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907-2013 20112013 Hector Alfredo Lopez Jimenez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
907-2013 20112013 Hector Alfredo Lopez Jimenez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

20/11/2013 – PENAL

907-2013

DOCTRINA Se aplican las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, para elevar la pena, cuando el alcance jurídico de éstas se enmarca en los hechos acreditados, sin vulnerar el artículo 29 del mismo código. En el presente caso, no se justifica la elevación de la pena por el delito de violencia contra la mujer, en virtud que, los hechos acreditados no corresponden al alcance jurídico de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, artificio para realizar el delito y menosprecio de autoridad; y la agravante de menosprecio de la víctima constituye elemento del tipo penal aplicado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Héctor Alfredo López Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público. I Antecedentes

1. Hechos acreditados. El procesado Héctor Alfredo López Jiménez, desde el cinco de enero de dos mil once, ha agredido insultando a través de mensajes de texto vía teléfono, a la señora María Lisseth Ucelo Jiménez, a quien también ha

amenazado con eliminarla físicamente. La señora María Lisseth Ucelo Jiménez promovió juicio oral de alimentos contra Héctor Alfredo López Jiménez, en el Juzgado de Familia de la ciudad de Jalapa, en cuya audiencia el demandado (ahora procesado) alteró el orden de dicho juzgado dirigiéndose con palabras soeces a la agraviada, por lo que el juez de familia le llamó la atención, persistiendo en esa actitud dicho demandado. Debido a las actitudes de insultos y agresiones de parte del acusado hacia la víctima, se le ha provocado a ella síntomas característicos de un trastorno depresivo no especificado, por lo que dicha agraviada necesita recibir tratamiento psicoterapéutico, según dictamen rendido por el psicólogo Ramón Eduardo Catalán Ortiz.

2. Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en juez unipersonal, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, declaró que el acusado Héctor Alfredo López Jiménez es responsable de lacomisión del delito de violencia contra la mujer. Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.

Para graduar la pena, aplicó las siguientes circunstancias agravantes: a) abuso de superioridad, utilizó mensajes de texto por medio de un aparato telefónico para insultar y amenazar a la agraviada, lo que lógicamente debilitó la defensa que pudo ejercer la víctima al hablar de persona a persona. b) Artificio para realizar el

delito, el acusado trató de ocultar su identidad al utilizar un teléfono adquirido únicamente para cometer el delito. c) Menosprecio de autoridad, en audiencia llevada a cabo en el juzgado de familia de Jalapa, el procesado intentó agredir a la agraviada, la insultó, no obstante que el juez de familia le llamó la atención, persistió en su actitud, menospreciando de esa manera la autoridad pública y por ende, las instalaciones en el lugar donde se llevaba a cabo la audiencia. d) Menosprecio de la víctima, si el acusado sostuvo una relación de pareja y por ende amorosa con la agraviada, lo menos que podría hacer es respetarla en su condición de madre de sus hijos, ya que el actuar en forma contraria va en desmedro de la víctima, pues, en el caso que se juzga, el procesado traicionó ese respeto y confianza como ex pareja de la víctima; aunado al hecho que no existe justificación alguna para que una persona ataque a otra sin posibilidades de defensa.

3. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la sentenciante, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.

Argumentó que la sentenciante, para graduar la pena, apreció circunstancias agravantes que no lo son –indicó las agravantes de abuso de superioridad, artificio para realizar el delito, menosprecio de autoridad y menosprecio de la víctima-, sino que son propias de la conducta que se reprocha cuando se comete

el delito por el que fue condenado, por lo que se inobservó el artículo 65 del Código Penal.

4. Sentencia de la sala de apelaciones. No acogió el recurso de apelación especial. Consideró que las agravantes del delito de violencia contra la mujer son circunstancias personales de la persona (sic) que arremete, circunstancias personales de la víctima referentes a las relaciones de poder existentes entre la víctima y el victimario, en relación al contexto del hecho violento y el daño producido a la agraviada y con los medios y mecanismos utilizados para perpetrar el hecho y al daño producido, que son completamente distintas a las agravantes que el apelante indicó que son inherentes al delito de violencia contra la mujer; en ese orden de ideas, no se configura el vicio planteado.

II Recurso de casación El procesado Héctor Alfredo López Jiménez interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 65, por indebida aplicación, en relación con los artículos 27 numerales 9, 12, 16 y 18, todos del Código Penal; y por falta de aplicación, 29 del mismo Código, y 10 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumentó que la sala no comprendió los agravios que le expuso, pues, confirmó y avaló el vicio denunciado, al considerar que su actuar está revestido

por aquellas circunstancias agravantes. Las disposiciones de la ley sustantiva específica indican cómo deben apreciarse y analizarse las circunstancias agravantes, cuyo análisis, en el presente caso, no se cumplió por el sentenciador ni por la sala, por lo que se mantiene el vicio denunciado, toda vez que no se consideró como elementos propios del delito los actos, cuyos efectos no nacieron a la vida jurídica, tomados como circunstancias para aumentar la pena de su rango mínimo. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, treinta y uno de octubre de dos mil trece, a las once horas, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación. El impugnante hizo referencia a los argumentos expuestos en el recurso. El Ministerio Público advirtió que la pena impuesta está justificada legalmente y no constituye error de derecho, pues, las circunstancias tomadas en cuenta – extensión e intensidad del daño causado, artificio para cometer el delito y menosprecio de autoridadno son elementos del tipo penal aplicado. Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, en cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos

en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II Al cotejar los agravios del postulante, tanto en apelación como en casación, con lo resuelto por la sala, se estima que ese órgano jurisdiccional realizó su análisis en abstracto, sin descender a cada uno de las agravantes empleadas por la sentenciadora para elevar la pena, a efecto de establecer si éstas son susceptibles de aplicar, relacionadas con el artículo 29 del Código Penal. De ahíque, la labor intelectiva de la sala debió versar sobre el alcance jurídico de las agravantes indicadas, confrontadas con los hechos acreditados, aplicando el principio iura novit curia y tomando en cuenta que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, no se aplican cuando concurren en la definición del tipo penal. De las agravantes aplicadas para fijar la pena, se realiza el siguiente análisis, con base en los hechos acreditados: a) abuso de superioridad, tal superioridad puede ser de manera física o mental, o empleando medios que debiliten la defensa de la víctima; supone que debe marcarse una desigualdad de fuerzas entre la víctima y el victimario. Es erróneo lo considerado por la sentenciante, pues, el hecho que el procesado haya usado un aparato telefónico para insultar y

amenazar a la agraviada por mensajes de texto, en ningún momento debilitó su defensa, sino, por el contrario, evitó que el sujeto activo realizara la acción de persona a persona con la fémina denunciante. Tampoco puede considerarse ésta por la desigualdad de los sexos, toda vez que tal desigualdad es elemento del tipo penal de violencia contra la mujer. b) Artificio para realizar el delito, para que concurra, el sujeto activo debe usar medios engañosos para facilitar la comisión del delito; así también que dificulten o imposibiliten la persecución por la falta de identificación del autor. En este caso no es aplicable esta agravante, pues, no se estableció que el procesado haya ocultado su identidad al enviar los mensajes de texto indicados, toda vez que quedó acreditado que en dichos mensajes escribió: “que los tres hijos que tienen no son de él” “no quiere a sus hijos, que se avergüenza de ellos” “<<Muertos de hambre, me da vergüenza que sean mis hijos, me da vergüenza que me digan papá (…)>>”; tan esa así que uno de sus hijos, Héctor Alfredo López Ucelo, cuando vio esos mensajes, le fue a reclamar a su señor padre –procesado- (página veintinueve de la sentencia de primer grado, folio ciento veintiséis del expediente de esa instancia). c) Menosprecio de autoridad, para que concurra ésta, el sujeto pasivo debe ser la persona que revista autoridad por delegación del Estado, siempre y cuando esa condición no esté incluida en la descripción típica; lo especial de esta agravante es que, no

solamente se lesiona el bien jurídico de la persona en particular –autoridad estatal-, sino que también se lesiona el interés del Estado por mantener el respeto debido a sus órganos y autoridades, ya que la fundamentación de la gravedad del hecho debe corresponder al injusto penal. En el presente caso no concurre esta agravante, en virtud que en el acto de pretender agredir a la agraviada en la audiencia de familia relacionada, por parte del ahora procesado, no fue directo contra el juez de familia, por lo que a dicha autoridad no se le puede considerar como sujeto pasivo, pues, el acto reprochable que se juzga, no guarda relación con las funciones de la referida autoridad judicial. d) Menosprecio de la víctima (identificada como menosprecio al ofendido, en el acápite del artículo 27 numeral18 del Código Penal), su aplicación no se funda en la incapacidad de defenderse por parte de la víctima por las condiciones especiales que establece, sino en el mayor daño generado, no por razones biológicas, sino, adicionalmente a valores socialmente reconocidos. Para que concurra, el autor también debe tener conciencia y voluntad de cometer el delito con desprecio a la edad, sexo, salud, incapacidad o situación económica de la parte ofendida. En el caso de estudio no es aplicable esta agravante, en virtud que lo resuelto por la sentenciante constituye un elemento del delito de violencia contra la mujer. Además de lo anterior, cabe indicar que, aunque quedaron acreditadas las secuelas psicológicas causadas a la agraviada, éstas no pueden considerarse

como intensidad o extensión del daño, susceptible para graduar la pena, toda vez que dichas secuelas también constituyen elementos del tipo de violencia contra la mujer, de tipo psicológico, por el que se emitió condena (páginas treinta y uno y treinta y dos de la sentencia de primer grado, folio ciento veintisiete, anverso y reverso, del expediente de esa instancia). Por lo indicado, Cámara Penal estima que debe declararse procedente el recurso de casación, haciendo las declaraciones y correcciones que en derecho correspondan. Para establecer el cuántum de la pena, debe tomarse en cuenta que, el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer regula la sanción de prisión de cinco a ocho años para el delito de violencia contra la mujer, de manera psicológica; no concurre alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que debe fijarse la pena de prisión en su rango mínimo. Para efectos de cuantificar la conmuta de la pena debe apreciarse que, según lo indicado en el artículo 50 numeral 1º del referido código, las circunstancias del hecho ya fueron tomadas en cuenta para determinar la responsabilidad del procesado y para fijar la pena de prisión, y en cuanto a las condiciones económicas del penado, éstas no se acreditaron en juicio, por lo que corresponde fijar la conmuta en su rango mínimo.

Disposiciones legales aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Héctor Alfredo López Jiménez. II) Casa la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de julio de dos mil trece. III) Se modifica, del numeral XI de la parte resolutiva y mención de las disposiciones legales aplicables, el contenido del numeral II de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en jueza unipersonal, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, el que queda de la siguiente manera: II) Que por tal ilícito penal se le impone la pena de cinco años de prisión, conmutables a cinco quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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