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903-2017 22052017 Gilda Merida Rios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
903-2017 22052017 Gilda Merida Rios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

22/05/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

903-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Gilda Merida Ríos; en contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Se toma nota del lugar señalado para recibir citaciones y notificaciones. El referido recurso y sus antecedentes ingresaron a Cámara Penal el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que en el proceso diecisiete mil cuatro guion dos mil ocho guion cero cero cero quince, ejecutoria ochocientos cuatro guión dos mil ocho, del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, trasladó a la Jueza del juzgado (sic) hasta el cuatro de noviembre de dos mil catorce, el memorial presentado el veinticinco de septiembre de dos mil doce por el representante del Ministerio Público, en el que se solicitó informe sobre la situación legal del condenado Jacobo Alberto Madrigal Vásquez; no obstante haberlo recibido el veintiséis de septiembre de dos mil doce”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, emitió resolución de fecha trece de mayo de dos mil quince, en la cual declaró con lugar la prescripción invocada por Gilda Merida Ríos y sin lugar la denuncia presentada en su contra.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, con fecha diecisiete de julio de dos mil quince resolvió con lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Supervisión General de Tribunales por medio del Licenciado Angel

3. La Presidencia del Organismo Judicial, con fecha diecisiete de julio de dos mil quince resolvió con lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Supervisión General de Tribunales por medio del Licenciado Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, ordenando remitir el expediente a la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para los efectos legales correspondientes, tomando en cuenta lo considerado por esa Presidencia.

4. Cámara Penal, con fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, resuelve dentro del expediente cero mil cuatro guion dos mil quince guion un mil doscientos veintidós (01004-2015-01222) sin lugar el recurso de apelación planteado por Gilda Mérida Ríos, y como consecuencia confirma la resolución emitida por la

Presidencia del Organismo Judicial.

5. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial en cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Organismo Judicial, emite resolución el treinta de agosto de dos mil dieciséis, y en el POR TANTO resuelve: “Con base en lo considerado y leyes citadas, Declara. I. sin lugar la prescripción invocada por Gilda Merida Ríos a través de su abogada asesora. II. Con lugar la queja presentada contra Gilda Merida Ríos. III. Calificar la contravención cometida como falta grave, contenida en el articulo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por consiguiente, se le

sanciona con la suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días (03), en aplicación del articulo 59 literal b) de la ley citada…”

6. La Presidencia del Organismo Judicial emite resolución el cuatro de abril de dos mil diecisiete, mediante la cual conoce los agravios indicados en el memorial contentivo del recurso de revocatoria planteado por Gilda Merida Ríos, y manifiesta: “En relación al agravio señalado por la recurrente en la literal a) en cuanto a que fue sancionada por La Unidad por una falta que no cometió, es insubsistente, toda vez de que al analizar el expediente de mérito se logra determinar que en las instancias que el expediente contiene, quedó debidamente acreditada la responsabilidad de la recurrente en la tramitación de la ejecutoria ochocientos cuatro guion dos mil ocho (804-2008) del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, evidenciando una falta de responsabilidad de conformidad con las funciones que le fueron asignadas para desempeñar con diligencia y compromiso, a efectos de brindar un servicio eficiente y eficaz, porque desde el momento en que recibió la ejecutoria para trabajarlo quedó comprometida a realizar dicha función, sin embargo se evidencia la falta de diligenciamiento…” “En cuanto a la prescripción que hace valer la denunciada en la literal b) es insubsistente, toda vez que el plazo para la prescripción invocada inició a partir desde que fue advertido el hecho y por lo tanto cuando fue presentada la denuncia respectiva, interrumpió la prescripción invocada

nuevamente por la recurrente, y al momento de que fue revocada la resolución del trece de mayo de dos mil quince de La Unidad, únicamente fueron resueltos los hechos nuevamente, para continuar con el tramite establecido en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que deviene improcedente laprescripción alegada.” La Presidencia resuelve sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Cámara Penal, del estudio del expediente de queja número novecientos veinticinco guion dos mil catorce del que deriva el presente recurso, puede establecer que: la recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, sin embargo se advierte que únicamente menciona argumentaciones y hechos ya conocidos y analizados por la Presidencia, en el recurso de revocatoria, y únicamente agrega la literal d), que en lo conducente manifiesta: “…. se evidenció responsabilidad de mi parte en la tramitación de la ejecutoria ochocientos cuatro guion dos mil ocho, a cargo del oficial tercero (804-2008, Of. 3º), lo cual no es correcto, en virtud que era el oficial tercero el encargado de resolver dicho memorial y también de reportar la fecha del vencimiento total de la pena a la secretaría del Juzgado, para que se le extendiera la libertad respectiva, pues mi persona por órdenes del Juez Primero de Ejecución Penal solamente debía recibir los documentos que ingresan en los meses relacionados, mientras nos trasladábamos a la nueva sede judicial donde iban a

pues mi persona por órdenes del Juez Primero de Ejecución Penal solamente debía recibir los documentos que ingresan en los meses relacionados, mientras nos trasladábamos a la nueva sede judicial donde iban a funcionar los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución Penal de la ciudad de Guatemala, para proceder a distribuirlos entre los oficiales correspondientes para su respectivo tramite,….” Y no dirige argumentación a posibles agravios que conlleven la resolución referida, como lo establece el artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que en su parte conducente establece que: “De lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá sin mas trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando”, y asimismo el hecho de que lo resuelto por la Presidencia, no esté conforme con los intereses de la apelante, no necesariamente significa violación a sus derechos constitucionales reconocidos por la ley; sin embargo, al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales, Asimismo no consta dentro de las actuaciones, documento en que conste la fecha que entregó el memorial presentado por el Ministerio Público el veinticinco de septiembre de dos mil doce, a otra persona para su respectiva resolución, luego de recibirlo el veintiséis de septiembre de dos mil doce, o en su caso cuando recibió de nuevo el mismo, y verificar así, si entre esa

de septiembre de dos mil doce, a otra persona para su respectiva resolución, luego de recibirlo el veintiséis de septiembre de dos mil doce, o en su caso cuando recibió de nuevo el mismo, y verificar así, si entre esa fecha de nueva recepción y la resolución, hubo o no atraso en la tramitación. Por lo antes expuesto debe declararse sin lugar, la solicitud planteada por la interponente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 58, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 63, 64 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Gilda Merida Ríos, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cuatro de abril de dos mil diecisiete, por lo que se confirma la misma. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Undécimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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