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91-2002 06052002 Ministerio Publico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
91-2002 06052002 Ministerio Publico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

06/05/2002 - RECHAZADO PENAL

RECURSO DE CASACIÓN No.91-2002.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, seis de mayo de dos mil dos. Se tiene a la vista para resolver sobre su admisibilidad el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal Leopoldo Liú González, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo del año dos mil dos, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dentro del proceso penal que por el delito de Homicidio se tramitó contra CANDELARIO AGUILAR CASTILLO Y BENEDICTO ENRIQUE RAMIREZ DIVAS.

ANTECEDENTES:

I. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, con fecha quince de octubre del año dos mil uno declaró que CANDELARIO AGUILAR CASTILLO es autor del delito de Homicidio, y absuelve a BENEDICTO ENRIQUE RAMIREZ DIVAS; II. El veintiséis de marzo del año en curso, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones declaró que no acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Para declarar la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el interponente cumpla con los requisitos formales que establece la ley, y en el presente caso el recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 5) del artículo

441 del Código Procesal Penal, denunciado como violados por falta de aplicación los artículos 10, 36 numeral 4º del Código Penal y el 430 segundo párrafo del Código Procesal Penal y, del estudio realizado al planteamiento se encuentra lo siguiente: A) El recurrente no cumple con exponer de manera concreta, clara y precisa la forma en que se violaron los artículos que denuncia como vulnerados y además, no indica la influencia decisiva que la violación denunciada haya tenido en la sentencia recurrida; B) En cuanto a la denuncia de violación del artículo 340, que es de carácter procesal, no guarda relación con el caso de procedencia invocado por el recurrente. Por lo antes considerado, se estima que el recurso interpuesto no se encuentra conforme a derecho, siendo imperativo su rechazo.

LEYES APLICABLES: Artículos: 11bis, 50, 437, 441, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 57, 74, 76, 141, 143 y 172 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: Rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO.

Notifíquese y con certificado de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia. Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente de Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mi: Víctor Manuel Rivera Wötlke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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