91-2003 20012005 Agustina Medrano y Maria Tojin Medrano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 91-2003 20012005 Agustina Medrano y Maria Tojin Medrano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
20/01/2005 – PENAL
RECURSO DE CASACION 91-2003 2º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de enero de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Agustina Medrano (único apellido) y María Tojín Medrano, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de abril del año dos mil tres, en el proceso que se siguió en su contra por los delitos de sustracción propia, inducción al abandono del hogar y coacción.
DOCTRINA: I) No procede el recurso de casación, cuando se refieren argumentos de otro submotivo distinto al invocado, lo que imposibilita efectuar el análisis respectivo porque se advierte contradicción en su planteamiento.
- No procede el recurso de casación, cuando al amparo de un sub motivo por razón de fondo, se invoca infracción de normas de tipo procesal.
RECURSO DE CASACION 91-2003 2º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de enero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Agustina Medrano (único apellido) y María Tojín Medrano, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cuatro de abril del año dos mil tres, en el proceso que se siguió en su contra por los delitos
de sustracción propia, inducción al abandono del hogar y coacción. Además de las recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor, el abogado Axel Otoniel Maas Jacome y el Ministerio Público. ANTECEDENTES El dos de diciembre del dos mil dos, el señor René Maldonado y Maldonado, presenta ante la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada en Santa Cruz del Quiché, Departamento de Quiché, denuncia por los delitos de sustracción propia, inducción al abandono del hogar y coacción, en contra de las señora Agustina Medrano y María Tojín Medrano. El trece de febrero del dos mil tres, el Ministerio Público plantea ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché, incidente de cuestión prejudicial, estimando que la persecución penal en el presente caso, encuentra obstáculo por procedimiento de violencia intrafamiliar planteada por Agustina Medrano y María Tojín Medranoen contra de Raúl Maldonado y Maldonado; y providencias cautelares de seguridad de persona, planteada por éste último en contra de Agustina Medrano y María Tojín Medrano, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de El Quiché. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del Departamento de El Quiché, en auto de fecha dieciocho de marzo del dos mil tres resolvió de la manera siguiente: “I) Sin lugar el incidente de cuestión Prejudicial, planteado por el Ministerio Público de ésta ciudad; II) En consecuencia debe continuarse con la tramitación de este proceso, sin perjuicio de que las partes lleguen a acuerdos en cuanto a la guardia y custodia de los menores [... y ...]. III) Notifíquese.” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en la resolución considera que si bien las recurrentes argumentan que existen actuaciones que deben ser resueltas antes de proseguir con el proceso penal a que se refiere este asunto, consistentes en terminar el procedimiento de violencia intrafamiliar y providencias cautelares. Los hechos denunciados constitutivos de los delitos de sustracción propia, inducción al abandono del hogar y coacción posiblemente se produjeron antes de promoverse las actuaciones en mención, iniciadas por las recurrentes. Asimismo, en razón que cualquier decisión que el órgano jurisdiccional competente defina y determine con relación a dichos procedimientos de violencia intrafamiliar así como la medida precautoria de seguridad de persona, no hará variar ni cambiar el posible momento consumativo de los hechos que se investigan en contra de las sindicadas, ni incidirá en el resultado que pudiera alcanzarse en el proceso. Por lo que la Sala en mención declaró: “A) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Agustina Medrano, único apellido y María Tojín Medrano contra el auto dictado el dieciocho de marzo
de dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché, consecuentemente CONFIRMA EL AUTO APELADO...” RECURSO DE CASACIÓN Las sindicadas Agustina Medrano (único apellido) y María Tojín Medrano interponen casación por motivo de fondo, fundamentándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que establece: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, dentro del que alegan la infracción de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República; 11 bis, 20, 291, 292 del Código Procesal Penal; 16 de la Ley del Organismo Judicial, 7 y 11 delDecreto número 97-96 del Congreso de la República de Guatemala. Los argumentos de las casacionistas serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública las recurrentes presentaron alegaciones por escrito, reiterando las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Al examinar el motivo de fondo invocado las recurrentes denuncian la
vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual, a su criterio, fue indebidamente interpretado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. Sostienen, que se les causa grave perjuicio en virtud de dicha resolución, porque a su criterio el auto impugnado: “... carece de fundamentación al haber omitido dicho tribunal clara y precisa expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión.” “...al no cumplir dicho auto con los presupuestos procesales de fondo tal es el caso de arribar a una conclusión deficiente carente de todo razonamiento cometiendo error de derecho en la apreciación que realizó, analizando indebidamente y sin ningún razonamiento infringió por INTERPRETACION ERRONEA las normas legales ...” Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara ha sustentado el criterio que al invocarse cualquiera de los motivos de fondo previstos por el artículo 441 del Código Procesal Penal, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal, tal y como obra en los fallos emitidos por esta Corte Suprema de Justicia en las sentencias siguientes: a) Expediente 189-99, sentencia del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; b) Expediente 160-99, sentencia del siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; c) Expedientes 98-99 y 99-99, sentencia del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve; d) Expediente 21-99, sentencia
del cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. En el presente caso, la Cámara tiene imposibilidad de realizar análisis alguno por cuanto que el interponente denuncia como violado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal que es de carácter procesal y no sustantivo; por lo que se considera que las normas procesales regulan formas procesales y las normas sustantivas o de juicio, idóneas para el motivo de fondo invocado, regulan el deber ser del derecho de las partes dentro de un litigio. Lo que produce que la infracción procesal se penalice con la anulación del fallo y el reenvío del procesoa la Sala que emitió la sentencia para que se dicte una nueva resolución sin los vicios señalados; y la infracción sustantivo o de juicio, sancione con la anulación del fallo y el mismo Tribunal de Casación dicte la resolución que en derecho corresponde. Razón por la cual no es procedente que dentro de un recurso de casación por motivo de fondo se señale la violación de normas de carácter procesal. Sumado al hecho que las argumentaciones que realizan no son congruentes con el submotivo invocado, ya que las mismas se dirigen a una falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado, lo cual es objeto de submotivo distinto al señalado. III En cuanto a la infracción de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, al igual que se indica en el numeral romano que antecede, si bien las recurrentes se fundamentan en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, sus argumentaciones se refieren a que el Tribunal de Segundo grado
omitió analizar los agravios que se les causan, y realizó una errónea interpretación de las circunstancias y hechos suscitados. Lo que evidencia, que dentro del submotivo planteado, las recurrentes refieren argumentos que no encajan dentro del numeral quinto del artículo citado, puesto que la infracción que denuncian consistente en la omisión de análisis y resolución de dichos puntos por parte del Tribunal de Segunda Instancia se ampara bajo el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y no bajo el submotivo invocado; lo que imposibilita a esta Cámara para efectuar el análisis respectivo. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente. VI Con relación a la infracción de los artículos 20, 291, 292 del Código Procesal Penal; 16 de la Ley del Organismo Judicial, 7 y 11 del Decreto número 97-96 del Congreso de la República de Guatemala; las recurrentes no realizan argumentación alguna con relación a cada una de éstas normas que permita realizar el análisis correspondiente, razón que hace improcedente el presente recurso de casación.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal; 9, 16,
57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso decasación por motivo de fondo presentado por Agustina Medrano (único apellido) y María Tojín Medrano; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.