91-2003 17062003 Agustina Medrano y Maria Tojin Medrano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 91-2003 17062003 Agustina Medrano y Maria Tojin Medrano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
17/06/2003 - RECHAZADO PENAL
No. 91-2003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver sobre el recurso de casación interpuesto por las procesadas AGUSTINA MEDRANO (único nombre y apellido) y MARIA TOJIN MEDRANO, con el auxilio del abogado Oscar Raúl González Cajas, contra el auto dictado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha cuatro de abril de dos mil tres, dentro del proceso seguido a las recurrentes por los delitos de Sustracción Propia, Inducción al Abandono del Hogar y Coacción. ANTECEDENTES En fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché declaró sin lugar el incidente de Cuestión Prejudicial, promovida por el Ministerio Público dentro del expediente de primera instancia. El cuatro de abril de dos mil tres, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Agustina Medrano, único apellido y María Tojín Medrano, contra el auto dictado el dieciocho de marzo de dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché y en consecuencia confirmó el mismo. CONSIDERANDO Las interponentes recurren el auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por ellas, el
cual confirmo el auto que resolvió sin lugar la cuestión prejudicial promovida por el Ministerio Público dentro del expediente de primera instancia. Esta Cámara estima que el auto impugnado carece de definitividad, pues si bien el artículo 437 inciso 4 del Código Procesal Penal, contempla la posibilidad de recurrir las decisiones de las Salas de la Corte de Apelaciones que resuelvan obstáculos a la persecución penal, ello significa que dichas decisiones deben tener la virtud de ponerle fin al proceso o a la acción dentro del proceso penal, tal como se señala en el primer párrafo del artículo indicado anteriormente. Siguiendo ese orden de ideas, es necesario indicar que los ordenamientos jurídicos no son perfectos, ello quiere decir que existen dentro de ellos antinomias, estas no son más que contradicciones legales en dichos cuerpos normativos. El juez al advertir una contradicción del ordenamiento legal que pretende aplicar dentro de un caso concreto, puede elegir entre dos criterios para resolver el caso sometido a su judicatura: a) Puede resolver el caso, atendiendo a la institución procesal que se pretenda aplicar; b) Puede realizar una interpretación integral entre la institución procesal que se pretende aplicar con el contexto del ordenamiento jurídico. Por tales razones, esta Corte determina que no le asiste razón jurídica a las recurrentes al interponer casación contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación que resolvía sin lugar el incidente de cuestión prejudicial, por cuanto que dicho auto no se sitúa dentro de las resoluciones definitivas que pueden ser atacadas por la vía de casación, en virtud que el primer
párrafo del artículo 437 del Código Procesal Penal, contempla que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones; esta definitividad debe entenderse que pongan fin a la acción o al proceso, lo cual no se da en el presente caso, porque manda a seguir el proceso (primer criterio para resolver antinomias). Tampoco procede la casación, toda vez que en la institución de la cuestión prejudicial, el efecto procesal de otorgarla, es el de suspender el proceso, careciendo con ello de definitividad. En el presente caso no se suspendió, por cuanto que no fue otorgada dicha cuestión prejudicial, tal como se regula en el artículo 292 del cuerpo legal en mención (segundo criterio para resolver antinomias). En ese orden de ideas, la resolución que se pretende atacar carece de impugnabilidad objetiva, ello quiere decir que no es recurrible dicho auto, vía casación, por carecer de definitivad. Enlazadas las ideas anteriores, es procedente rechazar el recurso presentado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 3, 11, 11 Bis, 37, 40, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 167, 398, 438, 439, 443, 445 del Código Procesal Penal; 66, 74, 141 inciso b y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA:
RECHAZAR DE PLANO el recurso de casación presentado por las procesadas AGUSTINA MEDRANO (único nombre y apellido) y MARIA TOJIN MEDRANO. Notifíquese y con certificación de lo resulto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Mario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.