908-2016 03082016 Isaias Sicajol Mazate
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 908-2016 03082016 Isaias Sicajol Mazate
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
03/08/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
908-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Isaías Sicajol Mazate secretario del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veintiocho de abril de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, la que ingresó a Cámara Penal el veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. Del hecho que se señala al interponente: “Haber recibido el seis de agosto de dos mli dieciséis, un exhorto que contenía la resolución relacionada a la exhibición personal número treinta guión dos mil quince, que forma el expediente identificado con el número único un mil ciento cuarenta y uno guion dos mil quince guion cero un mil novecientos noventa y cinco, el cual debió enviar el siete de agosto del mismo año al Juzgado Primero de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, sin embargo no se realizó, efectuándose el ocho del mismo mes y año por la secretaria que estuvo de turno”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, estableció que: “… Los mismos se toman en lo que le perjudica al permitir acreditar el hecho endilgado, pues con la fotocopia simple del acta de exhibición personal número treinta guion dos mil quince, que forma el expediente
identificado con el número único un mil ciento cuarenta y uno guion dos mil quince guion cero un mil novecientos noventa y cinco realizada el seis de agosto de dos mil quince por el Juez de Paz, Abogado Sergio René Mena Samayoa, se establece el nombramiento del Juez Primero de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango como ejecutor de la exhibición personal a favor de Natan Isaías Rodas Méndez, ordenándose librar el exhorto respectivo; así también se deduce con la fotocopia simple del rol de turnos aportado por el denunciado, que fue el Secretario Sicajol Mazate, quien cubrió el turno de siete a diecinueve horas del siete de agosto del dos mil quince, siendo este turno, el del día hábil inmediato posterior a dicha orden, conllevando la obligación de trasladarlo a la sede judicial fijada, sin importar cuál era el período de tiempo que tenía el Juez Primero de paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango para realizar dicho requerimiento, lo cual no realizó Isaías Sicajol Mazate, denotando con su accionar inobservancia de los deberes básicos de elemental cumplimiento como empleado del Organismo Judicial, siendo responsable de haber cometido una falta grave al servicio”(sic). Asimismo, se estableció que el apelante incurrió en la Falta Grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que se le sancionó con dos días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con el artículo 59 literal b) de la norma citada.
3. Que el denunciado Isaías Sicajol Mazate interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del dos de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. La Presidencia del Organismo Judicial, al analizar los agravios esgrimidos por el denunciado manifestó: Que los mismos no son suficientes para revertir el fallo impugnado. Que el objeto de la denuncia lo constituye el no diligenciamiento del exhorto, no la fecha ni quien recibió el mismo, son circunstancias periféricas. La resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el denunciado con los medios de prueba que aportó al procedimiento disciplinario, los cuales fueron valorados conforme a derecho, se acreditó la falta grave en que incurrió el señor Sicajol Mazate y que no pudo desvanecer los hechos endilgados. Asimismo, que se tomó en cuenta su record laboral al momento de dictar la resolución, por lo que se le aplicó la sanción de dos días de suspensión sin goce de salario; cuando el parámetro de la falta grave de conformidad con el articulo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, es de uno a veinte días de suspensión sin goce de salario y en cuanto al principio de legalidad, este se observó en la resolución impugnada, pues la falta endilgada se encuentra regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicios Civil del Organismo Judicial. Por lo anterior, el Recurso de Revocatoria referido fue declarado sin lugar.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDOII Que el denunciado Isaías Sicajol Mazate interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, para el efecto manifestó: “Que no considera justa ni objetiva la resolución impugnada en virtud que le causa agravio, porque no se analizaron los hechos ni el expediente en forma exhaustiva. Asimismo, que la Presidencia consideró que el momento procesal oportuno para protestar la prueba aportada al procedimiento disciplinario, fue en audiencia celebrada el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, fase que se encuentra precluida, lo que a su criterio no es objetivo ni justo al basar su resolución en informes, pues el informe rendido por el abogado Roberto Ernesto Estrada Roy, Supervisor Auxiliar de Tribunales, no es congruente con el día del hecho, no esta seguro si envió o no el exhorto. Indicó que, estuvo de turno el siete de agosto de dos mil quince, teniendo el deber de trasladar el exhorto de fecha seis de agosto de ese año, a la sede del Juzgado Primero de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, pero que no lo hizo y el ocho de ese mismo mes y año la secretaria que cubrió el turno lo remitió al juzgado de destino, con el inconveniente que lo hizo vía correo electrónico y no remitió la referida resolución (sic). Que el exhorto referido nació a la vida jurídica el seis de agosto de dos mil quince, en el
remitió al juzgado de destino, con el inconveniente que lo hizo vía correo electrónico y no remitió la referida resolución (sic). Que el exhorto referido nació a la vida jurídica el seis de agosto de dos mil quince, en el turno del secretario Wuido Aldo Recinos Girón, quien no lo remitió ni justificó el motivo por lo cual no lo envió, luego lo dejó en conocimiento para que el secretario Luís Alberto Reyes lo enviara y quien tampoco lo envió ni justificó el motivo porque no lo remitió (sic). Que el siete de agosto de dos mil quince por medio de conocimiento le fue entregado el exhorto, para enviarlo al órgano jurisdiccional competente, el cual no le fue posible enviarlo por la carga de trabajo, lo cual justificó y que ese día se cumplió con diligenciar la exhibición personal a favor de los diputados que se encontraban en la ciudad de Guatemala y que fue remitido el ocho de agosto de dos mil quince, por la secretaria Wendy Karina Kroell Barrios (sic). Manifiesta, que la Presidencia del Organismo Judicial consideró que el horario laboral, ni la fecha, ni quien recibió el exhorto están sujetos a discusión, sino quien debió diligenciarlo, lo cual considera que si es importante pues aceptar que recibió el exhorto el seis de agosto de dos mil quince, seria faltar a la verdad y acepar algo que no es cierto y que estaría cargando con toda la responsabilidad, pues dos secretarios estuvieron de turno antes que el entrara a trabajar y los que tuvieron la obligación de enviar el exhorto. Indicó, que no se tomó en cuenta el
informe rendido por el abogado Ángel Alfredo Joaquín Quiyuch, Supervisor Auxiliar de Tribunales de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, en el cual estableció que los Jueces de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala (sic), como ejecutores del proceso de exhibición personal promovido por el Abogado Roberto Ricardo Villate Villatoro, en su calidad de Diputado del Congreso de la República de Guatemala a favor de los diputados de la Bancada Libertad Democrática Renovada del Congreso de la República de Guatemala, practicaron oportunamente la exhibición personal encomendada… por lo que según la investigación realizada, no se incurrió en retraso y descuido injustificado en la tramitación de la exhibición personal cero un mil ciento cuarenta y uno guion dos mil quince guion cero un mil novecientos noventa y cinco (sic). Asimismo, que no se analizó el informe del abogado Edgar Alberto Argueta Moreno, Supervisor Auxiliar de Tribunales del dieciocho de noviembre de dos mil quince, donde se establece que el exhorto fue emitido el jueves seis de agosto de dos mil quince, dentro del turno del secretario Wuido Aldo Recinos Girón y el mismo no se remitió a su destino dentro del horario comprendido de las dieciséis horas de ese mismo día a las siete horas del día siete de agosto de dos mil quince, no obstante tener cuatro horas disponibles para remitirlo (sic). Que el exhorto se encontraba sin enviar aun, dentro del turno comprendido del jueves seis de agosto de dos mil quince al viernes siete de agosto de dos mil quince, dentro del horario comprendido de las diecinueve horas a las siete horas, bajo la responsabilidad del secretario abogado Luís Alberto Reyes; el señor Isaías Sicajol recibió turno el siete de agosto de dos mil quince a las siete horas y el exhorto no se
diecinueve horas a las siete horas, bajo la responsabilidad del secretario abogado Luís Alberto Reyes; el señor Isaías Sicajol recibió turno el siete de agosto de dos mil quince a las siete horas y el exhorto no se había remitido al juzgado comisionado; que Wendy Karina Kroell Barrios al recibir el turno del señor Isaías Sicajol Mazate, el viernes siete de agosto de dos mil quince, a las diecinueve horas, encontró que todavía no había sido remitido el exhorto antes referido, sin embargo, procedió a remitir vía correo electrónico al juzgado de destino el mismo, el ocho de agosto de dos mil quince, a las trece horas recibiendo ese mismo día y hora, confirmación de la señorita Ana Maria López Crocker, ignorándose el por qué la referida auxiliar judicial no entregó el exhorto al señor Juez Primero de Paz Penal de la Ciudad de Quetzaltenango, no obstante que el exhorto permaneció en su poder los días sábado ocho y domingo nueve de agosto de dos mil quince. Que en dicho informe se puede establecer, que el exhorto que contenía la resolución cero un mil ciento cuarenta y uno guion dos mil quince guion cero un mil novecientos noventa y cinco, se envió con dos días de antelación al plazo fijado por el Juez de Paz Penal de Faltas de Turno de la Ciudad de Guatemala, constituido en Juez Constitucional de Exhibición Personal, para la práctica de la exhibición personal del diputado relacionado; por lo que considera que no se perjudicò la administración de justicia, ni se vulneró ningún derecho
constitucional, ni se agravio a los exhibidos, así como no existe dentro del expediente disciplinario denuncia de persona agraviada y con la confirmación de la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, perjudica sus derechos laborales, pues no tendría derecho al incentivo por buena conducta ni a participar a la convocatoria para aspirantes a Jueces de Paz y que se vería dañado su record laboral de veintiséis años en el Organismo Judicial. CONSIDERANDO III Analizados los agravios relacionados por el apelante Isaías Sicajol Mazate se establece que tales argumentos, así como los documentos a que se refiere, fueron analizados por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y posteriormente por la Presidencia del Organismo Judicial, y como se le indicó en la resolución recurrida, que el momento procesal oportunopara protestar la prueba aportada en el expediente disciplinario, (siendo éstos los informes de investigación realizados por la Supervisión General de Tribunales), fue en la audiencia celebrada el veintiséis de febrero del dos mil dieciséis, etapa que ya precluyò. Cámara Penal advierte que, los agravios esgrimidos por el recurrente no desvirtúan el hecho señalado, así como su responsabilidad en la falta grave ni constituye nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara. Asimismo, el denunciado al no haber enviado el exhorto que recibió en su turno el día siete de agosto de dos mil quince, derivado de la alta carga
de trabajo como el mismo lo expone, no es justificación para dejar de realizar las obligaciones propias del cargo, pues al recibir el turno debe realizar y ejecutar los acciones necesarias con los expedientes pendientes de diligenciamiento dentro de ello, el exhorto de mérito, por lo que el argumento de que por la carga de trabajo no le fue posible enviarlo, no es motivo suficiente para desvirtuar que justifique que con su actitud incurrió en la falta grave establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. En cuanto al argumento, que la administración de justicia no se viò perjudicada ni se vulneró ningún derecho constitucional, ni se agravio a los exhibidos, tal interpretación es equivocada, en virtud de que como se le indicó la resolución recurrida, con su actuar impidió que la justicia se prestara con los niveles de calidad y efectividad obligatorios, así como ser pronta y cumplida y tratándose de una exhibición personal, la misma debe ser diligenciada sin demora por quien corresponda. Además, del análisis del expediente se determina que hubo que elaborar un nuevo exhorto para realizar la práctica de la diligencia, la que se realizó hasta el veinte de agosto de dos mil quince, lo cual justifica que se incurrió en retraso injustificado en el trámite del proceso. Respecto al agravio de que la resolución impugnada le perjudica su record laboral, tal record si fue tomado en cuenta al momento de dictar la resolución, pues se le sancionó con dos días de suspensión sin goce de salario, cuando de conformidad con el articulo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial le correspondía una sanción hasta por veinte días. Por lo anterior, el interponente no pudo desvirtuar los hechos con los medios probatorios que ofreció, por lo
de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial le correspondía una sanción hasta por veinte días. Por lo anterior, el interponente no pudo desvirtuar los hechos con los medios probatorios que ofreció, por lo argumentado y debidamente fundamentado por la Presidencia del Organismo Judicial; en consecuencia la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de abril de dos mil dieciséis se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modifica9do por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Isaías Sicajol Mazate, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de abril de dos mil dieciséis; II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado; III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.