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91-2005 20092005 Estado de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
91-2005 20092005 Estado de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

20/09/2005 – CIVIL

91-2005

Recurso de casación interpuesto por El Estado de Guatemala, por medio de su Representante Legal, abogado José Alejandro Córdova Herrera, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Cuando lo que se ataca en casación es la falta de personalidad un una de las partes, y lo que se atacó en primera instancia fue la falta de personería, no se ha cumplido con el requisito de pedir la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando no se indica en forma clara y precisa en que consiste el error alegado; b) Existe error de planteamiento cuando el submotivo se fundamenta en infracción de normas sustantivas; c) Es equivocado el planteamiento cuando se denuncia error de hecho y la tesis que se sustenta corresponde a error de derecho.

LEYES ANALIZADAS: Artículo citado: 621 inciso 2º, 622 inciso 2º, 625 y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 91-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de

septiembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por El Estado de Guatemala, por medio de su Representante Legal, abogado José Alejandro Córdova Herrera, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio de daños y perjuicios promovido por María Concepción Marroquín Zepeda contra el recurrente. ANTECEDENTES La señora María Concepción Marroquín Zepeda promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, argumentando que su hijo, Oscar René Marroquín (no indica si tiene otro apellido), fue muerto por un agente de seguridad particular, hecho que fue encubierto por dos agentes de la policía nacional, siendoprocesados los tres sujetos, habiendo sido condenado el policía particular como autor del delito de homicidio, y los otros dos agentes por el delito de encubrimiento propio en agravio de la administración de justicia. Como consecuencia, la madre del fallecido demandó al Estado, fundamentándose en el artículo 155 de la Constitución Política de la República, pretendiendo el pago de doscientos mil quetzales. El juez de conocimiento declaró con lugar la demanda, condenado al Estado al pago de lo pretendido por la actora y al pago de las costas. Contra dicha sentencia, se promovió recurso de apelación, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, confirmó la resolución apelada, modificando únicamente el punto relacionado con la condena en costas, eximiendo al Estado del pago de las mismas. Contra la sentencia de

Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, confirmó la resolución apelada, modificando únicamente el punto relacionado con la condena en costas, eximiendo al Estado del pago de las mismas. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar sentencia la Sala consideró lo siguiente: “...Con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió sentencia dentro del juicio Oral Penal número (...), y en su parte declarativa condenó a Nicolás Alvarez Baten y Ezequiel Lorenzo al pago de CIEN MIL QUETZALES a favor de la señora María Concepción Marroquín Zepeda, habiéndose confirmado la misma por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal (...), con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete. Y siendo que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 155 preceptúa lo correspondiente a la Responsabilidad por infracción a la ley, existe esta en forma solidaria con el Estado de Guatemala, ya que cuando los condenados infringieron la ley, se desempeñaban en el cargo de Agentes de la Policía Nacional. Por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente al encontrarse conforme a derecho. Y en cuanto a la condena en costas, está no es procedente con base en lo que para el efecto establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Estado de Guatemala interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como casos de procedencia: para la casación por motivo de

Mercantil.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Estado de Guatemala interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como casos de procedencia: para la casación por motivo de forma invocó el submotivo regulado en el inciso 2º del artículo 622 Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: Por falta de capacidad o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado. Denunció como infringidos los artículos 49 y 51 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y para la casación por motivo de fondo, invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, regulado en el inciso 2º del artículo 621 del cuerpo de leyes antes citado. Denunció como infringidos los artículos 392,398, 404, 375, 190, 191 y 283 del Código Civil, y el 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día de la vista del presente recurso, María Concepción Marroquín Zepeda presento sus alegatos, señalando que los submotivos planteados por el casacionista era improcedentes, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto. Por su parte, El Estado de Guatemala reiteró los argumentos vertidos en el memorial que contiene el recurso de casación, solicitando que se declare con lugar el mismo, que se case la sentencia impugnada y que se resuelva conforme a derecho.

CONSIDERANDO

I

CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA:

Con relación al submotivo de falta de personalidad en uno de los litigantes, la recurrente expuso: “...al definir que es la PERSONALIDAD en la doctrina la relacionan algunas veces con la FALTA DE CAPACIDAD; así lo indican autores como de Pina y Castillo Larrañaga, diciendo que es: ‘la aptitud para ser SUJETO ACTIVO O PASIVO de relaciones jurídicas o bien la posibilidad del goce de mera tenencia de los derecho, (sic) o bien la del ejercicio de los mismos (o capacidad para obrar).’ De acuerdo con la que (sic) enseña Aguirre Godoy, la falta de personalidad es ‘aquella cualidad que por ENVOLVER UNA IDENTIDAD en la persona del ACTOR CON LA PERSONA FAVORECIDA POR LA LEY y de la persona del demandado con la persona obligada, ATRIBUYE LEGITIMACIÓN a las partes.’ En el caso que UNA PERSONA EJERCITE UNA ACCION PARA HACER VALER UNA PRETENSIÓN NO SIENDO LA PERSONA FAVORECIDA POR LA LEY, esta no tiene CUALIDAD o PERSONALIDAD, por lo que CARECE EFECTIVAMENTE DE DERECHO. Podemos concluir de lo anterior que: la falta de Personalidad (sic) sólo puede

fundarse en la CARENCIA DE LAS CUALIDADES O CALIDADES NECESARIAS

PARA COMPARECEN (sic) EN JUICIO RESPECTO DE LAS PARTES QUE FORMARAN LA RELACION JURIDICO PROCESAL. Honorables Magistrados para que una persona puede interponer una demanda y este (sic) legitimada para actuar en juicio es necesario que esta le asista un derecho o que sea declarado

que efectivamente le asiste lo cual le (sic) encuentra claramente plasmado en el artículo 50 del código procesal civil y mercantil así mismo el código citado en su artículo 49 establece que fuera de los casos expresamente previsto (sic) en la ley nadie podrá hacer valer en el proceso un derecho ajeno. (...) en la demanda ordinaria interpuesta por la señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA y en la cual pretende el resarcimiento por parte del Estado de Guatemala de los daños y perjuicios a que fueron condenados en su oportunidad los señoresNICOLAS ALVAREZ BATEN Y ESEQUIEL LORENZO en la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. COMO EXPRESAMENTE LO MANIFIESTA EN SU ESCRITO DE FECHA DOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, la demanda que instauro en contra del ESTA (sic) DE GUATEMALA, la interpuso EN NOMBRE PROPIO Y NO EN REPRESENTACION DE NINGUNA OTRA PERSONA ATRIBUYÉNDOSE EL DERECHO QUE HACE VALER, SIN PESONERIA escrito que obra en el juicio de primera instancia, La (sic) demanda interpuesta por dicha señora, dio origen al juicio ordinario identificado en primera instancia con el número C DOS GUION DOS MIL DOS GUION NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE (C2-2002-9611), a cargo del oficial primero del Juzgado Sexto De Primera Instancia Del Ramo Civil Del Departamento De Guatemala, Es (sic) imperante hacer del conocimiento de

los Honorables Magistrados que la demandante pretende el cobro de los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados a la INTERPONENTE DE LA DEMANDA como consecuencia de la muerte del señor OSCAR RENE MARROQUIN indicando que es madre de dicho señor acompañando para justificar la filiación existente con el citado señor, la certificación de la partida de nacimiento número QUINIENTOS CATORCE (514), folio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459), libro CINCUENTA Y CINCO (55) DE NACIMIENTOS de la municipalidad de San Benito departamento del Peten.(sic) En la certificación de nacimiento adjunta al escrito de demanda de la interponente consta la inscripción del nacimiento del señor OSCAR RENE MARROQUIN, el cual fue inscrito con las formalidades expresas del articulo trescientos noventa y ocho del código civil y (398 inciso 3º. Código civil), dicho articulo exige como formalidad en la Inscripción del Acta de Nacimiento, que se exprese el nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres. En la certificación acompañada por la señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA consta que el nombre y apellido de la madre del señor OSCAR RENE MARROQUIN es CONCEPCION MARROQUIN y no MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA. (...) De lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados se puede deducir que: De conformidad con la certificación de la partida de nacimiento número QUINIENTOS CATORCE (514), folio

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459), libro CINCUENTA Y CINCO (55) DE NACIMIENTOS extendida por la municipalidad de San Benito departamento del Peten, la madre del señor OSCAR RENE MARROQUIN, es la señora CONCEPCION MARROQUIN y es a esta a quien la ley le concede el derecho de reclamar los DAÑOS Y PERJUICIOS que se le ocasionaron por el fallecimiento de su hijo. Y no a la interponente de la demanda Señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA, por lo que de conformidad con lasconstancias procesales esta (sic) carece de PERSONALIDAD para actuar como sujeto de derecha (sic) ya que esta EJERCE UNA ACCION PARA HACER VALER UNA PRETENSION NO SIENDO LA PERSONA FAVORECIDA POR LA LEY, motivo por el cual esta (sic) no tiene CARENCIA DE LAS CUALIDADES O CALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECER EN JUICIO RESPECTO DE LAS PARTES QUE FORMARAN LA RELACION JURIDICO PROCESAL, infringiendo con su actuar lo preceptuado en los artículos cincuenta y uno (51) y cuarenta y nueve (49) del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que esta (sic) pretende hacer efectivo un derecho que NO LE ASISTE, interponiendo una demanda en contra del ESTADO DE GUATEMALA pretendiendo hacer valer los derechos de la señora CONCEPCION MARROQUIN, y no existiendo en la ley artículo alguno que la faculte para HACER VALER EN EL PROCESO EN NOMBRE PROPIO un derecho ajeno, esta violando dichas normas legales...” ANÁLISIS La casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento tiene como propósito corregir los errores que se hubieren cometido en el tramite del proceso,

NOMBRE PROPIO un derecho ajeno, esta violando dichas normas legales...” ANÁLISIS La casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento tiene como propósito corregir los errores que se hubieren cometido en el tramite del proceso, y que aún siendo advertido y señalado por la parte afectada, subsiste el vicio. El artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece como presupuesto procesal para la procedencia de la casación por motivo de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, siempre y cuando exista posibilidad de hacerlo. La casación objeto de estudio se interpone invocando como submotivo el regulado en el inciso 2º del artículo 622 del cuerpo de leyes antes citado, que se refiere a la falta de personalidad de los litigantes. Para establecer si se cumple con la condición para la procedencia de dicho submotivo, es preciso señalar que la personalidad constituye un presupuesto necesario para la constitución de la litis. Por lo tanto, si existe falta de personalidad en alguno de los litigantes, tal situación debió señalarse desde el inicio del proceso, a través de los mecanismos legales que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Analizados los antecedentes del presente caso, se advierte que la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, al enterarse de la demanda incoada en su contra, interpuso la excepción previa de falta de personería, confundiendo las figuras jurídicas de personalidad y personería, lo que trajo como consecuencia que fuera declarada sin lugar la referida excepción. Esta situación nos conduce a determinar que el vicio que se denuncia en casación, como lo es la falta de personalidad en la parte actora, no fue debidamente atacada como para pretender que se subsanara dicha

sin lugar la referida excepción. Esta situación nos conduce a determinar que el vicio que se denuncia en casación, como lo es la falta de personalidad en la parte actora, no fue debidamente atacada como para pretender que se subsanara dicha falta. En consecuencia, la Cámara arriba a la conclusión que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 625 antes comentado, por lo que no es procedente entrar a analizar la tesis propuesta. Es importante señalar que en relación al submotivo que se analiza, como ya se mencionó, la casación persiguecorregir los errores en el procedimiento que los juzgadores no han atendido y que subsisten como consecuencia de sus propias decisiones, y no como consecuencia de la deficiente intervención de las partes litigantes. Debe dejarse constancia que aún cuando el Estado trato de reencausar su pretensión, habiendo manifestado como punto de agravió en la apelación la falta de personalidad en la parte actora, evidentemente ya no era el momento procesal oportuno para impugnar dicha situación, lo que se confirma con el hecho de que la Sala sentenciadora ni siquiera se pronunció al respecto, ni el apelante solicitó que se ampliara dicho fallo para obtener algún pronunciamiento al respecto. En virtud de lo expuesto, la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento debe desestimarse.

CONSIDERANDO

II CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Con relación a este motivo, el recurrente expuso: “...POR EVIDENTE

EQUIVOCACION DEL JUZGADOR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Honorables Magistrados resulta evidente la equivocación del juzgador al apreciar la prueba documental que fue aportada por la DEMANDANTE, en su escrito inicial y RATIFICADA en su escrito de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil tres, escrito que obra en el juicio de Primera Instancia, especialmente al aceptar como PRUEBA de la filiación existente ente (sic) el señor OSCAR RENE MARROQUIN y la señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA la certificación de nacimiento número QUINIENTOS CATORCE (514), folio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459), libro CINCUENTA Y CINCO (55) DE NACIMIENTOS extendida por la municipalidad de San Benito departamento del Peten, (sic) presentada por la DEMANDANTE, en donde consta que la madre de dicho señor es la señora CONCEPCION MARROQUIN. Infringiendo flagrantemente los artículos 392, 398, 404, 375, 190, 191, 283 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil ya que al analizar cada uno de ellos podemos deducir que: a) La declaración del nacimiento del señor OSCAR RENE MARROQUIN fue efectuada por su madre señora CONCEPCION MARROQUIN, en obediencia al (sic) lo preceptuado en el artículo 392 del Código Civil, situación que no fue valorada por el Juzgador de Primer grado y también por la Sala recurrida; b) En el acta de Inscripción de Nacimiento del señor OSCAR RENE MARROQUIN consta fehacientemente que la madre de dicho señor es la señora

CONCEPCION MARROQUIN, situación que es una formalidad establecida en el artículo 398 del Código Civil, tanto el Juzgador de primer grado como la Sala ignoran esta situación y admiten como madre de este a la señora MARIA CONCEPCIÓN MARROQUIN ZEPEDA, por lo que es evidente la violación de este artículo por los juzgadores; c) Al revisar la certificación de partida denacimiento del señor OSCAR RENE MARROQUIN se puede observar que esta no tiene ninguna anotación alguna tal y como lo establece el articulo 404 del Código Civil, por lo que no consta que la señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA, tenga alguna filiación con dicho señor, situación que nuevamente es inobservada por los juzgadores de Primer y Segundo Grado; d) Asimismo el articulo 375 del Código Civil establece que el Registrador es depositario del Registro Civil y en el Ejercicio de las funciones que le son propias GOZAN DE FE PUBLICA, o sea que el Registrador Civil de San Benito, Peten (sic) al extender la Certificación de la partida de nacimiento y plasmar que la madre del señor OSCAR RENE MARROQUIN es la señora CONCEPCION MARROQUIN, los juzgadores no deben dudar de la FE PUBLICA de tal manifestación a menos que tal certificación hubiere sido redargüida de falsedad, situación que no ocurrió en el transcurso de la DEMANDA ORDINARIA; e) Asimismo los artículos 190 y 193 del Código Civil establecen LAS CLASES DE

PARENTESCO y EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD, estableciendo

que la ley reconoce hasta el cuarto grado de consanguinidad, sin embargo en ningún momento la señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA, en ningún momento (sic) prueba que tenga algún grado de parentesco dentro de los grados de ley con el señor OSCAR RENE MARROQUIN, por lo que resulta evidente que no es pariente del mimo (sic) y que este no tenia ninguna obligación para con ella; e) (sic) asimismo el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de reargüirlos (sic) de nulidad o falsedad, por la certificación de la partid (sic) número QUINIENTOS CATORCE (514), folio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459), libro CINCUENTA Y CINCO (55) DE NACIMIENTOS extendida por la municipalidad de San Benito departamento del Peten es PLENA PRUEBA de que la señora MARIA CONCEPCION MARROQUIN ZEPEDA no es madre del señor OSCAR RENE MARROQUIN, por lo que al confirmarse la sentencia de PRIMER GRADO, por parte de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL, en sentencia de fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, es evidente que existió error de HECHO al apreciar la prueba por parte del juzgador ya que la certificación de mérito es un DOCUMENTO AUTENTICO el cual es

PLENA PRUEBA de conformidad con la ley(...)”. ANALISIS Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación eminentemente técnico, deben observarse ciertos lineamientos a los cuales se deben ajustar los razonamientos, para que se pueda analizar el fondo del planteamiento. En ese orden de ideas, el error de hecho en la apreciación deprueba puede configurarse jurídicamente de dos formas: a) por haberse omitido el análisis de prueba que es determinante en el resultado del proceso; y b) por tergiversarse la información contenida en la prueba. Con respecto a este submotivo, el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que no es necesaria la cita de leyes infringidas. Al examinar la tesis planteada en este caso, la Cámara establece que existen los siguientes errores de planteamiento: a) el recurrente no es claro ni preciso en cuanto a señalar cual de las formas en que puede cometerse el error de hecho, es el que se da en el presente caso, o sea que no planteo su tesis técnicamente; b) tratándose de error de hecho, señala como infringidos artículos del Código Civil, lo cual atendiendo a la naturaleza del submotivo, la tesis resulta incongruente; c) se denuncia como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la Sala no apreció el documento cuestionado como plena prueba. Con tal planteamiento se establece que el recurrente confunde los submotivos, pues habiendo invocado error de hecho, los argumentos que señala corresponden a error de derecho, cuyos supuestos son distintos al pretendido. En conclusión, por las deficiencias señaladas, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y

distintos al pretendido. En conclusión, por las deficiencias señaladas, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe eximirse al Estado de la condena de las costas causadas por el presente recurso de casación, así como de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; y II) Por las razones consideradas, se exime al Estado de Guatemala de la multa así como de las costas del presente recurso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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