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91-2009 05102010 Marvin Estuardo Catalan Antuche y Luis Enrique Mazariegos Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
91-2009 05102010 Marvin Estuardo Catalan Antuche y Luis Enrique Mazariegos Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

05/10/2010 – PENAL

91-2009

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Marvin Estuardo Catalán Antuche y Luis Enrique Mazariegos Rodríguez, a través del auxilio del defensor público abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve. DOCTRINA Cuando de los hechos probados se establece que una sola acción es constitutiva de varios delitos, el tipo penal con mayor sanción subsume al que tiene menor, configurándose con ello el concurso ideal de delitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala cinco de octubre de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Marvin Estuardo Catalán Antuche y Luis Enrique Mazariegos Rodríguez, quienes actuaron con el auxilio del defensor público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de robo e interrupción o entorpecimiento de comunicaciones. Además de los mencionados, intervienen en el proceso el Ministerio Público como ente acusador, representado por el agente fiscal de la unidad de impugnaciones,

abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; como querellantes adhesivos y actor civil la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, (TELGUA).

I. DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Al procesado MARVIN ESTUARDO CATALAN ANTUCHE, se le imputa el hecho (…) Que el día veintitrés de mayo de dos mil siete, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en el kilómetro catorce y medio, finca San Agustín, en la ruta que conduce a la aldea Boca del Monte del Municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, fue sorprendido usted juntamente con el señor Luis Emilio Mazariegos Rodríguez, por agentes de seguridad privada, con dos rollos de cable telefónico multipar, los cuales hacen un total de ciento cuatro metros, propiedad de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima

(TELGUA), mismos que tomaron sin la debida autorización, habiendo procedido a cortarlos del lugar donde se encontraban. Encuadrándose dicha conducta en el tipo penal de ROBO de conformidad con el artículo 251 del Código Penal.”II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, resolvió por unanimidad: “I) Que MARVIN ESTUARDO CATALAN ANTUCHE Y LUIS ENRIQUE MAZARIEGOS RODRIGUEZ, son autores responsables de los delitos

de ROBO e INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES,

en contra del patrimonio de la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y contra la seguridad colectiva; II) Que por dicha infracción a la ley penal, le impone la pena a MARVIN ESTUARDO CATALAN ANTUCHE, por el delito de ROBO, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y por el delito de INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de CINCO QUETZALES POR CADA DÍA, con abono de la efectivamente padecida, y a LUIS ENRIQUE MAZARIEGOS RODRIGUEZ, por el delito de ROBO, CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y por el delito INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, por lo ya

considerado CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES (…)”.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve al resolver por unanimidad declaró: “ I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por los procesados MARVIN ESTUARDO CATALAN ANTUCHE Y LUIS ENRIQUE MAZARIEGOS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha ocho de

septiembre del años dos mil ocho; II) (…)”.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes al interponer el recurso de casación por motivo de fondo invocaron el submotivo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del mismo: “Si la resolución viola un precepto (…) legal por errónea interpretación (…) cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Y denuncian como normas infringidas los artículos 70, 251 y 295 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO - IQue la casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia,limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el interponente, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnativo, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. - IILos recurrentes invocaron el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que permite la procedencia del recurso de casación: “Si la resolución viola un precepto (…) legal por errónea interpretación (…) cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señalando como infringidos los artículos 70, 251 y 295 del Código Penal y manifestaron lo siguiente: “En el recurso de apelación

(…) cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señalando como infringidos los artículos 70, 251 y 295 del Código Penal y manifestaron lo siguiente: “En el recurso de apelación (…) se argumentó que el tribunal sentenciador impuso a los acusados las penas que corresponden a cada uno de los delitos (robo e interrupción de comunicaciones), sin advertir que conforme lo establece el artículo 70 del Código Penal, en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea un medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte. Se argumentó que el tribunal de sentencia no advirtió que en el presente caso se da un concurso ideal de delitos (…) porque para robar el cable multipar, necesariamente los acusados tenían que cortar y, como consecuencia del corte se producía una suspensión o interrupción del servicio telefónico del área afectada, de tal manera que uno de los delitos (el corte y suspensión al servicio telefónico) era medio necesario de cometer el otro, es decir el robo, traducido en la aprehensión de cosa ajena sin la debida autorización (el cable multipar) (…). En el presente caso, fácilmente se advierte que se dan los dos supuestos que la ley establece para la existencia de un concurso ideal: a) un solo hecho constituye dos delitos, la acción de cortar y sustraer el cable multipar da

lugar al corte del servicio telefónico; y b) uno de ellos es medio necesario de cometer el otro, sin el corte y consecuente suspensión del servicio telefónico no podía sustraerse el cable multipar. No obstante, la meridiana claridad (…) el tribunal de alzada dando a la norma un alcance que no tiene, declara improcedente el recurso de apelación especial, porque según su particular punto de vista, de lo acreditado en autos no se puede extraer que los procesados al cometer el hecho hayan actuado con ‘unidad de hecho’ porque las acciones no fueron producto de una misma manifestación de voluntad. La Sala (…) incurre en error porque condiciona la existencia de un concurso ideal de delitos a lo que denomina ‘unidad de hecho’, no obstante que conforme a la ley, lo que debe acreditarse, tal como sucede en el presente caso, es que un solo hecho constituya dos o más delitos o que uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, hecho que manifestado en la acción de los acusados de haber cortado elcable multipar para sustraerlo, quedó debidamente acreditado por el tribunal de sentencia (…)”. Al realizar el estudio de lo argumentado por los recurrentes y confrontarlo con el fallo impugnado, la Cámara Penal considera oportuno señalar que, el vicio de errónea interpretación de la ley consiste en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente la norma legal aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso del estudio efectuado se aprecia que los casacionistas, denuncian la interpretación errónea por parte de la Sala de los artículos 70, 251 y 295 del Código Penal. Procede ahora al tribunal

y alcance que no le corresponde. En el presente caso del estudio efectuado se aprecia que los casacionistas, denuncian la interpretación errónea por parte de la Sala de los artículos 70, 251 y 295 del Código Penal. Procede ahora al tribunal de casación establecer si las normas denunciadas fueron interpretadas correcta o incorrectamente en la sentencia que se impugna, y para el efecto oportuno resulta examinar las consideraciones efectuadas por el tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación especial, quine expresó lo siguiente: “(…) no le asistía la razón jurídica a los recurrentes al denunciar la violación de ley, por cuanto que de lo acreditado en autos no se puede extraer que (…) las acciones que realizaron no fueron producto de una misma manifestación de voluntad, como era sustraer el cable telefónico e interrumpir la comunicación, es por ello que no podían los procesados cumplir con los elementos de los dos tipos penales, de tal manera que esta Sala puede afirmar con certeza que en el presente caso no se puede dar el concurso ideal que reclama el recurrente, por cuanto que para que haya tal violación de ley debe existir una unidad del hecho, y el sujeto activo al realizar las infracciones, sus acciones deben abarcar una pluralidad de fines, lo que no ocurre en el caso de mérito”. Además de lo anterior oportuno resulta examinar los hechos que tuvo por probados en su oportunidad el tribunal de sentencia los cuales le sirvieron de base para emitir el fallo en primera instancia, en el cual expresó que: “(…) en base a los testimonios (...), se tiene la certeza de que los

procesados son autores responsables del hecho formulado en la acusación, pues es evidente que actuaron con dolo (…) Al aplicar la lógica, uno de los elementos de la sana crítica razonada, podemos concluir que los acusados necesariamente tuvieron que cortar el cable a varios metros de donde se encontraban pues, tenía que halarlos para poderlo desplazar y es por ello que en el lugar en donde fueron capturados tenían los rollos de cable (…). El tribunal toma en cuenta que se cumplieron todas las etapas para tener consumado el delito, tal como lo establece el artículo 281 del código Penal, puesto que quedó acreditado que los procesados tomaron el cable que estaba sostenido por los postes, sin la autorización del agraviado, violentando el cable ya que lo tuvieron que cortar (…) los tenían en su poder cuando fueron descubiertos por los testigos presénciales y capturados. Por dicho motivo quienes juzgamos subsumimos la acción cometida por el acusadoen los artículos 36, 251, 281 del código penal. Como delito de ROBO. Pero, como consecuencia del corte de cable se suspendió el servicio telefónico (…) y se vieron afectados veinte residencias, lo cual por experiencia tenemos conocimiento que al cortar el cable necesariamente se interrumpe el servicio, el Tribunal también subsume la acción cometida por los procesados en el artículo 295 del Código citado en calidad de autores, pues con su acción interrumpieron el servicio telefónico, siendo este uno de los elementos de dicho delito (...)”. Por lo indicado anteriormente el tribunal de Casación, al analizar la sentencia emitida por la Sala

y confrontarlos con los argumentos expresados por los casacionistas, referente a la violación por errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal, considera pertinente indicar que dicho artículo contiene dos supuestos jurídicos en los cuales concurren el concurso ideal de delitos, el primero "…un solo hecho constituya dos o más delitos…", y el segundo "…cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro…", y siendo que en el presente caso el hecho que se le imputa a los recurrentes es por haberles encontrado en su poder dos rollos de cable telefónico multipar sin la debida autorización de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, institución que es propietaria del bien objeto del ilícito, y que en su momento fue cortado de los postes que lo sostenía en el lugar donde se encontraban, afectado con dicha acción a veinte residencias con la interrupción del servicio telefónico. Advirtiéndose que, en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes, y por consiguiente la Sala al resolver como lo hizo incurrió en errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal, al darle al citado artículo el sentido que no le atañe o alcance que no le corresponde, ello porque en el caso de estudio, los hechos efectuados por los recurrentes y por el cual se les condenó, encuadran efectivamente en el concurso ideal contenido en la norma denunciada como infringida, porque un delito es el que sirvió de medio necesario para cometer el otro, evidenciándose con ello el error en el que incurrió la Sala al emitir el fallo

que se impugna, al considerar que no existe unidad de hecho en el actuar de los sindicados. El autor Santiago Mir Puig, al referirse al concurso ideal, afirma lo siguiente: “Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o más delitos (…)” agrega también que: “Habrá concurso ideal cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones.” (Derecho Penal, parte General, Barcelona, 1998, Págs.668-669). Por su parte, Francisco Muñoz Conde, al referirse al concurso ideal expresa que éste ocurre: “Cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, es decir, cuando con una sola acción se comenten varios tipos delictivos (…)” (Teoría General del Delito, Colombia, 2004, Págs.172-173). El autor Jorge Alfonso Palacios Motta, al respecto señala que: “El concurso ideal de delitos, se caracteriza porque un solo hecho constituye dos o más delitos.” (Apuntes de Derecho Penal, Guatemala,Pág. 88). Por lo considerado anteriormente, se concluye que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, erróneamente interpretó el artículo 70 del Código Penal al realizar una actividad intelectual equivocada, sin observar los hechos probados por el tribunal de sentencia a través de los cuales se estableció que; “los acusados necesariamente tuvieron que cortar el cable a varios metros de donde se encontraban pues, tenía que halarlos para poderlo desplazar…”. Al existir en el presente caso una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico y que fuera ejecutada por los recurrentes misma que constituye varios delitos, y que dicho actuar ilícito está regulado en los artículos 251 y 295 del Código Penal,

existir en el presente caso una acción desaprobada por el ordenamiento jurídico y que fuera ejecutada por los recurrentes misma que constituye varios delitos, y que dicho actuar ilícito está regulado en los artículos 251 y 295 del Código Penal, y en atención a que el delito de robo tiene mayor sanción que el de interrupción o entorpecimiento de comunicaciones, aquél subsume a éste, ello en virtud del principio de la pena unitaria, el cual nos indica que la pena de mayor gravedad absorbe a las menores, aplicándose ésta pero aumentada en una tercera parte, todo lo anterior en aplicación de lo estipulado por el artículo 70 del cuerpo legal citado, el cual otorga un trato más favorable al que dispone el concurso real del delito. Por lo anteriormente considerado se concluye que en el presente caso solamente existe una acción constitutiva y que como consecuencia ésta resulta típica de varios delitos, por consiguiente, en vista de que el delito de robo tiene una sanción mayor, este tipo penal subsume al ilícito de interrupción o entorpecimiento de comunicación, ello en atención a los hechos probados por el tribunal de sentencia quien acertadamente estableció que se configura el concurso ideal de delito, resultando procedente casar la sentencia impugnada. En esa línea de ideas, se imponer la pena de conformidad con lo establecido por el artículo 65 del Código Penal, por consiguiente consta en los antecedentes que los procesados no se les acreditó la peligrosidad; que la intensidad del daño es de

menor intensidad en virtud de que no se acreditó el valor del mismo; por dicho motivo, y en virtud de que el delito de robo es el que tiene contemplada pena mayor, ésta es la que debe imponérsele a los acusados aumentada en una tercera parte, misma que se dará a conocer en la parte resolutiva del presente fallo. Ahora, respecto a los argumentos sobre la errónea interpretación de los artículos 251 y 295 del Código Penal, esta Cámara estima que el tribunal se ciñó a lo que para el efecto regulan dichos cuerpos normativos dándoles a las mismas el alcance y sentido que le atañen, con lo cual se concluye que al recurrente no le asiste la razón, lo cual tiene sustento en los hechos probados por el tribunal de sentencia a través de los cuales se estableció la responsabilidad de los sindicados en los delitos de robo e interrupción o entorpecimiento de comunicaciones, cometido en contra del patrimonio de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, (TELGUA). Por lasrazones anteriormente expuestas, se debe declarar la procedencia del recurso por el motivo invocado, respecto al artículo 70 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 28, 29 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 11, 11 Bis., 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 447 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57,

58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo promovido por Marvin Estuardo Catalán Antuche y Luis Enrique Mazariegos Rodríguez. II) CASA la sentencia emitida el dieciocho de marzo de dos mil nueve, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia, se declara como autores responsables del delito de robo a Marvin Estuardo Catalán Antuche y Luis Enrique Mazariegos Rodríguez, cometido en contra del patrimonio de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (TELGUA). III) Por dicha infracción a la ley penal se les imponen la pena de cuatro años de prisión inconmutables a cada uno de los procesados. IV). Las penas impuestas a Marvin Estuardo Catalán Antuche y Luis Enrique Mazariegos Rodríguez, las deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución penal, con abono con la efectivamente padecida desde el momento de su detención. V) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al penado durante el tiempo que dure la condena; VI) Se exime al procesado del pago de las costas procesales. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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