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902-2014 26032015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
902-2014 26032015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

26/03/2015 – PENAL

902-2014

DOCTRINA Para encuadrar la conducta de un individuo en la figura delictiva de asesinato, se requiere además del elemento fundamental que es la privación de la vida de una persona, la acreditación de agravantes que concurran en el hecho, de las señaladas específicamente por la ley sustantiva penal. En el presente caso, no se acreditó ninguna agravante establecidas por el artículo 132 del Código Penal que permitiera encuadrar la conducta del sindicado, en el tipo de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de once de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido contra Laureano Hernández Vicente por el delito de homicidio. El procesado comparece auxiliado por abogado Marco Fernando Zúñiga Cervantes. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El procesado Laureano Hernández Vicente, el veinticinco de marzo de dos mil

trece, a las veinte horas aproximadamente, en la calle principal de la comunidad “Agraria Pensamiento Chuva”, municipio de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, luego que el agraviado Edgar

Ubaldo Tomás Burduel saliera de su residencia, en virtud que momentos antes una persona desconocida llegó a gritarle a las afueras de la misma que habían perjudicado a sus hermanos y estando el agraviado en el referido lugar, le disparó con un arma de fuego tipo escopeta, habiéndole causado perforación de la arteria femoral derecha, quien falleció a su ingreso al Hospital Nacional del municipio de Coatepeque, debido a las lesiones provocadas. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en sentencia de siete de noviembre de dos mil trece, consideró que al causar la muerte de la víctima utilizando un objeto idóneo para producir la misma, como lo es un arma de fuego tipo escopeta, la conducta del sindicado se adecuó a la figura típica contenida en el artículo 123 del Código Penal. Le impuso la pena de prisión de dieciséis años inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 132 del Código Penal, porque no obstante haber acreditado las agravantes de “premeditación y alevosía”, que permitían calificar la conducta del sindicado en asesinato, el sentenciador condenó por el delito de homicidio.

Según el ente fiscal, el hecho de haber utilizado medios idóneos que aseguraron el resultado e impidieron la defensa del agraviado, constituyó la agravante de alevosía. Asimismo, la premeditación se configuró porque entre victimario y víctima habían surgido previamente al hecho problemas y para matarlo llegó a su casa, acompañado de otra persona e hizo que saliera de la misma. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, no acogió el recurso. Consideró que no se aportó prueba que acreditara la existencia de “alevosía y premeditación” en el actuar del procesado, por lo que no se dieron los elementos que permitieran calificar dicha conducta en el tipo de asesinato. El Juez tomó en cuenta la ampliación de la declaración de José Luis Tomás Barrios, donde se retractó de lo que declaró originalmente, relacionado con que, el segundo disparo no le fue acertado al occiso, derivado de lo cual consideró que la calificación legal que correspondía darle a los hechos era la de homicidio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia la inobservancia del artículo 132 numerales 1 y 4 del Código Penal.

La tesis del ente fiscal estriba en que si se acreditaron las agravantes de alevosía y premeditación conocida,

por lo que debió haberse aplicado la norma relacionada, es decir, condenar por el delito de asesinato y no homicidio. Considera la entidad recurrente que concurrieron dichas agravantes, porque el sindicado al ejecutar el hecho usó medios idóneos que impidieron la defensa del agraviado. Asimismo, hubo continuidad en los actos ejecutados, pues llegó a la casa de la víctima y utilizando a un intermediario logró que la víctima saliera de su residencia, donde le disparó con el propósito de matarlo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de marzo de dos mil quince a las trece horas, fecha señalada para la vista, únicamente compareció el Ministerio Público reemplazando su participación por escrito. Realizó las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control de las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones. Cuando se invoca motivo de fondo, debe partirse de los hechos acreditados, pues, ese es el referente básico del tribunal de casación para resolver el agravio invocado. -IIEn el presente caso, el quid del asunto estriba en determinar si la conducta del procesado Laureano Hernández Vicente, conforme quedó acreditado, es constitutiva de autor del delito de asesinato. En ese sentido, es de advertir que de conformidad con la ley sustantiva penal guatemalteca, para encuadrar la

conducta del sindicado en dicho delito, debieron concurrir en la comisión del hecho, ciertas circunstancias que lo agravaran o elementos que configuraran el delito en cuestión, tal como lo regula el artículo 132 del Código Penal, extremos que debieron acreditarse de manera clara por el tribunal facultado para el efecto, de conformidad con el principio de inmediación procesal y lo regulado por el artículo 388 de la ley adjetiva penal. En el presente caso, el a quo en ningún apartado de la sentencia que dictó indicó haber acreditado agravante alguna; así como tampoco hizo referencia a ninguno de los elementos que integran el delito de asesinato, por consiguiente no podía darle al hecho la calificación jurídica de dicho delito, en contravención de la ley penal y violación al principio de seguridad jurídica que al acusado le asistía. Por ello, el vicio in iudicando alegado por el Ministerio Público no tiene sustento jurídico, debiéndose por consiguiente declarar la improcedencia del presente recurso, la cual se hará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,

142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de once de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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