiente: Efectivamente, en aplicación del principio ne bis in ídem, que pretende evitar la doble penalización por un mismo hecho, el artículo 29 del Código Penal establece que “no se apreciarán como circunstancias agravantes las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que esta haya expresado al tipificarlo, o que sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudieren cometerse”. Sin embargo, en el presente caso, ni la premeditación ni el menosprecio del lugar pueden considerarse como circunstancias inherentes al delito de violación, pues ninguna de ellas esta implícitamente contenida ni en los términos ni en las acciones que lo tipifican. El artículo 173 del Código Penal establece que la violación consiste, esencialmente, en tener acceso carnal de forma violenta con otra persona por vía vaginal, anal o bucal. Por lo tanto, se trata de una figura delictiva que se consuma igualmente aun y cuando no haya una planificación reflexiva para su comisión o independientemente del lugar en que se realice; por esa razón la premeditación y el menosprecio del lugar, de estar presentes como en este caso, sancionan condiciones de reproche adicionales que no

están implícitas en el tipo penal. No sucede lo mismo con el menosprecio de la víctima, que efectivamente es una condición implícita de toda violación, pues la innegable y extrema humillación que esta significa para la dignidad de la víctima, es precisamente el factor primario de su penalización. Por lo tanto, aun y cuando deba concedérsele al procesado que la agravante de menosprecio a la víctima alude a un elemento intrínseco al tipo penal de violación, el tribunal tuvo correctamente por acreditadas las dos agravantes de premeditación y menosprecio del lugar, las que se estima suficientes para mantener el criterio del tribunal sentenciante de aumentar la pena mínima de ocho a nueve años de prisión, la que posteriormente aumentó en dos terceras partes por darse la agravante especial de que la víctima quedó embarazada (artículo 174.4 del Código Penal). En consecuencia, por las razones expuestas, el agravio y los argumentos en que se sustenta el presente recurso de casación devienen improcedentes, por lo que el mismo no puede ser acogido y así deberá ser declarado en su oportunidad. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 29, 51 numeral 2), 65, 173, 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5,

11Bis, 37, 50, 182, 184, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los Decretos del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Biron Axel Hernández Enríquez, contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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