909-2014 26022015 Luis David Montecinos Ramirez y Jose Ariel Cornel Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 909-2014 26022015 Luis David Montecinos Ramirez y Jose Ariel Cornel Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/02/2015 – PENAL
909-2014
Doctrina Carece de fundamento la elevación del mínimo de la pena de prisión, cuando para graduarla se observaron parámetros ya tomados en cuenta por el legislador o agravantes que no fueron acusadas al incoado, que justifique el aumento de la misma
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Luis David Montecinos Ramírez y José Ariel Cornel Castillo con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del veintinueve de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público por medio del agente fiscal Tomás Ramírez López; no actúa querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: José Ariel Cornel Castillo y Luis David Montecinos Ramírez, en compañía de otra persona no individualizada, a las dieciocho horas con quince minutos del quince de junio de dos mil doce, en la dieciocho avenida “C” frente al número once - cuarenta y nueve, apartamento tres, zona veintiuno, colonia
Venezuela de esta ciudad, hirieron con un machete a Sergio Orlando Mendoza Mellado; (como consecuencia de las heridas falleció en el hospital Roosevelth). B) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil trece, en la que, por unanimidad, declaró que los acusados José Ariel Cornel Castillo y Luis David Montecinos Ramírez, son autores responsables del delito de asesinato, por lo que les impuso cuarenta años de prisión inconmutables. Para imponer la pena el tribunal tomó en cuenta que no se estableció la peligrosidad de los acusados, ni el móvil del delito, no se demostró que tuvieran antecedentes penales, que la extensión e intensidad del daño causado, fue crear un ambiente de dolor y temor dentro de una familia, la cual quedó desintegrada; así como la existencia de las agravantes de superioridad física, porque la víctima fue atacada por tres individuos armados con arma blanca; y el menosprecio al ofendido, toda vez que contaba con quince años de edad, como quedó acreditado con el certificado de nacimiento y de defunción. C) Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los acusados interpusieron apelación especial por motivo de fondo y denunciaron que el tribunal de primer grado, al imponerles la pena de prisión, violó el artículo 65 del Código Penal, toda vez que el Juzgador, para aumentar la pena de prisión establecida por el delito de asesinato, utilizó agravantes que no fueron denunciadas en la
acusación como lo establece la ley, por lo que solicitaron que se les imponga el mínimo de prisión establecida para el delito de asesinato por el cual fueron condenados. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: el veintinueve de julio de dos mil catorce, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala emitió sentencia en la que, por unanimidad, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los acusados, al considerar que la circunstancia de la extensión e intensidad del daño causado contenida en el artículo 65 del Código Penal, fue la que definió el aumento del mínimo de la pena impuesta a los acusados por el delito de asesinato, en virtud que tal circunstancia fue apreciada por su cualidad, debido a que existió la pérdida de la vida del menor, la cual no es reparable ni ponderable; además destacó que la intensidad del daño causado se mide por la amplitud que el mismo produce, tanto en el ámbito privado de la víctima, como en el ámbito de la sociedad. Asimismo señaló que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador, lo que significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima dentro de los parámetros que determina la ley, habiendo tomado en cuenta en el caso concreto las agravantes contempladas en los numerales 6) y 18) del artículo 27 del Código Penal.Recurso de casación
Contra la sentencia identificada en la literal D) de los antecedentes, dictada por la referida Sala, los acusados interponen recurso de casación por motivo de fondo, e invocan como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas el artículo 65 relacionado con el artículo 132, ambos del Código Penal. Los recurrentes manifiestan su inconformidad ante el aumento de quince años de prisión inconmutables sobre la pena mínima de prisión (25 años) que les impusieron por el delito de asesinato, derivado del hecho que no existen agravantes ni justificación para haberles aumentado la pena, la Sala para mantener el aumento de la pena mínima de prisión impuesta en la sentencia venida en grado, apoyó lo considerado por el tribunal A quo respecto de lo argumentado sobre la extensión e intensidad del daño causado a la víctima y señaló que ese extremo se mide por la amplitud que produce el mismo, tanto en la esfera privada de la víctima como en el ámbito social, sin tomar en cuenta que ese daño ya ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, por lo que resulta ilegal. Día de la vista A las doce horas del veintiséis de febrero de dos mil quince, fecha en que se señaló la vista pública, tanto los acusados, como el Ministerio Público, evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron los argumentos que a cada parte interesan. Considerando. I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca errónea aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian como vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los cuales pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. II Conforme lo denunciado por los casacionistas, Cámara Penal, luego de confrontar lo argumentado por estos y lo resuelto por la Sala, considera que de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, se desprende que para determinar la pena a imponer es necesario tener en cuenta la peligrosidad de los procesados, los antecedentes personales de los mismos, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, así
como las agravantes y atenuantes que concurren. En el presente caso, efectivamente fue vulnerado el artículo mencionado, derivado del hecho que, tal como lo señalan los denunciantes, para elevar el mínimo de la pena establecida en el delito de asesinato, por el cual fueron condenados, el tribunal de alzada debió haber advertido que lo considerado como intensidad y extensión del daño causado -crear un ambiente de dolor y temor dentro de una familia, la cual quedó desintegradaque fue el referente que al tribunal de primer grado le sirvió de soporte para aumentar la pena de prisión impuesta a los incoados, que el legislador ya previó al crear la norma penal, es consecuencia lógica de toda muerte en una familia, por lo que no puede ser justificante para aumentar la pena. Así también, inobservó que de las agravantes aplicadas para graduar la pena estipuladas en el artículo 27 numerales 6) y 18) de la ley citada, ninguna fue denunciada por el ente investigador en la acusación presentada conforme lo establecido en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal. Derivado de lo analizado, cabe puntualizar que la labor desarrollada por la Sala, violenta el derecho de defensa del procesado, quien no fue intimado en su momento procesal oportuno, sobre las agravantes aplicadas al momento de graduar la pena a imponerle, consecuentemente también se violenta el debido proceso, por lo que las mismas no se deben aplicar. Por las razones apuntadas y al no existir circunstancia alguna que justifique la elevación de la pena, debe
imponerse la pena mínima de prisión para dicho delito.Leyes aplicadas. Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38 y 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal interpuesto por los procesados Luis David Montecinos Ramírez y José Ariel Cornel Castillo, contra la sentencia del veintinueve de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II) Casa la sentencia recurrida y en consecuencia: por el delito de asesinato se les impone a los
acusados Luis David Montecinos Ramírez y José Ariel Cornel Castillo la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, misma que deberán cumplir en el centro de reclusión que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.