904-2015 15032016 Jose Secundino Mendez Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 904-2015 15032016 Jose Secundino Mendez Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/03/2016 – PENAL
904-2015
DOCTRINA Cuando el Tribunal de Casación advierte que un órgano jurisdiccional ha vulnerado el debido proceso y tal error se vincula con el agravio planteado en casación, conforme los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, puede disponer la anulación de oficio y ordenar el reenvío de las actuaciones, a efecto se corrija el error judicial incurrido. En el presente caso, se vulneró el debido proceso garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 4 del Código Procesal Penal, por lo que de oficio ordena el reenvío para que el Tribunal de Sentencia vuelva a analizar la sentencia de primer grado en lo concerniente a la reparación digna cumpliendo con lo que para el efecto prescribe el artículo 124 del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos mil dieciséis.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de de fondo interpuesto por el tercero civilmente demandado José Secundino Méndez Vásquez, con el auxilio de su abogado Mynor Giovanni Domínguez Rodríguez, contra la sentencia de doce de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango dentro del proceso seguido en contra del sindicado
Isaías Pérez Xic por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Intervienen en el proceso, el acusado con el auxilio del abogado Mynor Giovanni Domínguez Rodríguez, el Ministerio Público mediante el agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona y las querellantes adhesivas Rosalinda Vásquez Vail y Cristina López Pérez, por medio del abogado Carlos Armando Martínez Ordóñez.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Isaías Pérez Xic el cinco de marzo de dos mil catorce, a eso de las quince horas, cuando conducía el vehículo tipo bus, con placas de circulación C novecientos noventa y nueve BDV (999BDV) y se dirigía de la ciudad de Quetzaltenango a la ciudad de Mazatenango, a la altura del kilómetro doscientos cuatro punto cuatro (204.4) en la jurisdicción de la aldea Santa María de Jesús, del municipio de Zunil del departamento de Quetzaltenango, por su imprudencia al ir rebasando en pendiente y en curva a otro vehículo que se conducía en la misma dirección y no tener el debido cuidado, no se fijó que en dirección hacia la ciudad de Quetzaltenango circulaba el vehículo tipo pick up, con placas de circulación P seiscientos ochenta y dos FHY (682FHY), lo que dio lugar a que impactara de frente con el vehículo relacionado, falleciendo en el lugar de los hechos el señor Santos Lucas López, quien iba conduciendo el citado vehículo.
Así mismo, la señora Cristina López Pérez (pasajera del vehículo) resultó con múltiples lesiones, necesitando
un tiempo de curación y tratamiento médico de cuarenta y cinco días, siendo ese mismo tiempo de incapacidad para el trabajo. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia condenatoria el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y declaró: Que Isaías Pérez Xic, es autor responsable directo de los delitos consumados de homicidio culposo y lesiones culposas cometidos en concurso real de delitos, por lo cual le impone la pena de tres años de prisión por el delito de homicidio culposo y un año de prisión, por el delito de lesiones culposas. Estimó en lo relacionado con la reparación de daños, que en la audiencia respectiva celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce donde comparecieron las actoras civiles, el tercero civilmente demandado y el procesado, todos con el auxilio de sus respectivos abogados. Luego manifestó que: “El abogado Martínez Ordóñez hizo el planteamiento de la pretensión de las actoras civiles e invocó los medios de prueba con que se pretendía probar la petición. Luego la defensa del tercero civilmente demandado planteó los argumentos que estimó convenientes y contradijo lo pretendido. Previo a concluir peticionó que a como se presentaba la situación, solicitaba con apego a la buena fe que se dejara expedida la vía civil correspondiente a las demandantes para que al quedar firme la sentencia acudieran a la vía legal respectiva a pronunciarse sobre
este aspecto. La juzgadora previo al análisis efectuado y con apego a la tutela judicial efectiva que debebrindarse a la víctima y factibilizar el acceso a la justicia contenido en el artículo: (sic) 28 y 29 Constitucional, al establecer que existía problema en el planteamiento de la gestión demandante y lo manifestado por la defensa, por existir colisión entre el derecho y la justicia (…) privilegio esta y resuelvo dejar la (sic) expedita la vía civil correspondiente a las interesadas para que al causar ejecutoriedad el fallo, acudan a la vía civil correspondiente a efectuar la reclamación, sirviéndoles de título ejecutivo certificación del presente fallo, con apego al último párrafo del artículo 124 del Código Procesal Penal.” C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, tanto el Ministerio Público, como por las agraviadas Rosalinda Vásquez Vail y Cristina López Pérez y el acusado Isaías Pérez Xic, interpusieron recurso de apelación especial por distintos motivos. En lo conducente a lo relacionado con la casación, las agraviadas (querellantes adhesivas) interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegaron la errónea aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, pues en el inciso Quinto de la sentencia impugnada resolvió que en cuanto a la reparación digna dejaba expedita la vía civil y que valía como título ejecutivo la certificación del fallo respectivo. Señalaron que la acción reparadora podía ejercitarse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia
condenatoria. Que en la audiencia de la reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, lo que en el ámbito jurídico penal se conoce como la compensación que exige el agraviado causante de un daño, equivalente a la cantidad de dinero, considerando para este la de un millón doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos quetzales (Q. 1,264,800.00). Que en la audiencia requirieron el pago de cuarenta mil quetzales (Q. 40,000.00) en calidad de daño emergente y setenta y cinco mil quetzales (Q. 75,000.00) en calidad de lucro cesante y perjuicios a favor de Cristina López Pérez como víctima por el delito de lesiones culposas. Agregaron que la declaración de la responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme, cuestión que erróneamente la aplica la juzgadora al indicar que dejaba expedita la vía civil, en el entendido que ello significa que la misma está libre de estorbo u obstáculo alguno, lo cual no es así, pues se advierte que de causar ejecutoriedad la sentencia impugnada, no tendría la calidad de título ejecutivo que le pretende atribuir la juzgadora, ya que según el artículo 294 numeral 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, la vía de apremio procede en virtud de los siguiente títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Concluyeron manifestando que la sentencia impugnada no tiene la calidad de título ejecutivo y representa un
agravio directo a su solicitud de reparación digna, ya que por su naturaleza representa el primer obstáculo al no contener la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, pues consideró que no es más que un impulso para acudir ante un órgano jurisdiccional distinto a plantear una pretensión sin fundamento alguno, pues solo si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el doce de junio de dos mil quince y resolvió acoger parcialmente el recurso de apelación especial interpuesto por las querellantes adhesivas. Indicó en lo conducente, que la audiencia de reparación digna debe ser simple o sencilla y debe enfocarse específicamente en la restitución, indemnización, compensación y rehabilitación de la víctima. Que de acuerdo con el artículo 393 del Código Procesal Penal, si la pretensión de la víctima se mantiene hasta la sentencia, debe el Juez de Sentencia resolver sobre esa pretensión, lo cual resulta lógico, puesto que si intenta la reparación como pretensión dentro del procedimiento penal no podría intentar la misma pretensión en un procedimiento civil. Expuso que en la sentencia impugnada la juez hizo un resumen de lo acontecido de la audiencia de reparación digna, sin embargo, es insostenible pues el mismo no es suficiente para
establecer el motivo por el cual no resuelve dicha pretensión. La jueza debió haber resuelto condenando o absolviendo y no indicado que esa sentencia serviría como título ejecutivo para ir a la vía civil a efectuar su reclamación, lo cual no fue solicitado por las víctimas. Por consiguiente, concluyó que la a quo de forma incorrecta no resolvió la solicitud de reparación digna de las dos víctimas y ello vulnera además la tutela judicial efectiva hacia la víctima de un delito, tal y como lo configura el artículo 5 del Código Penal.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente demandado José Secundino Méndez Vásquez, fue admitido por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal. Argumenta en escrito de subsanación, que para aplicar el artículo 121 del Código Penal se requiere acreditar la valoración del daño material, atendiendo a su precio y la afección al agraviado,pues dicha valoración debe estar contenida en los hechos acreditados contenidos en la sentencia. Que es claro que existe la posibilidad de que a raíz de un delito se derive un daño material y un daño inmaterial, y que en el presente caso en el hecho acreditado el daño material no fue valorado en cuanto a su entidad, y el daño inmaterial no fue reclamado y no dio lugar a pronunciamiento alguno y se deja expedita la vía civil correspondiente.
Expresa que la Sala, no obstante no haberse acreditado en los hechos la valoración de los daños materiales
en cuanto a su entidad, y no existir por ello pronunciamiento alguno, de pronto se pronuncia y emite una condena por concepto de reparación digna, la suma de doscientos seis mil quetzales (Q. 206,000.00), sin que existan en la sentencia razones por las que llega a determinar dicho monto, dejando de aplicar debidamente el relacionado artículo 121 del Código Penal, pues de aplicar este en forma correcta, era preciso previo a pronunciarse sobre la reparación y su monto, acreditar en los hechos de la sentencia una valoración al respecto del mismo, pero se valora sin ninguna acreditación respectiva, infringiendo el mandato contenido en dicho precepto penal sustantivo, pues el presupuesto inicial de la reparación es la valoración del mismo.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el veinticinco de febrero dos mil dieciséis, a las quince horas. El Ministerio Público por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona y las querellantes adhesivas Rosalinda Vásquez Vail y Cristina López Pérez, por medio del abogado Carlos Armando Martínez Ordóñez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra
limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso sujeto a examen, el postulante alega esencialmente dos aspectos: a) Que para aplicar el artículo 121 del Código Penal se requiere acreditar la valoración del daño material, atendiendo a su precio y la afección al agraviado, pues dicha valoración debe estar contenida en los hechos acreditados contenidos en la sentencia, y el daño material no fue valorado en cuanto a su entidad, mientras el daño inmaterial no fue reclamado y no dio lugar a pronunciamiento alguno, por lo que se dejó expedita la vía civil correspondiente; b) Que la Sala, no obstante no haberse acreditado en los hechos la valoración de los daños materiales en cuanto a su entidad, y no existir por ello pronunciamiento alguno, se pronunció y emite una condena por concepto de reparación digna. Al respecto, el Código Penal regula en el artículo 112 que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y según lo normado en el artículo 119 del citado Código, la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación de los daños materiales y morales, y la indemnización de perjuicios. Es decir, de la responsabilidad penal surge la responsabilidad civil pero no de manera automática, puesto que para que surja la pretensión de responsabilidad ex delicto y se produzca la condena por este aspecto, se requiere la comprobación de un hecho de carácter civil que afecte negativamente la esfera
subjetiva del agraviado. De tal manera que una vez se haya comprobado la referida afectación surgirá la pretensión ejercitable que provocará eventualmente la restitución, reparación o indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 119 citado. III En cuanto a la forma de aplicar dichas disposiciones referidas a la reparación de daños, Cámara Penal expresa que es necesario indicar que la ley adjetiva penal, fue reformada para lograr un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los imputados, conforme a los avances del Derecho Internacional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para mejorar el acceso a tal reparación, se instituyó un procedimiento sencillo, oral y público, regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal, que sigue inmediatamente de haberse pronunciado sobre la responsabilidad penal del incoado y la respectiva pena. El primer párrafo del artículo 124 relacionado, no obstante ser una norma de procedimiento, consagra derechos a favor tanto de la víctima como del procesado, pues, además de comprender la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, establece: “(…) la restauración del derechoafectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible (…)”. Y en cuanto a la forma de garantizar los derechos reconocidos en el primer párrafo, regula el siguiente
procedimiento: “(…) para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: 1. La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista víctima determinada, en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación, la que se llevará a cabo al tercer día. 2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia. 3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita. 4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso penal, la víctima o agraviado podrán solicitar al juez o tribunal competente, la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir el monto de la reparación. 5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil.” En el presente caso, tanto el a quo como el ad quem dejaron de observar el procedimiento específico regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal citado, referente a la substanciación de la reparación
digna. En efecto, el Tribunal Sentenciador en lugar de conocer y resolver lo relativo a la reparación digna requerida por las agraviadas siguiendo el procedimiento preestablecido en la ley, decidió obviarlo y expresar que expeditaba la vía civil correspondiente a las interesadas para que al causar ejecutoriedad el fallo, acudieran a la vía civil correspondiente a efectuar la reclamación. No obstante que, tanto el artículo 124 numeral 5 del Código Procesal Penal, que regula que si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil como el artículo 126 del mismo cuerpo legal, prescribe en lo conducente, que una vez admitida la acción civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente en uno civil independiente, sin desistimiento expreso o declaración de abandono de la instancia penal anterior al comienzo del debate, supuestos que no acaecieron en el caso concreto, porque fue decisión del órgano jurisdiccional de sentencia acceder a lo solicitado por el abogado del tercero civilmente demandado, sin que sea valedero argüir como argumento que se actúa con apego a la tutela judicial efectiva que debe brindarse a la víctima y factibilizar el acceso a la justicia, cuando en realidad lo manifestado por dicho Tribunal equivale a hacer nugatorio el derecho de las agraviadas a ejercitar en sede civil su respectiva pretensión con posterioridad, puesto que como específicamente lo regulan los artículos 124 numeral 5 y 126 del Código Procesal Penal citados, las
agraviadas ejercitaron su pretensión civil en la vía penal y no presentaron desistimiento expreso o declaración de abandono de la instancia penal anterior al comienzo del debate, como lo exigen expresamente los referidos artículos. La Sala en la sentencia respectiva expresó que la juzgadora debió haber resuelto condenando o absolviendo y no indicando que esa sentencia serviría de título ejecutivo para ir a la vía civil a efectuar su reclamación, posición que respalda esta Cámara, conforme a lo expuesto. De lo considerado tampoco se encuentra de conformidad con la ley la decisión seguida por la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial y emitir una condena por concepto de reparación digna, por la suma de doscientos seis mil quetzales (Q. 206,000.00), sin que se haya cumplido con lo dispuesto por los artículos 124 y 389, numeral 2 del Código Procesal Penal, ya que por inmediación procesal no podía resolverlo. De esto se colige, que en ambas instancias no hubo sentencia en la que se incluyera consideración alguna sobre la procedencia o no de la reclamación civil y en su caso, de los aspectos pecuniarios con los que se lograría el resarcimiento correspondiente. Además, tampoco se hizo consideración para fijar el monto en concepto de reparación; de las condiciones económicas de los sujetos; el daño causado, así como el monto del mismo debidamente fundamentado, ni demás circunstancias atinentes al caso. Con base en lo anterior, es posible observar vicios en el procedimiento para fijar, conocer y declarar el monto
de doscientos seis mil quetzales (Q. 206,000.00), que en concepto de resarcimiento a las víctimas efectuó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, quien no realizó una argumentación que justificara la valoración de laspruebas presentadas por las partes y que sirviera de fundamento para considerar la fijación de la cantidad monetaria indicada. Se presenta la inobservancia de los artículos 124, 126 y 389 numeral 2) del Código Procesal Penal conforme a lo argumentado, es por eso que debido al motivo invocado en casación, resulta improcedente subsanar tales deficiencias, por lo que esta Cámara no entra a resolver el agravio por motivo de fondo interpuesto por el recurrente y en su lugar, con fundamento en lo que disponen los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 283, 438 y 442 del Código Procesal Penal, con relación a que el recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y que cuando se advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida, por lo que siendo que en este caso se advierten vicios que vulneran el debido proceso en el conocimiento y la determinación del daño causado y el monto para el resarcimiento de la víctima en la Sala, y ausencia de resolución de la pretensión civil por parte del Tribunal, quien debió resolver la misma de acuerdo a lo
regulado en el artículo 393 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, se vulneró el debido proceso garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 4 del Código Procesal Penal, por lo que de oficio esta Cámara ordena el reenvío al Tribunal de Sentencia para que vuelva a analizar la sentencia de primer grado en lo concerniente a la reparación digna y únicamente resuelva lo concerniente a la reparación digna requerida por las agraviadas, cumpliendo con lo que para el efecto prescribe el artículo 124 del Código Procesal Penal y se discuta el daño causado, su cuantificación conforme al daño que se haya provocado y la situación económica del procesado y del tercero civilmente demandado, entre otros aspectos, y resuelva expresamente declarando con lugar o sin lugar la acción civil ejercitada en sede penal y demás consecuencias, de acuerdo a lo expuesto. En consecuencia, al no entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, de oficio debe anularse el numeral romano V de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y emitirse las demás declaraciones pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 282, 284, 398, 437, 438, 439, 441, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus
reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el tercero civilmente demandado JOSÉ SECUNDINO MÉNDEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el doce de junio de dos mil quince. II) DE OFICIO ANULA PARCIALMENTE únicamente el numeral romano III) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que hace referencia al numeral romano V) de la sentencia de primer grado concerniente a la acción reparatoria y ORDENA EL REENVÍO al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, conforme a lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.