906-2014 907-2014 y 908-2014 05102015 Luis Angel Alvarado Valey Edy Julian Vasquez Belteton y Juan Carlos Vasquez Belteton
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 906-2014 907-2014 y 908-2014 05102015 Luis Angel Alvarado Valey Edy Julian Vasquez Belteton y Juan Carlos Vasquez Belteton
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/10/2015 – PENAL 906-2014, 907-2014 y 908-2014
Doctrina Con fundamento en el artículo 442 del Código Procesal Penal, es viable casar de oficio el fallo del ad quem y ordenar el reenvío para que la Sala de Apelaciones dicte nuevo fallo, cuando esta elude su obligación de resolver los alegatos que fueron sometidos a su conocimiento, con argumentos propios de la etapa de admisibilidad del recurso, relativos a defectos técnicos en la impugnación, los cuales, por inoportunos, generan que el fallo esté infundado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de octubre de dos mil quince. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, dictada dentro del amparo en única instancia número mil setecientos cuarenta y cuatro – dos mil quince, promovido por el Ministerio Público, se procede a dictar sentencia dentro de los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos, en forma separada, por los procesados Luis Ángel Alvarado Valey, Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el diez de junio de dos mil catorce, en el proceso seguido contra los dos primeros por los delitos de robo agravado y homicidio, ambos en grado de tentativa, y en contra de Juan Carlos Vásquez Beltetón por el
delito de encubrimiento propio. El primero de los interponentes es auxiliado por el abogado Luis Enrique Quiñónez Zeta, y los dos restantes son auxiliados por la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, ambos abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, actuó en segunda instancia a través del agente fiscal especial Carlos Francisco Mack Fernández. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) Luis Ángel Alvarado Baley, Edy Julián Vásquez Beltetón y Brayan Eduardo Franco Ortíz, el quince de noviembre de dos mil doce, a las siete horas con cuarenta minutos aproximadamente, abordaron el bus con placas de circulación C setecientos cuarenta BGT de los transportes Flor de Mayo, procedente de Santa Lucía Cotzumalguapa, con destino a la Central de Mayoreo ubicada en el municipio de Villa Nueva, conducido por César Agusto Ruano Reyes, y como ayudante del mismo, el menor Juan José Cifuentes Galicia, en el cual iban alrededor de veinticinco pasajeros, entre ellos, el señor Orlando Florián Cabrera; b) se sentaron en la parte trasera de dicho bus, y a inmediaciones del kilómetro veintiocho de la misma ruta, con el fin de cometer el delito de robo agravado, comenzaron su ejecución por actos exteriores, toda vez que Edy Julián Vásquez Beltetón, con el arma de fuego que portaba efectuó un disparo
en la región abdominal en la humanidad del señor Orlando Florián Cabrera, con el ánimo de causarle la muerte, lanzándose Luis Ángel Alvarado Baley y Brayan Eduardo Franco Ortíz sobre el relacionado pasajero, quienes intentaron despojarlo del arma de fuego (identificada en autos) que portaba la víctima como parte de su equipo de trabajo como agente de seguridad privada de la empresa TVO Telecom. c) El señor Orlando Florián Cabrera, para impedir que lo despojaran de dicha arma de fuego, logró sacar la misma y les efectuó varios disparos, logrando herir a Edy Julián Vásquez Beltetón y a Brayan Eduardo Franco Ortíz, no así a Luis Ángel Alvarado Baley, quienes no lograron despojarlo del arma. d) Edy Julián Vásquez Beltetón, que se encontraba herido, bajo amenazas de muerte le exigió al piloto del bus que detuviera la marcha, bajándose en un callejón a inmediaciones de la gasolinera Shell Asiole, huyendo del lugar con el arma de fuego que utilizó para herir a la víctima. e) Juan Carlos Vásquez Beltetón fue aprehendido ese mismo día, a las ocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, en el Hospital Nacional de Amatitlán, en virtud “que acuerdo previos” con los autores de los hechos descritos anteriormente, pero con conocimiento de su perpetración, intervino ayudando a Edy Julián Vásquez Beltetón, llevándolo a la emergencia de dicho Hospital, lugar donde
ambos fueron aprehendidos. f) Brayan Eduardo Franco Ortíz, partícipe en los hechos delictivos, falleció ese mismo día en el Hospital Nacional de Amatitlán, como consecuencia de varios disparos que recibió en el bus.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de trece de junio de dos mil trece, condenó a los procesados Luis Ángel Alvarado Baley, Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón, como autores de los delitos de robo agravado y homicidio, ambos en grado de tentativa, delitos por los cuales les impuso a cada uno de ellos la pena de diez años de prisión inconmutables por cada delito. Consideró que con los medios de prueba desarrollados en el juicio, quedó demostrado que los procesados tomaron parte directa en la ejecución de los hechos imputados en la acusación, los cuales encuadran en los tipos penales de homicidio y robo agravado, ambos en grado de tentativa. Respecto al procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón, señaló que la actitud asumida por él encuadra en los mismos tipos penales por los cuales fueron condenados los otros dos procesados, y no en el de encubrimiento propio por el que se abrió a juicio en su contra, porque se acreditó que se encontraba en el lugar de los hechos esperando en una motocicleta a su hermano Edy Julián Vásquez Beltetón.
C) Del recurso de apelación especial. Inconformes con lo resuelto, el procesado Luis Ángel Alvarado Baley, y la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de defensora pública de los procesados Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón interpusieron, en forma independiente, recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Los agravios que interesan en casación son los siguientes: a) La abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de defensora pública del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón, por motivo de fondo, denunció errónea aplicación de los artículos 14, 123 y 252 del Código Penal, toda vez que el sentenciante lo condenó sin tomar en cuenta que la acusación describe otros hechos que se encuadran en un tipo penal distinto a los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa, por cuanto que al analizar la acusación, los hechos se encuadrarían en la calificación jurídica de encubrimiento propio, tipo penal que desde el inicio del proceso le fue aplicado. (Además, denunció por motivo de forma infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, alegando entre otros aspectos, vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia). b) Luis Ángel Alvarado Baley, y la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, esta última en su calidad de defensora pública de los procesados Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón, denunciaron como submotivo de fondo errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, en relación al
artículo 14 del mismo cuerpo legal. Argumentaron en términos similares que concurre dicha infracción, toda vez que el a quo tipificó erróneamente el hecho como homicidio en grado de tentativa, sin tomar en cuenta el dictamen pericial (CCEN-13-1168INACIF-12-59673) practicado a la víctima Orlando Florián Cabrera, el veintiuno de enero de dos mil trece, por el médico y cirujano Sergio Maldonado Montejo, al cual el sentenciante le dio valor probatorio, indicando que con el mismo se probó el tipo de lesión que sufrió el agraviado al momento de la comisión del hecho, dictamen que en sus conclusiones señala que la lesión sufrida no supera los diez días de tratamiento, razón por la cual debió condenarse por una falta contra las personas, regulada en el artículo 481 del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de diez de junio de dos mil catorce, no acogió los recursos. a) En cuanto al reclamo relativo a que la conducta del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón debió ser encuadrada en el tipo penal de encubrimiento propio señaló que, el cambio de calificación jurídica es un agravio denunciable a través de un motivo de forma, razón por la cual la Sala solo se refirió al análisis del tipo penal de encubrimiento propio con relación a los hechos acreditados. Señaló que se acreditó la flagrancia de
la participación del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón en los hechos acusados, se acreditó a su vez, que en virtud de acuerdo previo con los autores de los delitos, intervino prestando ayuda a su hermano Edy Julián Vásquez Beltetón, quien se encontraba herido, trasladándolo a la emergencia del Hospital Nacional de Amatitlán, por lo que dichos hechos no encuadran en el tipo penal de encubrimiento propio. b) Respecto al reclamo que debió calificar la conducta de los tres procesados como falta contra las personas, consideró que quedó claro que el profesional aludido –Perito del InacifIndicó que a una persona que le disparan en el abdomen, debe contar con mucha suerte para que el proyectil no le toque un órgano como el hígado, bazo o riñón, ya que el porcentaje de sobrevivir disminuye, y en este caso, el proyectil entró y salió en la piel. Los elementos anteriores no se ven disminuidos por la mala redacción de dicha declaración. Así las cosas, no se puede dejar de lado que los hechos son criminales, por la ilegitimidad de la agresión, violencia ejercida ymotivación, por lo que de ninguna forma puede encuadrarse la conducta en una falta contra las personas, pues, sus actos son eminentemente violentos y constitutivos de ser encuadrados en el delito de homicidio en grado de tentativa.
II. Recursos de casación Los procesados Luis Ángel Alvarado Baley, Edy Julián Vásquez Beltetón y Juan Carlos Vásquez Beltetón
interponen, de manera separada, recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. El primero invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de casación “cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, mientras que los dos restantes invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Los agravios que denuncian se resumen de la siguiente forma: a) Los tres casacionistas reclaman errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal. Denuncian que se encuadró erróneamente el hecho en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, siendo lo correcto calificarlo como una falta contra las personas, toda vez que la lesión que sufrió el señor Orlando Florián Cabrera, no supera los diez días de tratamiento. b) El procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón invoca dentro del mismo caso de procedencia, un segundo submotivo, en el que denuncia errónea aplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14, 123 y 252 del Código Penal. Reclama que el Ministerio Público no probó los
hechos de la acusación, ni los que en forma extensiva a través del cambio de tipo penal condenó, violándose con ello su derecho de defensa. Los hechos acreditados debieron ser encuadrados en el tipo penal de encubrimiento propio.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el diez de febrero de dos mil quince, a las once horas, el Ministerio Público y los casacionistas reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declaren improcedentes los recursos.
IV Sentencia de casación Cámara Penal, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, declaró improcedentes los recursos de los procesados Luis Ángel Alvarado Baley y Edy Julián Vásquez Beltetón, y declaró procedente parcialmente el del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón, y en consecuencia lo absolvió de los delitos de robo agravado y homicidio, ambos en grado de tentativa. Consideró que el a quo, avalado por el ad quem, vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia, al haber acreditado hechos distintos a los de la acusación, lo cual tuvo como resultado condenar de manera ilegítima por los delitos tentados de homicidio y robo agravado. V Sentencia de la Corte de Constitucionalidad La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público. Consideró que la Cámara Penal al resolver el recurso de casación
interpuesto por el procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón “no dirigió su análisis a verificar la correcta aplicación de las normas sustantivas denunciadas contrastándolas con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, ya que se limitó a señalar deficiencias formales en las que, a su juicio, incurrió el tribunal de sentencia y convalidó el de apelación especial, sin que de ahí se denote el análisis exigido en un motivo de fondo que, necesariamente, debe partir de los hechos acreditados por el tribunal del juicio, y con base en estos, verificar si la aplicación de las normas sustantivas se realizó o no con rigor jurídico”. Agregó también que, conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación sí tiene facultad para advertir, incluso de oficio, violaciones constitucionales o legales, en cuyo caso, se debe realizar el análisis jurídico pertinente que evidencie, con la motivación que exige la ley, la relevancia del vicio advertido, tomando en cuenta que el efecto que permite la normativa, es el de ordenar el reenvío al tribunal que corresponda para la corrección debida. Ordenó que se emita nueva decisión dentro de los parámetros que determinan las normas aplicables al caso concreto en congruencia con lo considerado, lo cual se hace a continuación.Considerando -IDe la ejecución del fallo de la Corte de Constitucionalidad Recurso de casación del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El artículo 442 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Respecto a dicha norma, la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve – dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil trece, se pronunció en el sentido que “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver mas [sic] allá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”. -IIEn el presente caso, el reclamo del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón, radica básicamente en su
inconformidad con la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados realizada por el sentenciante, y avalada por la Sala de Apelaciones, siendo a su criterio la adecuación típica correcta la de encubrimiento propio, o en su caso, la de robo agravado en grado de tentativa, y en sustitución del tipo penal de homicidio tentado, la de una falta contra las personas. Al revisar lo alegado en apelación especial por la defensora del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se establece que esta no dio respuesta completa y fundada a las alegaciones que fueron sometidas a su consideración, por las razones siguientes: a) Uno de los agravios expuestos en apelación especial por la referida defensora, se centraba esencialmente en reclamar violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia en perjuicio del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón, denuncia que expuso tanto en el motivo de forma como en el motivo de fondo. En el motivo de forma lo filtró como argumento mediante el cual pretendía demostrar la vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal, mientras que en el motivo de fondo, constituyó la base para reclamar errónea aplicación de los artículos 14, 123 y 252 del Código Penal, y por efecto, la falta de aplicación del tipo penal de encubrimiento propio. Ante tal reclamo, el ad quem al resolver el motivo de forma manifestó que tal denuncia [vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia], era incongruente con la norma citada como infringida
[artículo 385 del Código Procesal Penal] y por lo tanto, no la entró a conocer respecto a ese aspecto discordante; y por otra parte, al pronunciarse sobre el motivo de fondo invocado, también eludió conocer la violación a dicho principio, bajo el argumento que era una infracción únicamente atacable por vía de un motivo de forma. Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial y garantizar la recta impartición de justicia. En cuanto a los argumentos referentes a la incongruencia entre agravio y norma violada, y entre motivo y agravio denunciado, de los cuales se valió el ad quem para no conocer el reclamo de violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, Cámara Penal estima que, si bien es cierto en reiteradas ocasiones ha afirmado que efectivamente para que sea viable un recurso tanto de apelación especial como de casación, debe existir congruencia entre el motivo invocado, la norma señalada como infringida y el agravio denunciado, de modo tal que guarden armonía entre ellos y que integren con claridad y coherencia el agravio procesal o sustantivo que se pretende corregir, y que la discordancia entre esos extremos provoca,tal como lo adujo la Sala de Apelaciones, que no se pueda conocer el recurso, cierto es también que tanto el
trámite de apelación especial como en el de casación, cuentan con una etapa procesal para poner en evidencia dichas deficiencias, las cuales en caso de existir, provocan el rechazo o no admisión a trámite de la impugnación. En el presente caso, las falencias en el planteamiento del recurso de apelación especial que hizo ver el de alzada en la sentencia que emitió, aunque ciertas, resultan inoportunas para esa etapa procesal, en la que el yerro en la admisión de los agravios que expone el apelante, no excusan al ad quem de conocerlos y resolverlos, por cuanto que, como ya se dijo, existe una fase procesal en la que se encuentra facultado para ordenar la depuración de la impugnación, y al no haberlo hecho así, tácitamente tuvo por cumplido ese requisito de congruencia entre motivo, norma y agravio que hacía viable la vía recursiva, poniéndose a sí misma en posición de dar respuesta a todas las cuestiones que sometidas a su consideración, fueran o no coherentes con la norma citada como infringida o con el motivo invocado, tal como sucedió en el caso de marras. b) Por otra parte, tampoco cumplió con resolver de manera fundada el reclamo relativo a que la calificación jurídica que correspondía era la de encubrimiento propio. La Sala, respecto a dicho alegato, se conformó con señalar que no es aplicable ese tipo penal, toda vez que se acreditó la flagrancia de la participación del procesado en los hechos, en virtud que en acuerdo previo con los autores de los delitos, intervino prestando ayuda a uno de ellos, al cual trasladó a un hospital. Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, ante el reclamo de errónea calificación jurídica, el
ayuda a uno de ellos, al cual trasladó a un hospital. Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, ante el reclamo de errónea calificación jurídica, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. De esa cuenta, se advierte que el ad quem no analizó a cabalidad si los hechos acreditados se adecuaban o no al tipo penal de encubrimiento propio, por cuanto que no expuso por qué no concurren los elementos objetivos y subjetivos que perfeccionan esa acriminación, y tampoco analizó por qué sí concurrieron los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de homicidio y robo agravado, ambos en grado de tentativa, lo cual genera que el fallo no contenga la fundamentación necesaria que lo legitime. Por lo anteriormente indicado, no se entra a analizar el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón, y de oficio advierte vicio en el procedimiento, que consiste en la falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado para tener por resueltas de manera completa las alegaciones planteadas por la defensora del relacionado incoado, vicio que debe ser corregido en resguardo de las formas procesales de las cuales esta Cámara es supremo guardián, con base en lo regulado en los
artículos 12 y 28 de la Constitución de la República de Guatemala y 11 Bis y 283 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ordenarse el reenvío a la Sala de Apelaciones para ese único efecto, la cual debe dictar nueva sentencia resolviendo los aspectos aquí anotados, y tomando en cuenta inclusive, si lo estimare procedente, la adopción de las medidas legales previstas en el artículo 283 del Código Procesal Penal, que la facultan a sanear el procedimiento, a efecto de garantizar el debido proceso. -IIIRecursos de casación de los procesados Luis Ángel Alvarado Baley y Edy Julián Vásquez Beltetón. No obstante que la protección constitucional que se ejecuta en el presente fallo, solo alcanza a lo resuelto en el recurso de casación del procesado Juan Carlos Vásquez Beltetón, no así a lo declarado por esta Cámara en el anterior fallo de casación, respecto a los recursos de casación interpuestos por los coprocesados Luis Ángel Alvarado Baley y Edy Julián Vásquez Beltetón, para fines de unidad de la sentencia, se cita nuevamente lo considerado en su momento en cuanto a dichas impugnaciones. Los procesados Luis Ángel Alvarado Baley y Edy Julián Vásquez Beltetón, denuncian que el a quo, avalado por la Sala de Apelaciones, tipificó incorrectamente parte del hecho acreditado en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, toda vez que, la pericia médica practicada sobre la víctima –Orlando Florián Cabrera-,
la cual fue valorada positivamente por el sentenciante, señaló que la lesión que sufrió el ofendido no excede de los diez días de tratamiento, por lo tanto, el hecho debió subsumirse en una falta contra las personas. El artículo 123 del Código Penal regula que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”. Por otra parte, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, estipula que “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”.En lo relativo a las faltas, el artículo 481 del Código Penal, señala que comete falta contra las personas “1°. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.” En el presente caso, el sentenciante tuvo por acreditado que los procesados Luis Ángel Alvarado Baley, Edy Julián Vásquez Beltetón y Brayan Eduardo Franco Ortíz, con el fin de cometer el delito de robo agravado, comenzaron su ejecución por actos exteriores, toda vez que Edy Julián Vásquez Beltetón, con el arma de fuego que portaba, efectuó un disparo en la región abdominal en la humanidad del señor Orlando Florián Cabrera, con el ánimo de causarle la muerte, y acto seguido los copartícipes Luis ángel Alvarado Baley y Brayan Eduardo Franco Ortíz se lanzaron sobre la víctima, intentando despojarlo del arma de fuego que este portaba como parte de su equipo de trabajo como agente de seguridad privada, lo cual no lograron debido a
que la víctima repelió el ataque con dicha arma de fuego, hiriendo al procesado Edy Julián Vásquez Beltetón y al copartícipe Brayan Eduardo Franco Ortíz. Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica a los casacionistas, por lo siguiente: El punto medular para resolver el problema que genera la tipificación de la tentativa de homicidio –y los delitos contra la vida en general-, con la falta contra las personas que señala el numeral 1° del artículo 481 del Código Penal –así como las distintas clases de lesiones que castiga dicha normativa penal-, estriba en determinar la clase de dolo con que obró el sujeto activo del mismo; es decir, si hubo intención de causar la muerte, o si por el contrario se ejecutó la acción delictiva con el ánimo único de lesionar. En cuanto a la manera de comprobar la intención con que actuó una persona al causar un resultado típico, si bien la falta de autoinculpación del incoado como prueba reina dificulta dicha labor, por la imposibilidad de penetrar en la psiquis o conciencia del delincuente, ello no significa que tal extremo no pueda ser demostrado con claridad por vía de la aplicación de máximas de experiencia a indicadores objetivos acreditados en juicio que permitan construir el elemento subjetivo de un delito, es decir, el resultado que se representó una persona al ejecutar una conducta. Entre dichos indicadores resaltan los antecedentes entre víctima y victimario, el medio utilizado por el sujeto activo, y la ubicación de las heridas que se causaron en la víctima.
En el presente caso, Cámara Penal establece que efectivamente, tal como concluyó el a quo, avalado por la Sala, existen indicadores objetivos acreditados en el juicio, que permiten afirmar que los incoados obraron con dolo de causar la muerte al señor Orlando Florián Cabrera; entre estos, el motivo que tuvo el procesado Edy Julián Vásquez Beltetón al dispararle al ofendido, que fue el de despojarlo de sus bienes, acto que el coprocesado Luis Ángel Alvarado Baley intentó completar, así como el medio empleado para ello –arma de fuego-, y la ubicación de la herida –abdomen-, denotan sin lugar a dudas esa intención de causarle la muerte al señor Orlando Florián Cabrera, o como mínimo, que los procesados se representaron la posibilidad de que su conducta podía causar el resultado de muerte en la víctima, y no obstante, decidieron ejecutar dichos actos. El hecho de que los disparos realizados por los procesados no causaron un mayor perjuicio en la humanidad de la víctima, no significa que existe ausencia del dolo de muerte, por cuanto que la falta de consumación se debió, tal como quedó acreditado, a la habilidad del agraviado de evadir y repeler el ataque, dándose con ello lo que la doctrina denomina como tentativa acabada, en la cual el sujeto activo lleva a cabo todos los actos necesarios para producir el resultado, en este caso, el de dar muerte, es decir que, la acción conjunta de los procesados hubiera provocado el resultado previsto en el tipo penal de homicidio, sin necesidad de una
intervención posterior de estos, por lo tanto, la tentativa debe entenderse como debidamente acabada. Cabe aclarar que, las consideraciones que anteceden, no prejuzgan acerca de las razones y elementos objetivos de los que se haya valido el sentenciante para construir la certeza de la existencia del dolo de muerte con el que obraron los procesados. En conclusión, debe declararse improcedente los recursos, en virtud que la calificación de homicidio en grado de tentativa, avalada por el ad quem, se encuentra conforme a derecho al haberse acreditado el dolo de muerte con el que obraron los procesados Luis Ángel Alvarado Baley y Edy Julián Vásquez Beltetón. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cáma