907-2015 11122015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 907-2015 11122015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/12/2015 – PENAL
907-2015
DOCTRINA La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En el presente caso la Sala no incurrió en error al confirmar la decisión del juez de sentencia en virtud que para la fijación de la pena tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado al haberse lesionado un bien jurídico tutelado del orden jurídico familiar, circunstancia por la que le aumentó la pena mínima establecida para el efecto en el artículo 242 del Código Penal, imponiéndole para el efecto la pena de nueve meses de prisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, once de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta de junio de dos mil quince, en el proceso seguido en contra de Santiago Chacaj Sacvín por el delito de negación de asistencia económica con auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Luis Isaías Cochoy Alva.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: A).El señor Santiago Chacaj Sacvín, según convenio de fijación de pensión alimenticia número dieciocho guión dos mil diez, oficial segundo, de fecha cuatro de marzo de de dos mil diez, celebrado en el Juzgado de Paz Comunitario del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, estaba obligado a pasar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de trescientos quetzales mensuales a favor de su hijo Ricardo Timoteo Chacaj Soc en forma mensual y anticipada; B) el acusado no cumplió con pagar la pensión a la que se obligó, por lo que fue necesario que la esposa le iniciara proceso de ejecución en la vía de apremio identificado con el número cero ocho mil cuatro guión dos mil trece guión cero un mil cuatrocientos cuarenta y cuarto, a cargo de la oficial primera, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán; C) dentro de este proceso, con fecha once de diciembre de dos mil trece, a las doce horas con treinta minutos, en su residencia ubicada en Chuarrax, de la aldea Chuachituj, del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, fue requerido de pago por el Ministro Ejecutor Víctor Enrique Tacam Baquiax, nombrado para el efecto por el juez de Paz Comunitario del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, por la cantidad de diez mil ochocientos quetzales, que le adeuda a la señora
Isabel Soc Uz, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de su menor hijo Ricardo Timoteo Chacaj Soc a razón de trescientos quetzales mensuales, comprendidos del cuatro de noviembre del año dos mil diez al cuatro de noviembre del año dos mil trece, pero el acusado no pagó y no ha garantizado el pago de las pensiones alimenticias.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintiocho de octubre de dos mil catorce, condenó a Santiago Chacaj Sacvin, como autor responsable del delito negación de asistencia económica, cometido en contra del orden jurídico familiar y específicamente contra los deberes de asistencia económica de su menor hijo Ricardo Timoteo Chacaj Soc mediante convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia, incumpliendo con tal obligación al no hacer efectivo el pago, por lo que fue requerido judicialmente, circunstancia por la que le impuso la pena de nueve meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios de prisión por cada día dejados de pagar. Para la imposición de la pena tomó en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 65 y consideró que no existe circunstancia alguna referida a la peligrosidad del culpable; que el daño causado al alimentista es grave porque el acusado no le ha pagado la suma convenida, para satisfacer sus necesidades alimenticias de vivienda, vestido, salud y educación, no existieron circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran modificar la responsabilidadpenal del acusado. En consideración a todo lo manifestado se le otorgó al sindicado el perdón judicial en
virtud de concurrir los presupuestos que formula el artículo 83 del Código Penal, ya que la pena a imponer no superó el año; y que el beneficiado ha observado buena conducta anterior al hecho, al establecer que el penado no tiene antecedentes penales, no ha sido condenado antes por delito doloso, presumiéndose que no volverá a delinquir, pero sobre todo, porque el juzgador consideró que el acusado debe permanecer en libertad ambulatoria, para que pueda dedicarse a trabajar y así pueda cumplir con la obligación de proporcionar alimentos .
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo invocando interpretación indebida de la ley con fundamento en los artículos 419 inciso 1), del Código Procesal Penal, considerando violado el artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 242, 245 y 50 del mismo cuerpo legal, dividiendo su planteamiento en dos motivos de fondo. Primer motivo: consideró que el a quo para fijar la pena no tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado al menor Ricardo Timoteo Chacaj Soc quien no fue asistido económicamente durante treinta y seis meses, y al momento aún no ha realizado el pago de las pensiones alimenticias que debe y no ha garantizado las pensiones futuras, motivo por el cual debe condenársele a la pena de un año de prisión. En relación al móvil del delito el a quo no lo mencionó, cuando
esta claro que el acusado actuó motivado a no querer cumplir con su responsabilidad paterna. Por tales circunstancias solicitó que se le imponga al acusado la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios por cada día dejado de cumplir. Segundo motivo de fondo: por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal relacionado con los artículo 242 y 245 del mismo cuerpo legal alegó que no era procedente el otorgamiento al sindicado del beneficio del perdón judicial en virtud de que no se dan los requisitos exigidos por la ley ya que de conformidad con el móvil del delito se presume que si volverá a delinquir ya que no se establece en el procesado la voluntad de querer cumplir con la obligación de pagar las pensiones alimenticias y además antes de la perpetración del delito se estableció que no observaba buena conducta ya que no es responsable de sus obligaciones como padre de familia. Por todo lo manifestado solicitó se anulara parcialmente el fallo en los términos expresamente impugnados y se dicte la sentencia que en derecho corresponde, revocándose el beneficio del perdón judicial otorgado al imputado, y se le imponga la pena sin ese beneficio.
4. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACION ESPECIAL: Para el primer motivo de fondo la Sala estimó acertada la decisión del juez por haber sido desarrollada dentro de su función jurisdiccional e independencia judicial, estableció la extensión e intensidad del daño causado al haberse lesionado un bien jurídico tutelado que alcanza cierto grado para imponer la pena, desde este punto de vista el sentenciante
tiene la facultad de fijar la pena, por lo que la sentencia venida en grado hace ver que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que puedan modificar la responsabilidad penal del acusado, que efectivamente la Fiscalía solicitó la pena de un año de prisión, pero de forma atinada y acorde a sus facultades el a quo indicó los principios y los fines de la pena que tomó en cuenta para la imposición de nueve meses, cuya imposición fue suficientemente motivada; además cabe mencionar que la pena impuesta al acusado no es la mínima para el delito de negación de asistencia económica. Aunado a todo lo manifestado, consideró que el monto de la conmuta impuesta por el juez de sentencia es la acorde, en una interpretación in bonam partem hacia el acusado, toda vez que para solicitar que la conmuta fuese más allá del mínimo de cinco quetzales por día, es indispensable contar con prueba que demuestre la capacidad económica del acusado, de lo contrario la duda en cuanto a dicho extremo le beneficia para imponerle la pena mínima. Ahora bien, con relación al artículo 245 del Código Penal, este es un eximente de responsabilidad penal por lo tanto es un beneficio que puede o no utilizar el acusado más no debe ser considerado de carácter obligatorio para el acusado, en consecuencia dicho artículo no perjudica jamás, sino al contrario, su utilización o no es un derecho personalísimo del acusado, motivo por el cual la decisión del sentenciante esta apegada a derecho, por lo que esta Sala no acogió el presente motivo de fondo planteado por el Ministerio
Público. Segundo motivo de fondo: por errónea aplicación del artículo 83 relacionado con los artículos 242 y 245 todos del Código Penal. La Sala consideró que el beneficio del perdón judicial es una facultad que la ley sustantiva penal otorga al juez sentenciador, quien en el presente caso concedió fundadamente y expuso de forma clara y sencilla por qué dio al acusado este beneficio, toda vez que, si bien el juez no hizo un encuadramiento directo y específico de los cuatro requisitos que contiene el artículo 83 del Código Penal,también lo es que cuando aplica dicho beneficio penal los relata uno a uno y explica porqué quedó demostrado cada uno de ellos, tomando en cuenta que la presunción en el derecho penal es únicamente en beneficio y no en perjuicio del acusado, y como ya se dijo con anterioridad el artículo 245 del Código Penal, regula una eximente de responsabilidad y por lo tanto es un beneficio que puede o no utilizar el acusado, más no debe ser considerado de carácter obligatorio para el acusado del delito de negación de asistencia económica, en consecuencia, dicho artículo no perjudicará jamás, sino al contrario, su utilización o no, es un derecho personalísimo del acusado. Motivos por los cuales no se acogió el submotivo planteado por el Ministerio Público. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numerales 5 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 242, 245 y 50 del mismo cuerpo legal,
toda vez que la determinación del quantum de la pena no se aplica como corresponde tanto por su número como por su entidad e importancia al móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado a la víctima así como las circunstancias agravantes que concurren en el hecho ejecutado por el acusado Santiago Chacaj Sacvin, por el delito de negación de asistencia económica, cometido contra el orden jurídico familiar y específicamente contra los deberes de asistencia económica de su menor hijo Ricardo Timoteo Chacaj Soc, por el cual se le atribuyo responsabilidad penal, porque se le impuso una pena de nueve meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, los cuales no son proporcionales a la gravedad del año causado, sin tomar en cuenta el móvil del delito cometido. En cuanto la imposición de la pena la Sala no cumplió con su deber de aumentar la misma al acusado por el delito de negación asistencia económica e incurrió en error de derecho al avalar la impuesta por el a quo, sin tomar en cuanta que la pena debió ser aumentada dentro de los límites legales establecidos en el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 50 del mismo cuerpo legal deben tomarse en cuenta las circunstancias del hecho, además cabe mencionar que no se está discutiendo si se otorga o no la conmuta; sino que debe imponérsele al acusado la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día dejado de cumplir,
atendiendo a las circunstancias del hecho, tomando en cuenta el interés superior del menor afectado y su derecho a ser asistido económicamente para lograr que tenga un desarrollo integral En cuanto al segundo motivo: por errónea aplicación del artículo 83 relacionado con el artículo 242 y 245 todos del Código Penal. alegó que no era procedente el otorgamiento al sindicado el beneficio del perdón judicial en virtud de que no se dan los requisitos exigidos por la ley ya que de conformidad con el móvil del delito se presume que si volverá a delinquir ya que no se establece en el procesado la voluntad de querer cumplir con la obligación de pagar las pensiones alimenticias y además antes de la perpetración del delito se estableció que no observaba buena conducta ya que no es responsable de sus obligaciones como padre de familia. Por todo lo manifestado solicitó se anulara parcialmente el fallo en los términos expresamente impugnados y se dicte la sentencia que en derecho corresponde, revocándose el beneficio del perdón judicial otorgado al imputado. III VISTA PÚBLICA La diligencia fue señalada para el treinta de noviembre de dos mil quince a las once horas, y para el efecto el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, y el procesado Santiago Chacaj Sacvin con auxilio del abogado Luis Izaias Cochoy Alva del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron por escrito su participación esgrimiendo argumentos de su interés, el procesado no evacuó la audiencia en forma oral ni por escrito.
CONSIDERANDO -IEn reiterados fallos, Cámara Penal ha considerado que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. -IIEn el presente caso, el agravio central del Ministerio Público se refiere a que la Sala no cumplió: a) con aumentarle la pena al acusado por el delito de asistencia económica sin tomar en cuenta que la pena debió ser aumentada dentro de los límites legales establecidos en el artículo 65 del Código Penal, imponiéndoseleal acusado la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día dejado de cumplir, ateniendo a la circunstancias del hecho, tomando en cuenta el interés superior del menor afectado y su derecho a ser asistido económicamente para lograr que tenga un desarrollo integral. b) consideró que no era procedente el otorgamiento al sindicado del beneficio del perdón judicial en virtud de que no se daban los requisitos exigidos por la ley. III El tipo penal aplicado contra el acusado, contenido en el artículo 242 del Código Penal, regula: “Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido,
será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.” En el presente caso, Cámara Penal considera que la Sala no incurrió en error al confirmar la decisión del juez de sentencia, en virtud que consideró que este cumplió con verificar que la misma haya sido impuesta conforme a los hechos acreditados y debido a que el a quo goza de discreción conforme el artículo 65 del Código Penal, ya que para la fijación de la pena tomó en cuanta la extensión e intensidad del daño causado, al haberse lesionado un bien jurídico tutelado como lo es el orden jurídico familiar, circunstancia por la que le aumentó la pena mínima establecida para el efecto en el artículo 242 del Código Penal donde se encuentra enmarcada la conducta del sindicado por haber cumplido con los verbos rectores tipificados en la norma establecida, imponiéndole para el efecto la pena de nueve meses de prisión; además no existieron circunstancias atenuantes ni agravantes que modificaran la responsabilidad penal del acusado. En cuanto al monto de la conmuta, la Sala no vulneró la norma sustantiva denunciada por el interponente toda vez que, si bien las circunstancias agravantes propias del delito no pueden servir de fundamento para fijar un monto económico superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena, corresponde ser fijada en el mínimo legal lo cual evidencia que al confirmar la sentencia del juez unipersonal,
en cuanto a la fijación de la misma a razón de cinco quetzales diarios, la Sala no vulneró el artículo 50 del Código Penal, en virtud que dicho precepto es claro en cuanto a que, el monto que oscila entre cinco y cien quetzales diarios, debe fijarse atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. En el presente caso, las circunstancias del hecho acreditadas sirvieron de base para la fijación de la pena de prisión, por lo que no deben aplicarse para establecer la conmuta en atención al principio nen bis in idem; pero no quedó acreditada la situación socioeconómica del procesado por lo que debe interpretarse en beneficio del reo para imponerle el mínimo contemplado en el artículo relacionado. En cuanto a la fijación de la pena y la determinación del monto de la conmuta impuesta con base en las consideraciones anteriores, Cámara Penal estima que las impuestas por el a quo y confirmada por el ad quem son las correctas en virtud de haberse tomando como base la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado de donde se extraen las consideraciones del caso. Con relación al agravio donde el interponente alegó errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, relacionado con el artículo 242 y 245, esta Cámara considera que no existe violación alguna por parte de la Sala, en virtud que del análisis realizado se consideró que el a quo tomó en cuenta las circunstancias establecidas para el efecto y consideró que la pena a imponer al sindicado no superó el año; y que el beneficiado ha observado buena conducta anterior al hecho, al establecer que el penado no tiene
antecedentes penales, no ha sido condenado antes por delito doloso, presumiéndose que no volverá a delinquir, pero sobre todo, porque el juzgador consideró que el acusado debe permanecer en libertad ambulatoria, para que pueda dedicarse a trabajar y así pueda cumplir con la obligación de proporcionar alimentos. Aplicados los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código Penal y adecuados a la plataforma fáctica se desprende que el delito de negación de asistencia económica cometido por el imputado y tomándose en cuenta la presunción de inocencia plasmada en el derecho penal, esta va encaminada únicamente en beneficio del acusado, y en cuanto al artículo 245 del Código Penal, este contempla una eximente de responsabilidad que puede ser utilizada o no por el acusado considerándose un derecho de carácter personalísimo motivos por los cuales no se acoge el submotivo planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial,
Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del treinta de junio de dos mil quince de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.