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901-2022 12062024 Honda Motor Co. Ltd

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
901-2022 12062024 Honda Motor Co. Ltd
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

12/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad «Honda Motor Co., Ltd», contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de marzo de veintidós. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Honda Motor Co., Ltd, por medio de su apoderado especial judicial y administrativo con representación, Hugo Leonel Rivas Gálvez.

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa a través de su

ministra, Luz Mariana Pérez Contreras.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,

Julio Cesar Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad «Honda Motor Co., Ltd» solicitó una patente o registro de

diseño industrial denominado “DISEÑO DE MOTOCICLETA” ante el Registro de la Propiedad Intelectual. Derivado de lo anterior tal registro previo a admitir la solicitud a trámite, requirió el cumplimiento de una serie de documentos los cuales no fueron aportados; por lo anterior se resolvió el abandono.

II. En atención a lo resuelto, la entidad «Honda Motor Co., Ltd», presentó reconsideración, la cual fue declarada sin lugar por el Departamento de Patentes y Diseños Industriales del citado Registro.III. Inconforme con lo resuelto la entidad administrada interpuso revocatoria, la cual fue conocida por el Ministerio de Economía y declarada sin lugar confirmando la resolución objetada.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal toma como punto de partida la petición formulada por la entidad ahora demandante y las resoluciones emitidas por el Registro de la Propiedad Intelectual y Ministerio de Economía, específicamente en cuanto a su contenido, argumentación y resolución a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley que habilita la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por ello, todas las incidencias acaecidas en el expediente administrativo, se establece que la entidad Honda Motor Co., LTD., realizó una solicitud de registro de Diseño Industrial “Diseño de Motocicleta”, adjuntando los documentos de la cesión otorgados por los

inventores con su debida traducción al español a tiempo posterior obrante a folio veintisiete al ochenta y uno del expediente administrativo. Ante dicho requerimiento, el Registro de la Propiedad Intelectual el veintidós de mayo de dos mil trece solicita que efectúe las correcciones necesarias “(x) 14. Si el solicitante no es el inventor, falta el título en virtud del cual se adquirió el derecho a obtener la patente (…) El documento de cesión presentado no corresponde al de la solicitud”. El representante de la demandante indicó que el documento presentado es el correcto y corresponde con los datos consignados en la solicitud, posteriormente el Registro tuvo por abandonada la solicitud presentada. El mandatario de la entidad plantea una solicitud de reconsideración, por estimar que existió un error puramente formal, el registro resuelve no ha lugar el recurso solicitado porque el solicitante no presentó título del cual adquirió el derecho a obtener el invento, sino aclaró que el documento era el correcto y presentó el mismo documento. Con base en la anterior resolución, el demandante presenta recurso de revocatoria y el Ministerio de Economía resuelve: “II). CONFIRMA la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual, de fecha doce de mayo del año dos mil diecisiete, en el sentido de declarar NO HA LUGAR el recurso de reconsideración solicitado por la entidad HONDA MOTOR CO. LTD. de Japón; al no existir disposición legal regulada en la Ley de la materia en cuanto a dicho recurso; en consecuencia tener por abandonada la solicitud de registro del Diseño Industrial denominado: DISEÑO DE MOTOCICLETA…”. De lo

descrito y específicamente de la resolución que causa inconformidad a la parte actora, carece de las características fundamentales de toda resolución administrativa que puede ser atacada mediante el proceso contencioso administrativo, al no haber causado estado, requisito esencial exigido en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual en forma taxativa regula que para plantear el proceso contencioso administrativo, la resolución cuestionada debe ser la que pone fin al procedimiento administrativo al decidir el fondo del asunto, y no ser susceptible de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos. En el caso que se examina, la resolución que causa inconformidad a la demandante, si bien, fue dictada por autoridad administrativa; sin embargo, la misma fue emitida sin tener como base fundamental una resolución emitida por el mismo órgano de la administración pública que habilite el planteamiento del recurso de revocatoria, toda vez que como se dijo, la decisión tomada tanto por el Registro de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Economía no puede ser considerada como resolución que contenga el razonamiento y fundamentación de conocimiento del fondo delasunto. En consecuencia la demanda Contenciosa Administrativa resulta inviable, lo que imposibilita el examen pretendido, toda vez que, tal y como se ha argumentado la vía de lo contencioso administrativo tiene como fin primordial que se examine la juridicidad de las resoluciones administrativas que ponen fin al procedimiento administrativo, después de ser conocido el fondo del asunto a través de los recursos pertinentes, no siendo éste el caso de estudio, ya que no

existe una resolución administrativa que hubiera decidido el fondo, es decir, no hay resolución con efectos constitutivos o declarativos, que decida todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado y que sea suficiente para sustentar el proceso (…) Este tribunal no prejuzga lo que ocurrió en la dilación del trámite administrativo, para haber arribado a la suspensión, así como las subsecuentes actitudes administrativas procedimentales que asumió el ahora demandante, así como en la omisión de instar las acciones correspondientes para manifestar su desacuerdo, puesto que de la lectura de la parte resolutiva de la resolución primaria la misma se rechaza por no existir disposición legal regulada en la ley de la materia, sin embargo, no es a través de la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativo que deberá resolverse el hecho del recurso de reconsideración instado por la entidad ahora demandante, ya que, como se ha reiterado, la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé como uno de sus requisitos para la iniciación de ese procedimiento, que es necesario que la resolución administrativa haya puesto fin al procedimiento administrativo; es decir, que cause estado, y agrega que causan estado las resoluciones administrativas que "... decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos", y en este caso no fue así. Por lo tanto, este Tribunal considera que el Ministerio de Economía no debió haberle dado trámite al recurso de revocatoria planteado por no ser el recurso idóneo para atacar la resolución emitida por el Registro de la Propiedad

Intelectual que declaró sin lugar el recurso de reconsideración instado. Por lo considerado al no existir una resolución que ha causado estado, limita el conocimiento del fondo del asunto planteado en la demanda interpuesta, por lo que en consecuencia éste Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a conocer el contenido de la demanda relacionada, por ausencia de requisito fundamental para que el proceso contencioso administrativo sea procedente, motivo por el cual se concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión del recurso de casación, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el rechazo del mismo, éste Tribunal puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil, estáfacultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúne los requisitos esenciales que

permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011); tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011); novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001); y, novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno (974-2001), última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de

impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. Además de ello, también se debe cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso de casación, únicamente procede en contra de autos y sentencias que le pongan fin al proceso. En ese sentido, este Tribunal estima importante manifestar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho

sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Para los efectos que incumbe a la resolución de la presente casación por motivo de fondo, se dice que atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertidos, con la finalidad de resolver el asunto.En el presente caso, la entidad «Honda Motor Co., Ltd», a través de su apoderado especial judicial y administrativo con representación, interpuso recurso de casación por motivo de forma el cual fue rechazado en admisibilidad en resolución del ocho de diciembre de dos mil veintidós, y admitido éste únicamente por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de marzo dos mil veintidós, fundamentada en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, contenida en el expediente administrativo identificado con el número S guion dos mil doce guion cero cero cero cero cero dos (S-2012-000002) del Registro de la Propiedad Intelectual y del expediente administrativo número ochocientos sesenta y ocho guion dos mil diecisiete (868-2017) entre el Ministerio de Economía y la administrada. Ahora bien, en atención a lo anterior, está Cámara, para un mejor entendimiento

de la litis, estima pertinente realizar un análisis de las actuaciones administrativas que obran dentro del expediente que subyace al recurso de casación. En primer lugar, mediante formulario RPI-seis-CCC-C-V número ocho mil seiscientos veintiuno la administrada presentó ante el Registro de la Propiedad Intelectual, solicitud de registro de diseño industrial de motocicleta, el seis de enero de dos mil doce, y seleccionó en las casillas correspondientes del citado formulario los documentos que acompañó, dejando en blanco las casillas de cesión, copia de documento de prioridad con su traducción y otros; posteriormente, el treinta de marzo de dos mil doce la referida entidad, presentó escrito en el cual adjuntó original y copia del documento de cesión y el de prioridad extranjera con su debida traducción al idioma español. Con base a la documentación presentada, el Departamento de Patentes de Invención del Registro de la Propiedad Intelectual, el veintidós de mayo de dos mil trece, al efectuar el examen de forma respectivo, requirió e indicó a la administrada que previo a admitir la solicitud de trámite debía presentar: «… (X)

14. Si el solicitante no es el inventor, falta el título en virtud del cual se adquirió el derecho a obtener la patente. (Art. 105 (f) (…) »… El documento de cesión presentado no corresponde al de la solicitud

(sic)…»; otorgándole para el efecto el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, del cual quedó debida y legalmente

notificada la solicitante, el veintitrés de agosto de dos mil trece; haciéndole ver en el referido requerimiento que, el no cumplir con lo solicitado provocaría el tener por abandonada la solicitud; en tal sentido, la administrada el veintiséis de septiembre de dos mil trece, mediante escrito presentado al referido Registro, informó que el documento presentado es el correcto y que corresponde a los datos consignados en la solicitud. Por consiguiente, el Registro de la Propiedad Intelectual, el catorce de febrero de dos mil catorce, emitió razón de abandono de la solicitud de registro de diseño industrial denominada «DISEÑO DE MOTOCICLETA», dejando sin efecto los derechos derivados de la misma. En consecuencia, el administrado interpuso solicitud de reconsideración, que fue declarada sin lugar por el citado Registro, el doce de mayo de dos mil diecisiete, por no haber presentado la solicitante el título por el cual adquirió el derecho a obtener el invento de la entidad «Honda Motor Co., Ltd», toda vez que el documento de cesión presentado no correspondía al de la solicitud, y del cual aclaró la solicitante que el documento que presentó originalmente era el correcto, por lo que el Registro optó por asentar la razón de abandono el catorce de febrerode dos mil catorce. En tal virtud, la recurrente interpuso revocatoria ante el Ministerio de Economía, la cual fue declarada sin lugar. Contra esta última resolución inició proceso contencioso administrativo. La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia, declaró sin lugar la demanda

promovida, como consecuencia confirmó la resolución administrativa número cero cero cero cero mil cuatrocientos setenta y siete (00001477), dentro del expediente administrativo número ochocientos sesenta y ocho guion dos mil diecisiete (8682017). Para el efecto consideró lo siguiente: «… De lo descrito y específicamente de la resolución que causa inconformidad a la parte actora, carece de las características fundamentales de toda resolución administrativa que puede ser atacada mediante el proceso contencioso administrativo, al no haber causado estado, requisito esencial exigido en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual en forma taxativa regula que para plantear el proceso contencioso administrativo, la resolución cuestionada debe ser la que pone fin al procedimiento administrativo al decidir el fondo del asunto, y no ser susceptible de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos. En el caso que se examina, la resolución que causa inconformidad a la demandante, si bien, fue dictada por autoridad administrativa; sin embargo, la misma fue emitida sin tener como base fundamental una resolución emitida por el mismo órgano de la administración pública que habilite el planteamiento del recurso de revocatoria, toda vez que como se dijo, la decisión tomada tanto por el Registro de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Economía no puede ser considerada como resolución que contenga el razonamiento y fundamentación de conocimiento del fondo del asunto. En consecuencia la demanda Contenciosa Administrativa resulta inviable, lo que imposibilita el examen pretendido, toda vez que, tal y como se ha argumentado la

vía de lo contencioso administrativo tiene como fin primordial que se examine la juridicidad de las resoluciones administrativas que ponen fin al procedimiento administrativo, después de ser conocido el fondo del asunto a través de los recursos pertinentes, no siendo éste el caso de estudio, ya que no existe una resolución administrativa que hubiera decidido el fondo, es decir, no hay resolución con efectos constitutivos o declarativos, que decida todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado y que sea suficiente para sustentar el proceso (…) Este tribunal no prejuzga lo que ocurrió en la dilación del trámite administrativo, para haber arribado a la suspensión, así como las subsecuentes actitudes administrativas procedimentales que asumió el ahora demandante, así como en la omisión de instar las acciones correspondientes para manifestar su desacuerdo, puesto que de la lectura de la parte resolutiva de la resolución primaria la misma se rechaza por no existir disposición legal regulada en la ley de la materia, sin embargo, no es a través de la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativo que deberá resolverse el hecho del recurso de reconsideración instado por la entidad ahora demandante, ya que, como se ha reiterado, la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé como uno de sus requisitos para la iniciación de ese procedimiento, que es necesario que la resolución administrativa haya puesto fin al procedimiento administrativo; es decir, que cause estado, y agrega que causan estado las resoluciones administrativas que "... decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos", y en este caso

no fue así. Por lo tanto, este Tribunal considera que el Ministerio de Economía no debió haberle dado trámite al recurso de revocatoria planteado por no ser el recurso idóneo para atacar la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual que declaró sin lugar el recurso de reconsideración instado. Por lo considerado al no existir una resolución que ha causado estado, limita el conocimiento del fondo del asunto planteado en la demanda interpuesta, por loque en consecuencia éste Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a conocer el contenido de la demanda relacionada, por ausencia de requisito fundamental para que el proceso contencioso administrativo sea procedente, motivo por el cual se concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar (sic)…». Contra esta última resolución se promovió el recurso de casación. Esta Cámara al hacer el estudio pertinente de las actuaciones, determina que lo resuelto por la Sala y que quedó transcrito en el párrafo anterior, no entra a conocer el fondo de la pretensión realizada, por ello, no le pone fin al proceso de registro del diseño promovido, ya que únicamente se limitó a resolver que el Ministerio de Economía, no debió haberle dado trámite al recurso de revocatoria planteado, por no ser el recurso idóneo para atacar la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual, concluyendo en primer lugar que al no existir una resolución que ha causado estado, limita el conocimiento del fondo del asunto planteado en la demanda contencioso administrativo interpuesta; en

segundo lugar, que se encuentra limitado de entrar a conocer el contenido de la demanda relacionada, por ausencia de requisito fundamental para que el proceso contencioso administrativo sea procedente. En ese sentido, esta Cámara estima pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que: «… Para plantear este proceso la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: »a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decida el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…» (El subrayado es propio). Por su parte, el artículo 27 de la misma ley señala: «… Recursos. Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.» (El resaltado es propio). Ante lo descrito, esta Cámara concluye que lo resuelto por la Sala no contiene el requisito de impugnabilidad objetiva que se requiere para habilitar el estudio sobre la procedencia de la casación, ya que la sentencia recurrida no hace pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, por lo que el recurso planteado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la

multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones consideradas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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