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906-2015 19092015 Evelyn Rockzanda Garcia Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
906-2015 19092015 Evelyn Rockzanda Garcia Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

19/08/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

906-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil quince.

I. En vista de haberse cumplido con el previo impuesto, en resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Evelyn Rockzanda García Rodríguez, comisaria de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, contra la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil quince dictada por la

Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. A la recurrente Evelyn Rockzanda García Rodríguez le fue señalado el hecho siguiente: “… que hasta el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, trasladó a quien correspondía, dos memoriales provenientes del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, identificados en ese juzgado con números cero un mil ciento cuarenta y uno guion dos mil catorce guion mil setecientos sesenta y cero un mil ciento cuarenta y uno guion dos mil catorce guion mil setecientos sesenta y uno, conteniendo acciones constitucionales de amparo nuevos, recibidos por usted el veintidós de diciembre de dos mil catorce, dando lugar que hasta esa fecha se remitieran al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, para asignar el tribunal que debía conocer en definitiva”. (La cursiva es propia).

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró

que constató que la denunciada distribuyó correspondencia a diversas dependencias del cuatro de diciembre de dos mil catorce al seis de enero de dos mil quince, además atendió a los usuarios, lo que fue avalado con prueba documental; también acreditó que laboró en días inhábiles con lo cual demostró su responsabilidad en el trabajo que desempeña. Además que cubrió labores de la auxiliar de mantenimiento durante sus vacaciones, por lo que desempeñó dos cargos al mismo tiempo, violando el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicado de Trabajadores del Organismo Judicial. También tomó en cuenta, que no obstante la tramitación del amparo todos los días y horas son hábiles, los días veinticuatro y veinticinco de diciembre fueron asueto, el día veintiséis de diciembre de dos mil catorce fueron suspendidas las labores con goce de salario de acuerdo a la disposición POJ guion cero cuarenta y tres diagonal dos mil catorce, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce; por otro lado el veintisiete y veintiocho de diciembre fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo anterior se determinó que únicamente tuvo un día hábil para trasladar las acciones de amparo a quien correspondía para luego remitirlas para su distribución. En base al análisis antes mencionado declaró sin lugar la denuncia presentada contra la apelante, por ese motivo el Supervisor General de Tribunales presentó el recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “ …

se logra establecer que resulta suficiente para revocar la resolución impugnada, el hecho de que la denunciada recibió los dos memoriales en hora laboral y, por ser materia de Amparo, debió de darle la importancia debida priorizando su diligenciamiento ante otros expedientes u otras actividades que estaba desempeñando, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 5 literal a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “Todos los días y horas son hábiles”, y ante ello la denunciada no puede justificar que por la carga de trabajo no pudo trasladar los memoriales al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal. Asimismo, de acuerdo artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “(…) La Supervisión General de Tribunales y la Auditoria del Organismo Judicial serán tenidas como parte en todos los procesos disciplinarios en que intervengan”; ante ello, la Supervisión General de Tribunales como ente investigador interesado posee facultades legales para interponer los medios de impugnación que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establecen, razón por la cual la resolución emitida por La Unidad es impugnable a través del recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 74 de la Ley citada. Por todo lo anterior, se considera que la conducta de la denunciada es constitutiva de descuido injustificado en la tramitación de los procesos, en el presente caso, la materia constitucional de Amparo. En consecuencia, existe comisión de falta grave contenida en la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que debeimponerse la sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario que corresponda por parte de La

Unidad.” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar con lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente y ordenó trasladar el expediente a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para dictar la resolución que en derecho corresponde. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente:

1. El recurrente expuso que es falso lo considerado por Presidencia del Organismo Judicial, que en el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señale que la Supervisión General de Tribunales y la Auditoria del Organismo Judicial serán tenidas como parte en todos los procesos disciplinarios, por lo que es notoriamente improcedente el medio de impugnación planteado por la Supervisión General de Tribunales, causando vulneración a su derecho al trabajo y al principio de legalidad.

Cámara Penal determina que el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, fue reformado según Acuerdo número 39-2003 de la Corte Suprema de Justicia el cual fue publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de septiembre de dos mil tres y entró en vigencia al día siguiente

de su publicación, y con dicha reforma la Supervisión General de Tribunales y la Auditoria del Organismo Judicial son parte en todos los procesos disciplinarios en que intervienen; es posible que la apelante no este actualizada en cuanto a la reforma mencionada y por ese motivo no se percató de dicha circunstancia, en tal sentido Presidencia del Organismo Judicial resolvió conforme a derecho y no conculcó el derecho al trabajo ni el principio de legalidad.

2. La interponente manifestó que la Supervisión General de Tribunales no está legitimada para interponer recurso de revocatoria, en virtud que el artículo 72 literal b) de la Ley de Servicio del Organismo Judicial establece los presupuestos para plantear los medios de impugnación y ninguna norma regula que pueda plantear recursos contra las resoluciones que emita la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de recursos Humanos del Organismo Judicial, en las que se declare sin lugar la denuncia presentadas contra los empleados. Por lo que al declararse con lugar la revocatoria, por parte del Presidente del Organismo Judicial se viola el derecho de defensa, debido proceso y la seguridad jurídica. Además indicó que la teoría de la impugnación establece que las partes pueden hacer uso de los recursos legales siempre y cuando la ley les otorgue la facultad de hacer uso del recurso, a lo que se llama legitimación activa para impugnar; que no concurren los presupuestos jurídicos contenidos en la norma que legitime al Supervisor General de Tribunales para impugnar la resolución; pues la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió que no existía falta alguna cometida por su persona, como consecuencia no fue sancionada y al no imponer sanción no puede viabilizarse un recurso de revocatoria.

Cámara Penal al haberse manifestado en el agravio anterior que la Supervisión General de Tribunales es

consecuencia no fue sancionada y al no imponer sanción no puede viabilizarse un recurso de revocatoria. Cámara Penal al haberse manifestado en el agravio anterior que la Supervisión General de Tribunales es parte dentro del procedimiento disciplinario, conforme el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, advierte que a la misma le asisten los mismos derechos que a las demás partes pues la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 4 regula la libertad e igualdad de los guatemaltecos, en el caso que nos ocupa este principio consiste en que las partes deben tener iguales derechos, así como las mismas oportunidades para realizarlos y para hacer valer sus defensas, en general debe existir un trato igual a lo largo del procedimiento disciplinario y medios de impugnación. Es decir que todas las partes tengan la posibilidad de movilizar y acceder ante las autoridades competentes en condiciones análogas para pronunciarse sobre los derechos que les corresponda. Al ser parte la Supervisión General de Tribunales, dentro del procedimiento disciplinario, esta tiene derecho para impugnar ya que sería injusto que sólo una parte tenga legitimidad para recurrir; pues no obstante que el derecho laboral es tutelar en relación a la desigualdad económica, el mismo Código de Trabajo contempla los recursos a los cuales las partes tienen igual derecho a interponer si lo consideran necesario. Caso contrario se estaría violentando el derecho de defensa de la Supervisión General de Tribunales, ya que no se estaría tratando en iguales circunstancias, existiendo desigualdad de condiciones jurídicas; por lo que para respetar la igualdad en las

partes, estas deben de gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones legales. En tal sentido elrecurso de revocatoria presentado por la Supervisión General de Tribunales, procede conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado y ha sustentado criterio en diferentes expedientes, sobre el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 constitucional, de los cuales se mencionan los siguientes: a) Expediente número 3832-2007, sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve: “Estima este tribunal, (…) que cabe hablar de trasgresión al precepto constitucional que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación, busca hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto en un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones”; b) Expediente número 482-98, sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho: “(…) Al respecto debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, ya que de hecho son evidentes sus desigualdades materiales, sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la igualdad se expresa por dos aspectos: Uno, porque tiene expresión constitucional; y otro, porque es un principio general del Derecho. (…)” ; y, c) Expediente número 3046-2005, sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete: “(…) la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o

principio general del Derecho. (…)” ; y, c) Expediente número 3046-2005, sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete: “(…) la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas, es decir, que conlleven un beneficio o una carga a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley, pues lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias” Ante tales extremos Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por la denunciada, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57, 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Evelyn Rockzanda García Rodríguez en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de junio de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de junio de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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