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903-2013 11102013 Elso Alisandro Mansilla Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
903-2013 11102013 Elso Alisandro Mansilla Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/10/2013 – PENAL

903-2013

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando las agravantes generales fueron acreditadas y al aplicar las mismas para fundamentar el aumento del rango mínimo de la pena, se observó el principio de Non bis in idem establecido en el artículo 29 del Código Penal, puesto que las mismas, no constituyen elementos necesarios para la configuración del tipo penal utilizado al realizar la calificación jurídica del hecho acreditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de octubre del año dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, por violación de los artículos 65 en relación con el 27 numerales 15 y 18, 29 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República, interpuesto por el procesado Elso Alisandro Mansilla Ramos, con el auxilio del abogado Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de julio del año dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito homicidio.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “1. Que el dieciocho de enero del año dos mil doce, a

las veinte horas con treinta minutos, en la veintiuna calle “A” frente al numeral

veintitrés guión sesenta y tres, Proyecto Cuatro Diez, de la zona seis de la ciudad de Guatemala, se encontraba la menor Yaqueline Yecenia Canizales Yocute de quince años de edad, cuando llegó Elso Alisandro Mansilla Ramos portando un arma de fuego y le efectuó varios disparos provocándole la muerte. 2. Que Elso Alisandro Mansilla Ramos pretendió darse a la fuga pero fue aprehendido flagrantemente en la veintiuna calle “A” y veinticuatro avenida frente al numeral veintiuno guión dieciocho de la colonia Proyecto Cuatro Diez, zona seis de la ciudad de Guatemala, por agentes de la Polícia Naciona Civil, quienes le incautaron un arma de fuego tipo revólver (…)” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el uno de febrero del año dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de homicidio cometido contra Yaqueline Yecenia Canizales Ramos y le impuso la pena de dieciocho años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida. El Tribunal de Sentencia al momento de imponer la pena, consideró que en el debate no se acreditó la peligrosidad del culpable, no hay atenuantesque considerar, pero si las agravantes de: a) nocturnidad y despoblado y b) menosprecio a la víctima, con respecto a la primera argumentó que con prueba testimonial y documental se acreditó que el hecho ocurrió a las veinte horas con

treinta minutos, en una calle solitaria; con relación a la segunda tuvo por acreditado con prueba documental y testimonial que la víctima era menor de edad, cuando fue atacada por el sindicado y además de género femenino, lo que la colocaba en desventaja física con relación a su atacante. Por otro lado consideró que el daño causado fue de gran intensidad, toda vez que la muerte de la víctima produce en los miembros de su familia, un grave daño psicológico, como víctimas colaterales del hecho. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: errónea aplicación del artículo 27 en sus incisos 15 y 18 del Código Penal, porque se consideraron las circunstancias de nocturnidad y despoblado, sin considerar que, la nocturnidad no se justifica con que, el hecho sea cometido en un horario de dieciocho horas de un día a las seis horas de otro día, más bien es necesario que exista oscuridad que dificulte o hasta imposibilite la visión o visibilidad a un metro de distancia, asimismo hace referencia al despoblado manifestando que para la consideración veraz de esa circunstancia, por lo menos en unos cien metros a la redonda o periferia no deben existir viviendas ni presunciones de vida humana. Por último argumentó con relación al menosprecio del ofendido, el hecho de que la víctima sea mujer y menor de edad, no debe ser una circunstancia que fundamente el aumentar la pena, ya que según la naturaleza y accidentes del hecho, la víctima pudo haber

sido cualquier persona. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintidós de julio del año dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el fundamento de la sentencia del tribual A quo es correcta, con relación a que las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido, nocturnidad y despoblado fueron probadas mediante declaraciones testimoniales y documentos, por lo que la pena impuesta de dieciocho años de prisión inconmutables al procesado se encuentra apegada a derecho, ya que la misma fue impuesta dentro de las facultades que le confiere la ley.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Elso Alisandro Mansilla Ramos interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 65 en relación con el artículo 27 numerales 15 y 18 del Código Penal, falta de aplicación del artículo 29 del mismo código e inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de laRepública. Argumenta que para determinar la pena se tomaron en cuenta agravantes que forman parte del tipo, agrega que despoblado y nocturnidad son circunstancias que no pueden acreditarse en el hecho acusado, así mismo con relación a la agravante de menosprecio del ofendido, el hecho de que la víctima sea mujer y menor de edad, no debe ser una circunstancia que fundamente el

aumentar la pena, ya que según la naturaleza y accidentes del hecho, la víctima pudo haber sido cualquier persona.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El once de octubre de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumentó de que el fallo que se impugna se ajusta a las exigencias jurídicas y que fue condenado debidamente por el delito de homicidio.

CONSIDERANDO I Una vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Se viola el principio de Non bis in idem material, cuando se utilizan elementos del tipo penal que fue aplicado, como un criterio para aumentar la pena impuesta, pues se esta desvalorando y sancionando dos veces una misma circunstancia (artículo 29 del Código Penal). Para efecto de análisis del agravio invocado, únicamente se hará referencia al parámetro del referido artículo, que consiste en “las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. Las circunstancias a las que se refiere la norma, brindan al juez una mayor

aproximación al sujeto y al hecho, permitiendo precisar mucho más el grado de responsabilidad penal, para determinar de manera proporcional y satisfactoria la pena concreta a imponer; estas se caracterizan por su contingencia, ya que pueden darse o no darse con independencia de los elementos del delito, por lo que, no indican un mayor o menor contenido del injusto, solamente se utilizan para fijar dentro del mínimo y el máximo establecido por el legislador, la pena al sujeto activo del delito dentro del caso concreto. El concurso de circunstancias agravantes descritas en normas penales generales (que pueden ser aplicadas a cualquier tipo penal) junto al delito, no conlleva la existencia de una nueva figura autónoma respecto al mismo. Cuestión diferente es, si existen determinadas circunstancias agravantes especiales (que se encuentran descritas dentro de los elementos de un determinado tipo) como elhomicidio respecto al asesinato, ya que se determina la aparición de una nueva figura delictiva autónoma que parte de un tipo penal base, pero que, el legislador por parámetros de política criminal, determina que la presencia de dichas circunstancias en el delito merece una mayor penalidad por suponer una mayor gravedad del hecho. Solamente en este último caso descrito se podría cometer el error de sancionar dicha circunstancia agravante más de una vez y por lo tanto violar el artículo 29 del Código Penal. Dentro del caso objeto de estudio, se alega errónea aplicación de los numerales 15 y 18 del artículo 27 en relación con el artículo 29 del Código Penal, por lo que,

de manera separada se determinara si las mismas pueden ser utilizadas como parámetros para aumentar la pena, así como, si constituyen elementos descritos en el tipo penal en el que se encuadraron los hechos acreditados. CONSIDERANDO II La norma denunciada por errónea aplicación, es el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, que regula, “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho”. Aunque dichas circunstancias están contenidas en el mismo numeral, ello no significa que, necesariamente, deban concurrir ambas para que se apliquen como graduadoras de la pena, toda vez que no constituyen una sola agravante, sino que son dos circunstancias autónomas; pues, cuando esta norma indica “de noche o en despoblado”, tal expresión está separada por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación, sucesión) exclusiva o excluyente entre ambas circunstancias agravantes, por lo que es legal acreditar una de éstas sin que concurra la otra. La nocturnidad y despoblado “…son dos circunstancias agravantes distintas, una referida al tiempo y otra al lugar de la comisión del hecho delictuoso, que, indudablemente, facilitan la comisión del delito o la impunidad del delincuente, aunque la ley no lo diga expresamente. Esos resultados se pueden obtener, ya sea porque se busque de propósito cualquiera de tales circunstancias, o porque se aprovechen sin previa determinación. En todo caso el juez calificará la naturaleza o accidentes del delito, para apreciar o no la agravación, como lo dispone el numeral 15º del artículo 27 del Código Penal. Noche significa el

se aprovechen sin previa determinación. En todo caso el juez calificará la naturaleza o accidentes del delito, para apreciar o no la agravación, como lo dispone el numeral 15º del artículo 27 del Código Penal. Noche significa el espacio de tiempo en el que falta la claridad natural del sol. Según artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, para los efectos legales se entiendo por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, pero para apreciar la agravante de nocturnidad no basta que el delito cronológicamente se cometa de noche, sino que es preciso que la oscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente.Puede ser que, aun cuando el delito se ejecute dentro del período que legalmente se reputa como noche, el lugar de su comisión se halle suficientemente iluminado o muy concurrido y, en esas circunstancias, la nocturnidad no tiene relevancia alguna”. De los hechos acreditados se desprende claramente, que el sujeto activo del delito ejecutó el ilícito penal a las veinte horas con treinta minutos, consumándose el mismo en horario nocturno, pero únicamente se tuvo en cuenta el concepto cronológico de noche, no así el hecho de que el lugar se hallaba suficientemente iluminado por lo que dicha agravante no favoreció al sindicado en la comisión del delito, tan es así que no fue una circunstancia que contribuyera en dificultar la detención del sindicado. Por otra parte, un lugar despoblado es “un lugar en donde no habita persona alguna. Sin embargo, para apreciar la agravante de despoblado se requiere, no

detención del sindicado. Por otra parte, un lugar despoblado es “un lugar en donde no habita persona alguna. Sin embargo, para apreciar la agravante de despoblado se requiere, no sólo que el delito se cometa en un lugar deshabitado, sino también que la falta de todo auxilio posible haya facilitado la comisión del delito o dificultado el descubrimiento de la detención del delincuente”. Ahora bien, de los hechos acreditados, con relación a la circunstancia de despoblado, se desprende que, el lugar en donde ocurrieron los hechos fue poblado (en la veintiuna calle “A” frente al numeral veintitrés guión sesenta y tres, Proyecto Cuatro Diez, de la zona seis de la ciudad de Guatemala). No se puede invocando razones teleológicas de desasistencia y aislamiento, dar la condición jurídico penal de despoblado a lo que realmente es un lugar poblado, por muy sola y desasistida que en él se encontrase la víctima, situación que se refuerza al acreditarse que el condenado fue aprehendido cuasi flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. Las circunstancias agravantes de nocturnidad y despoblado, no forman parte del tipo penal de homicidio que se encuentra regulado en el artículo 123 del Código Penal, ya que este no describe ningún elemento temporal ni espacial necesario para poder encuadrar un hecho en el mismo. Por lo tanto se observa el artículo 29 del Código Penal al imponer una pena mayor al mínimo establecido en el tipo, cuando se acreditan las referidas circunstancias temporal y espacial, pero cuando

las mismas no son objetiva (tiempo y espacio) y subjetivamente (buscar de propósito o aprovecharse consciente y voluntariamente de una u otra circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad) acreditadas, como es el caso objeto de estudio, la conducta reprochable no puede ser encuadrada en el numeral 15 del artículo 27 del Código Penal. CONSIDERANDO III Por otro parte, se denuncia errónea aplicación del artículo 27 numeral 18 del Código Penal, dicha norma regula: “Ejecutar el hecho con desprecio (…) de laniñez, del sexo (…) según la naturaleza y accidentes del hecho.” Que la Cámara Penal, al revisar la sentencia de primer grado encuentra que, se explica con detalle una de las circunstancias que fue considerada para elevar la pena en los términos que lo hizo el Tribunal sentenciador, ya que se acreditó el menosprecio al ofendido por ser mujer y tener quince años de edad al momento en que el condenado le dio muerte. La edad y el sexo no se toman aquí como estados biológicos determinantes de una mayor debilidad del ofendido, sino en un sentido sociológico, según el cual estas situaciones merecen particular respeto y por tal razón, cometer el delito con desprecio de estas implica también una ofensa adicional a valores sociales generalmente reconocidos por el legislador. La circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, no forma parte del tipo penal de homicidio que se encuentra regulado en el artículo 123 del Código Penal, ya que este no describe como elemento necesario que el sujeto pasivo

tenga que ser mujer y menor de edad, para poder encuadrar un hecho en el mismo. Por lo tanto se observa el artículo 29 del Código Penal al imponer una pena mayor al minino establecido en el tipo, cuando se acredita la referida circunstancia relacionada con la víctima. Esta circunstancia, es suficiente para fundamentar la determinación de la pena en los términos que la realizó el Tribunal sentenciador (aumentarla del mínimo de quince años a dieciocho años de prisión) puesto que el rango que el legislador estableció en el tipo penal de homicidio para imponer la pena en el caso concreto, según las circunstancias es de veinticinco años; por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Elso Alisandro Mansilla Ramos, contra la sentencia dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de julio del año dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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