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91-2004 08042005 Heber Federico Castillo Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
91-2004 08042005 Heber Federico Castillo Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

08/04/2005 – PENAL

No.91-2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de abril de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por el abogado Heber Federico Castillo Flores, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación.

1. Cuando el agravio señalado por el recurrente no se encuentra fundamentado.

2. Cuando se alega que la sentencia recurrida tuvo por probado el hecho fáctico y del análisis se establece que el órgano –ad quemno ha tenido por probado ningún hecho, sino que es el tribunal –a quo-.

RECURSO DE CASACIÓN 91-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, ocho de abril de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por HEBER FEDERICO CASTILLO FLORES, abogado defensor de Emigdio Oswaldo Castillo Pozuelos, contra resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa), de fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro, en el proceso que por los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO, se tramitó contra el mencionado procesado y FRANCISCO JAVIER PADILLA

QUIROA.

La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Agente Fiscal Rudy Rocael Pineda Pineda, la defensa de los procesados a cargo de los Abogados Lorena Elizabeth Montiel Viesca y Heber Federico Castillo Flores, respectivamente. Como Querellante Adhesivo y Actor Civil comparece Samuel Hernández Hernández en representación de la señora Ileana Hernández, siendo su Abogado Director Santiago Aníbal Juárez Merlos, no figura en el presente proceso Tercero Civilmente demandado.

I. HECHOS Al imputado EMIGDIO OSWALDO CASTILLO POZUELOS se le atribuye que: “El día diecinueve de abril del año dos mil dos, se presentó a la residencia de la señora Cristina Hernández y Hernández, ubicada el interior del negocio denominado Billares Tony, ubicado en la avenida principal del barrio El Calvario, Taxisco, Santa Rosa, donde se encontraba Francisco Javier Padilla Quiroa y,aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, presenció cuando Francisco Javier Padilla Quiroa agredió con un martillo a la señorita Violeta Azucena De la Rosa y una persona de quién se ignora el nombre agredió a Cristina Hernández y Hernández, ocasionándoles múltiples heridas contusas en la cabeza que les provocaron la muerte en el acto, sin que el imputado Emigdio Oswaldo Castillo Pozuelos diera aviso a la autoridad y, posteriormente, junto con Francisco Javier Padilla Quiroa, sin la debida autorización sustrajo de dicha

residencia objetos varios y un televisor marca Sony de treinta y cuatro pulgadas, propiedad de la señora Cristina Hernández, el cual fue trasladado en un pick up propiedad del imputado hacia la población de Chiquimulilla, Santa Rosa” , y alternativamente al sindicado se le atribuye que: “El día diecinueve de abril del año dos mil dos. Se presentó a la residencia de la señora Cristina Hernández y Hernández, donde funciona el negocio denominado Billares Tony, ubicada en la avenida principal del barrio El Calvario, Taxisco, Santa Rosa, donde se encontraba Francisco Javier Padilla Quiroa y, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, agredió a la señora Cristina Hernández y Hernández, ocasionándole múltiples heridas contusas en la cabeza, las cuales le provocaron la muerte en el acto y, posteriormente, sin la debida autorización sustrajo de dicha casa objetos varios y un televisor marca Sony de treinta y cuatro pulgadas, el cual trasladó en un pick up de su propiedad hacia Chiquimulilla, Santa Rosa.”

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, con fecha diez de octubre del dos mil tres, profirió sentencia y al resolver por unanimidad declaró: “I) Que FRANCISCO JAVIER PADILLA QUIROA, es responsable como autor de la comisión de un delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de VIOLETA AZUCENA DE LA ROSA; II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTINUEVE

AÑOS de prisión inconmutables; III) Que FRANCISCO JAVIER PADILLA QUIROA es responsable como autor de la comisión de un delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de Cristina Hernández y Hernández; IV) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de ONCE AÑOS de prisión inconmutables; V) La pena líquida impuesta es de CUARENTA AÑOS de prisión inconmutables que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe; VI) Que EMIGDIO OSWALDO CASTILLO POZUELOS, es responsable como autor de la comisión de un delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de CRISTINA HERNÁNDEZ Y HERNÁNDEZ; VII) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTINUEVE AÑOS de prisión inconmutables; VIII) Que EMIGDIO OSWALDO CASTILLO POZUELOS es responsable como autor de la comisión de un delito de ROBO AGRAVADOcometido en contra del patrimonio de Cristina Hernández y Hernández; IX) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de SEIS AÑOS de prisión inconmutables; X) La pena líquida impuesta es de TREINTA Y CINCO AÑOS de prisión inconmutables que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución

correspondiente designe. XI) Se suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la pena impuesta; XII) Encontrándose los procesados actualmente recluidos en el Centro de Detención Preventiva de Máxima Seguridad “El Boquerón”, de este municipio se les deja en la misma situación mientras el fallo adquiera firmeza; XIII) A los condenados no se les podrá conceder beneficio de rebaja de pena por ninguna causa. XIV) En concepto de responsabilidades civiles, se condena al procesado EMIGDIO OSWALDO CASTILLO POZUELOS, al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUETZALES, suma que deberá hacer efectiva a favor de la actora civil ILEANA HERNÁNDEZ DE ZAMORA, dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo; XV) Se exonera a los enjuiciados del pago de costas procesales por no haberse comprobado su solvencia económica; XVI) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo, remítase los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley”.

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO El veintitrés de marzo de dos mil cuatro, al Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación por motivos de forma y fondo resolvió, que Rosa María Taracena Pimentel Abogada Defensora de Francisco Javier Padilla Quiroa, interpuso apelación especial por motivo de forma y fondo.

Para el motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal artículo

394 numeral 3 del Código Procesal Penal, denunció violación a la sana crítica razonada, específicamente el artículo 385 del Código en mención, argumentando que no se tuvo por probada la participación directa en los delitos imputados, porque los elementos de prueba valorados por el tribunal de sentencia no acreditan fehacientemente que su defendido causara las heridas que provocaron la muerte de Violeta Azucena de la Rosa, por lo que considera violentado el principio de la lógica y con ello las reglas de la sana crítica razonada. La Sala, al conocer el motivo de forma invocado, consideró que los juzgadores de primer grado no violaron las reglas de la sana crítica razonada, pues no existe deficiencia en su razonamiento, al contrario explican en forma concreta y correcta la congruencia entre el hecho acusado y el que el tribunal estima acreditado, expresando en forma racional su convicción de condenar al procesado, convicción fundada a través de argumentos racionales que tuvieron en cuenta a partir de los diferentes elementos de prueba válidamente incorporados al proceso. Concluye que el apelante indica que se viola el principio de la lógica mencionadoúnicamente como principio básico, pero no indica que leyes de dicho principio se violaron. Señaló que si a ello agregaba que según los tratadistas la sana critica razonada consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y que la apelante indica solamente que se violó el principio de la lógica mencionado únicamente como principio básico, pero no indica que leyes de dicho principio se violaron. Y que la Sala encuentra

esclarecimiento de la verdad y que la apelante indica solamente que se violó el principio de la lógica mencionado únicamente como principio básico, pero no indica que leyes de dicho principio se violaron. Y que la Sala encuentra concordancia entre los distintos elementos de prueba que se incorporaron válidamente al proceso, lo que significa que se utilizaron las reglas de la lógica, consideró que la norma denunciada no fue vulnerada, en consecuencia no acogió el recurso por este primer motivo. La Sala, al conocer el segundo motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, en el que se denuncia que el tribunal otorgó valor probatorio a medios de prueba de carácter referencial para condenar al señor Francisco Javier Padilla Quiroa, e incurrió en vicio de falta de fundamentación en la sentencia, violándose los artículos 186, 389 y 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, puesto que dicha Sala señala que estableció que el tribunal sentenciador cumplió con la exigencia legal de razonar o fundamentar su fallo, pues no se circunscribió a enumerar o describir la prueba producida en el debate ni expresar en forma concisa por qué le da valor probatorio a los distintos medios de prueba producidos e introducidos válidamente en el debate, sino explica cuales son las razones de hecho y de derecho por las que arriban a la conclusión de condenar al procesado Javier Padilla Quiroa por los delitos que se le atribuyen, estableciéndose de esta manera que sí realizaron el proceso lógico legal para llegar a tal conclusión y que respetaron los requisitos propios de la motivación

para ser considerada como tal, pues es una resolución expresa, clara, completa y legítima en donde (sic) se valoró la prueba a través de procedimientos permitidos e incorporados al proceso conforme a lo que dispone la ley adjetiva penal. En consecuencia las normas señaladas por la apelante no fueron violadas, razón por la cual no acoge el recurso por este segundo submotivo. En cuanto al motivo de fondo por el cual la apelante argumentó, que por los delitos que resultó condenado su defendido se aplicaron erróneamente los artículos 132 y 252 del Código Penal, pues el tribunal califica el hecho como Asesinato y Robo Agravado, cuando no (sic) pudo ser demostrado con claridad por los medios de prueba presentados en el debate. A este respecto, la Sala consideró que el tribunal sentenciador aplicó las normas al caso concreto que consideró mejor se adecuaba a los extremos de la acusación y a las pruebas que se incorporaron y produjeron en el debate; razón por la cual las normasdenunciadas no fueron violadas y en consecuencia dicha Sala no acogió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa María Taracena Pimentel. Al conocer el motivo de forma interpuesto por Heber Federico Castillo Flores, abogado defensor de EMIGDIO OSWALDO CASTILLO POZUELOS, que denunció violados los artículos 186, 385 y 420 del Código Procesal Penal, porque el tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica. La Sala consideró que las normas denunciadas por el apelante no fueron violadas, pues se establece que el

tribunal sí aplicó las reglas del recto entendimiento humano, para arribar a la conclusión de certeza jurídica de condenar al procesado Emigdio Oswaldo Castillo Pozuelos, habiéndose remitido al hecho de la acusación, comprendiéndose claramente los razonamientos expresados por los jueces sentenciadores para fundamentar su fallo, refiriéndose a todos y cada uno de los aspectos que justifican su decisión, fundándose en prueba legítima pues no hay objeción alguna al respecto, cumpliendo con ello con la obligación que establecen los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, al establecer que el tribunal sentenciador en la sentencia impugnada da razón o explicación de cómo llegó a la conclusión de dictar la sentencia condenatoria, no se violaron las normas procesales señaladas por el apelante de donde deriva que no se acoge el presente recurso por el motivo de forma denunciado, debiéndose confirmar la sentencia impugnada en todos sus puntos.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN HEBER FEDERICO CASTILLO FLORES, Abogado Defensor Público del procesado Emigdio Oswaldo Castillo Pozuelos, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y de forma, fundando su impugnación en los artículos 441 numeral 4 y 440 numeral 2 del Código Procesal Penal. Denunciando como violado el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal; 132 y 252 del Código Penal, respectivamente.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación relacionado anteriormente, se señaló audiencia para la vista, el interponente y el Ministerio Público evacuaron la misma por escrito.

CONSIDERANDO I.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación relacionado anteriormente, se señaló audiencia para la vista, el interponente y el Ministerio Público evacuaron la misma por escrito.

CONSIDERANDO I.

Para el motivo de forma el interponente funda su recurso en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, "la sentencia no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta". Argumenta que la Sala infringió el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, al indicar que no acogía el primer motivo ya que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino deja al juzgador el (sic) libertad para admitir toda prueba que estime útil, y que la apelante únicamente le alegó como principiobásico.., considera el casacionista que la sentencia recurrida también viola el fundamento de derecho invocado (artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal), porque la Sala es de la opinión que el tribunal sí realizó el proceso lógico legal para llegar a la conclusión y que respetó los requisitos propios de la motivación para ser considerada como tal, pues indica que es una resolución expresa, clara, completa y legítima en donde se valoró la prueba a través de procedimientos permitidos e incorporados al proceso, conforme lo que dispone nuestra ley adjetiva penal… en consecuencia no acoge el motivo invocado. Además, señala que sobre esta tesis existe violación al artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, al indicar que existió (sic) garantía al derecho de defensa, sin considerar el principio acusatorio, como la garantía que prescribe la

Además, señala que sobre esta tesis existe violación al artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, al indicar que existió (sic) garantía al derecho de defensa, sin considerar el principio acusatorio, como la garantía que prescribe la prohibición de enjuiciar a una persona sin un requerimiento claro, en el cual se indique con precisión los hechos que se le imputan, formulado por una persona distinta a la que juzga; y en el presente caso, no existe ninguna forma de determinar que su patrocinado haya sido verdaderamente el responsable de haber cometido la acción directa. Indica la sentencia de segundo grado que el tribunal de sentencia no incurrió en violación al principio de sana crítica razonada, porque la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, ni determina abstractamente el valor de verdad. Señala que el agravio que le causa es que la Sala le da validez a la sentencia de primer grado y que el defecto también es el aval otorgado a la sentencia del tribunal, al afirmar que este sí utilizó correctamente la sana crítica razonada, por lo que pretende que la Cámara anule la sentencia dictada por la Sala y ordene el reenvío al tribunal correspondiente, para que se realice una nueva audiencia de debate oral y público, y en la que se apliquen las reglas de la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba. Al analizar las argumentaciones del recurrente, esta Cámara advierte que el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal no fue vulnerado por la Sala, primero porque el mencionado artículo se refiere a la procedencia del recurso de casación por el motivo de forma y por ende no contempla alguna disposición que indique la forma de proceder para el tribunal -ad quem-, en el desenvolvimiento de su actividad; y segundo, el no acogimiento al recurso interpuesto no se debió

casación por el motivo de forma y por ende no contempla alguna disposición que indique la forma de proceder para el tribunal -ad quem-, en el desenvolvimiento de su actividad; y segundo, el no acogimiento al recurso interpuesto no se debió únicamente al razonamiento que el recurrente plasma en su argumentación, sino que básicamente se debió, a que la sala al resolver el primer motivo de forma interpuesto por Rosa María Taracena Pimental, abogada defensora del procesado Francisco Javier Padilla Quiroa, consideró que el tribunal -a quono vulneró las reglas de la sana crítica razonada, pues no encontró deficiencia en el razonamiento y señaló que al contrario explican en forma concreta y correcta la congruencia entre el hecho acusado por el Ministerio Público y el que el tribunal estimó acreditado. También se vulnera el artículo 332 Bis del Código ProcesalPenal, porque la sentencia recurrida estableció que el tribunal -a quosi realizó el proceso lógico legal para llegar a la conclusión, esta Cámara no encuentra vulneración de la mencionada norma respecto al razonamiento expresado por el órgano -ad quem-. Unido a lo anterior, el agravio y el defecto que según el recurrente le ocasiona la sentencia recurrida, no se encuentran fundamentados, en virtud que dicha sentencia analizó las argumentaciones contenidas en los recursos de apelación interpuestos y expresó porque no acogía los mismos. A la vista de lo analizado, no es factible acceder a anular la sentencia recurrida y ordenar el reenvío para que un tribunal realice una audiencia de debate oral y pública. En consecuencia, el motivo de forma analizado deviene improcedente.

B. Para el motivo de fondo el interponente funda su recurso en el artículo 441

ordenar el reenvío para que un tribunal realice una audiencia de debate oral y pública. En consecuencia, el motivo de forma analizado deviene improcedente.

B. Para el motivo de fondo el interponente funda su recurso en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, "la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para condenar, absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia" . Argumenta que la Sala no consideró las circunstancias que no fueron plenamente probados en la audiencia del debate, y en las cuáles el tribunal de sentencia condena a su patrocinado, causándole agravio por la interpretación indebida de la ley penal, incurriendo en una flagrante injusticia e irrespeto al derecho de defensa de su patrocinado al condenarlo y no absolverlo por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, al no tener por probada la participación del procesado en el hecho que se le acusa, condenado con prueba contradictoria y referencial. Por lo que la sala tuvo por acreditado el hecho fáctico que a su patrocinado se le atribuye, cuando el hecho no ha sido probado concretamente, tal como preceptúa el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, pretende que la Cámara establezca que efectivamente el Tribunal -a quono tuvo por probada la participación de su patrocinado y anule la sentencia del órgano -ad quemy como consecuencia dicte sentencia absolviendo a su patrocinado de los delitos de Asesinato y Robo Agravado. El recurrente señala como violados los artículos 132 y 252 del Código Penal, sin hacer argumentación alguna.

Al analizar la sentencia recurrida, esta Cámara establece que la Sala no probó

Agravado. El recurrente señala como violados los artículos 132 y 252 del Código Penal, sin hacer argumentación alguna. Al analizar la sentencia recurrida, esta Cámara establece que la Sala no probó ningún hecho fáctico, sino que fue el tribunal -a quo-, en consecuencia no se da el presupuesto para la procedencia del sub motivo objeto de estudio. Además, el recurrente dirige sus argumentaciones en contra de la sentencia del tribunal sentenciador, y conforme la ley procesal vigente este tribunal se encuentra limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, es decir la del tribunal -ad quem-. Tampoco señala en que consisten las infracciones de los artículos y por qué se hacen viables por el caso de procedencia, para poder determinar el o los errores cometidos por la Sala. En ese orden de ideas, debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo analizado.LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 203 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11 Bis, 437, 438, 439, 440 y 447 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas resuelve: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por HEBER FEDERICO CASTILLO FLORES, abogado defensor de Emigdio Oswaldo Castillo Pozuelos, contra la

resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

José Francisco De Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema De Justicia.

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