905-2016 27102016 Narciso Ramirez Canan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 905-2016 27102016 Narciso Ramirez Canan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
27/10/2016 – PENAL
905-2016
Doctrina Casación por motivo de forma. Procedente cuando, se denuncia omisión de puntos, si ante la Sala se denunció vulneración en la valoración probatoria, al no aplicar la sana crítica razonada, principio de tercero excluido, y el ad quem confirmó el fallo de juicio, estimando correcta aplicación del método de valoración, la lógica, la experiencia y la psicología, en la declaración testimonial de la víctima, corroborada con un dictamen pericial, sin pronunciarse sobre el referido principio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Narciso Ramírez Canán, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Edvin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El ente investigador es representado a través del abogado Carlos Salvador Espinosa Castañeda. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados: “Que el acusado NARCISO RAMIREZ (sic) CANÁN, mantuvo una relación de
convivencia marital con la víctima Vicenta Pérez de la cual procrearon diez hijos y que del día veintidós de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las catorce horas, en compañía de su hijo (…) llegó (sic) al inmueble donde se encuentra ubicada la casa de la víctima; en la aldea Las Sopas del Municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, y estando allí presente, el acusado discutió con la víctima y utilizando un machete que portaba (sic) le lanzó un machetazo provocándole una lesión en el brazo derecho”. B) Sentencia de primer grado. La “Jueza Vocal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra (sic) la Mujer del departamento de Chiquimula”, condenó al acusado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física y le impuso cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El a quo consideró que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales valorados según la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, toda vez que, la profesional de la medicina doctora Árida Mayaly Castro Vásquez, en su dictamen pericial, de fecha siete de marzo de dos mil trece, estableció que, el acusado le provocó a la agraviada una herida a “…nivel del tercio distal del miembro superior derecho (…) sin patrón definido en proceso de cicatrización,
que mide tres por un centímetros”, que tuvo que ser ocasionada con un objeto que tuviera filo. Lo anterior coincide con la declaración de la víctima quien manifestó que, su esposo (el acusado) la “… golpeó en la mano con el machete y le gritó que él no iba a dejar de vender allí y que cargaba un machete (…) el machetazo se lo dio en una vena y el nieto pequeño (…) corrió a llevarle cal para que se pusiera en la herida y dejara de sangrar…”. Los hechos acaecieron por la venta de un terreno, lo que terminó en agresión física contra la agraviada, consecuentemente, se condenó al procesado por el referido ilícito penal, y se le impusieron la pena de prisión conforme los artículos 65 del Código Penal y 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Citó como conculcados los artículos 11 Bis, 385, 394 numeral 3°, y 420 numeral 5°, todos del Código Procesal Penal y 12 Constitucional. Alegó que, el sentenciante no valoró los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que, al no indicar o hacer mención de qué manera efectuó la “…aplicación de cada una de las reglas o elementos de la Sana Crítica Razonada en la valoración de cada medio de prueba, se desconoce cuál es el sentido de su aplicación al conferir o no valor probatorio, como lo manda el artículo 11
Bis (sic), y ello hace deducir que no fue justamente valorada la prueba producida en el debate, pues sihubiere sido, de conformidad con dicho sistema de valoración de la prueba, no se hubiera emitido la sentencia condenatoria que se recurre, al no producir certeza probatoria los medios de prueba aportados por el Ministerio Público en el juicio, por lo que dicho vicio constituye clara violación a los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal”. Lo anterior, le causa agravio porque fue condenado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física y el cumplimiento de la pena de prisión de cinco años, sin tomar en cuenta que, la declaración de la agraviada debió contar con otras declaraciones u otras pruebas para tener por “acreditado” lo declarado por ella, con lo que vulneró las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el principio de tercero excluido, ya que dos versiones distintas a la vez no pueden ser verdaderas, y no basta indicar la sana crítica razonada, ni mencionar una serie de postulados doctrinales, sin indicar cómo se aplica al caso concreto, como sucedió en el presente caso. Solicitó que, se declare con lugar el recurso por motivos absolutos de anulación formal y se ordene el reenvío de las actuaciones a donde corresponda, para que se realicen las correcciones debidas. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, resolvió:
“PRIMERO” conforme el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, tiene limitación en la revaloración de los medios de prueba, y que la prueba presentada en el debate oral y público, dio como resultado la condena del acusado, en forma clara, sencilla y concisa. “SEGUNDO” al realizar el estudio del agravio planteado encontró que, el sentenciante apreció los “órganos de prueba cuestionados”, sobre la base de los principios de la sana crítica razonada, explicando en el momento del diligenciamiento el valor que asignó a cada uno de ellos, haciendo las consideraciones en relación con cada prueba, como la lógica, la experiencia y la psicología, como lo establece la ley. “TERCERO” La sentencia impugnada concatenó los medios de prueba “periciales, testimoniales, especialmente la declaración de la agraviada”, corroborada con la prueba pericial de la doctora Árida Mayely Castro Vásquez, del área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, concatenadas “…con las declaraciones testimoniales diligenciadas en el debate…”, dicha valoración fue realizada conforme las reglas de la sana crítica razonada y existe una motivación suficiente y concreta. “CUARTO” estableció que, en la sentencia condenatoria el sentenciante concatenó los medios de prueba utilizando el método de valoración, “…conforme los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia en donde arribó a la certeza positiva de la participación del acusado en los hechos endilgados”.
II. Recurso de casación
El acusado interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citó vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Arguyó que, la sentencia de la Sala impugnada no resolvió los puntos contenidos en el recurso de apelación especial, puntualmente el vicio de forma que constituye “motivos absolutos de anulación formal”, en la decisión del sentenciante que lo condenó por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, en hechos que no fueron probados, lo que conlleva anulación formal como lo establece el artículo 420 numeral 5° del Código Procesal Penal: “…especialmente los vicios de la sentencia establecidos en el artículo 11 Bis y el numeral 3°. del artículo 394 ambos del Código citado…” al inobservar la “…fundamentación de la valoración de la prueba…” y lo relativo a la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, debido proceso, “…la Sala no examinó debi (sic) damente la falta de fundamentación de la valoración probatoria, ni la logicidad de la valoración de los medios probatorios del fallo sometido a examen a través del recurso (…) en donde se indicó al hacer las alegaciones (…) concernientes (…) en los artículos11 Bis y 394, numeral 3° (…) 186 y 385 dicho Código (sic)…”. Decisión que vulnera el contenido de los artículos constitucionales citados, razón por la cual, solicita que se
resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable, y ordene el reenvío de los autos a la Sala correspondiente.
III. Alegaciones en el día de la vista El seis de octubre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
Las partes por escrito reemplazaron su participación. El acusado reiteró los argumentos inicialmente expuestos. El Ministerio Público manifestó que, la Sala resolvió correctamente y verificó la aplicación de la sana crítica razonada.Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIAl respecto el artículo 440 del Código Procesal Penal establece que: “El recurso de casación de forma
procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Error que a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala.
El ad quem resolvió: “PRIMERO” conforme el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, tiene limitación en la revaloración de los medios de prueba, y que las pruebas presentadas en el debate oral y público, son el resultado condenatorio del acusado, en forma clara, sencilla y concisa. “SEGUNDO” al realizar el estudio del agravio planteado encontró que, el sentenciante apreció los “órganos de prueba cuestionados”, sobre la base de los principios de la sana crítica razonada, explicó que en el momento del diligenciamiento y el valor que asignó a cada uno de ellos, realizó las consideraciones en relación con cada prueba, como la lógica, la experiencia y la psicología, como lo establece la ley. “TERCERO” La sentencia impugnada concatenó los medios de prueba “periciales, testimoniales, especialmente la declaración de la agraviada”, corroborada con la prueba pericial de la doctora Árida Mayely Castro Vásquez, del área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, concatenadas “…con las declaraciones testimoniales diligenciadas en el debate…”, dicha valoración fue realizada conforme las reglas de la sana crítica razonada y existe una motivación suficiente y concreta. “CUARTO” estableció que en la sentencia condenatoria, el sentenciante concatenó los medios de prueba
utilizando el método de valoración, “…conforme los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia en donde arribó a la certeza positiva de la participación del acusado en los hechos endilgados”. Dicho pronunciamiento, fue en atención a lo denunciado por el procesado en el recurso de apelación especial por el motivo de forma, en el cual, manifestó que: El sentenciante se equivocó al condenarlo por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física y el cumplimiento de la pena de prisión de cinco años, sin tomar en cuenta que, la declaración de la agraviada debió contar con otras declaraciones u otras pruebas para tener por “acreditado” lo declarado por ella, con lo que vulneró las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el principio de tercero excluido, ya que dos versiones distintas a la vez no pueden ser verdaderas, y no basta indicar la sana crítica razonada, ni mencionar una serie de postulados doctrinales, y no indicó ni hizo mención de qué manera efectuó la “… aplicación de cada una de las reglas o elementos de la Sana Crítica Razonada en la valoración de cada medio de prueba, se desconoce cuál es el sentido de su aplicación al conferir o no valor probatorio, como lo manda el artículo 11 Bis (sic), y ello hace deducir que no fue justamente valorada la prueba producida en el debate, pues si hubiere sido, de conformidad con dicho sistema de valoración de la prueba, no se hubiera emitido la sentencia condenatoria que se recurre, al no producir certeza probatoria los medios de prueba
aportados por el Ministerio Público en el juicio, por lo que dicho vicio constituye clara violación a los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal”. Al realizar el cotejo de rigor entre lo resuelto por la Sala y lo denunciado en el recurso de apelación especial, se establece que, el ad quem realizó un pronunciamiento en donde consideró que el sentenciante cumplió con aplicar los principios de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, con los cuales se demostró la responsabilidad del acusado; no obstante, omitió resolver, si además de ello, el referido tribunal en su decisión condenatoria cumplió o no con aplicar el principio de tercero excluido, en los medios de prueba “periciales, testimoniales y documentales”; si bien es cierto, el argumento expuesto en el recursode apelación especial, no fue categórico, no obstante la Sala en esos términos admitió el referido medio de impugnación, por lo que está constreñida a resolver dicho planteamiento. Importante es resaltar que, el ad quem estimó que corroboró la declaración de la víctima con el dictamen pericial de la doctora Árida Mayely Castro Vásquez, del área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, y lo concatenó “…con las declaraciones testimoniales diligenciadas en el debate…”, pero tampoco resolvió, si en: “…las declaraciones testimoniales diligenciadas…”, se cumplió o no con el referido principio, como integrante de la sana crítica razonada, a
pesar que sí fue denunciado en el aludido recurso, por lo mismo, para desagraviar al recurrente, la Sala debe emitir un nuevo pronunciamiento que incluya lo ya considerado; además, también debe cumplir con el contenido de los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal. Es de resaltar, que el presente pronunciamiento tiene por objeto desagraviar al inconforme, independientemente de su culpabilidad o inocencia en los hechos atribuidos, es decir, no tiene incidencia si acoge o no el recurso de apelación especial. Consecuentemente, el recurso de casación con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente y ordenarse el reenvió de los autos a donde corresponda para la corrección debida.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,
declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Narciso Ramírez Canán, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada todos los puntos denunciados en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.