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91-2010 08022011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
91-2010 08022011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

08/02/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

91-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el doce de febrero de dos mil diez, dentro de la apelación del proceso Contencioso Administrativo promovido por el casacionista.

DOCTRINA

I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No puede prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la prueba cuestionada de error no es determinante en el resultado del fallo, pues el Tribunal ha tomado en consideración otras pruebas que obran en el expediente administrativo y las demás pruebas producidas en el proceso para dictar sentencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 numeral 2º y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de febrero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de María Eugenia Aguilar Cañas, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil diez por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, doscientos noventa y cuatro guión dos mil dos, promovido por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima -FIGSAcontra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Bancos, mediante informe número sesenta y uno

Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima -FIGSAcontra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Bancos, mediante informe número sesenta y uno guión mil novecientos noventa y nueve (61-1999) del trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, dió a conocer la auditoria fiscal practicada a la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima del periodo mil novecientos noventa y siete, en el que concluyó que: “II. CONCLUSION De conformidad con la liquidación que se presenta en Anexo No. 3, (sic) el impuesto pendiente de pago asciende a la suma de Q.310,936.18.”.B) La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de audiencia UEELT guión DISRIVAO diagonal AUD diagonal ochocientos cincuenta y siete guión noventa y nueve (UEELTDISRIVAO/AUD/857-99) del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, concedió audiencia por treinta días al contribuyente para que efectuara el pago de los ajustes y multa o manifestara su inconformidad al respecto. C) El contribuyente, Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima -FIGSAel treinta y uno de enero de dos mil, evacuó la audiencia conferida oponiéndose a los ajustes y multa formulados y solicitó que fueran declarados sin lugar. D) La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de resolución número dos mil ochocientos noventa y cinco (2895) del veintisiete de septiembre de dos mil, estableció que: “...b)

D) La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de resolución número dos mil ochocientos noventa y cinco (2895) del veintisiete de septiembre de dos mil, estableció que: “...b) Confirmar el ajuste de Q. 44,932.64 a la Renta Imponible del Impuesto Sobre la Renta del período del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 1997, que genera un impuesto de Q. 13,420.51 y multa de Q. 13,420.51 por omisión de Impuesto; y el ajuste de Q. 139,167.17 por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales y multa de Q. 139,167.17, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución y conforme el Anexo No. 1…”. E) La entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima -FIGSAel doce de octubre del dos mil, compareció a interponer recurso de revocatoria contra la resolución antes indicada. F) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución del Directorio número cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil dos (455-2002) del diecinueve de julio de dos mil dos resolvió: “…I) DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número 2895, de fecha 27 de

septiembre de 2000, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas; consecuentemente: A) CONFIRMA la resolución en cuanto al ajuste de Q.139,167.17 por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales y multa de Q.139,167.17, así como el cobro de intereses resarcitorios correspondientes; B) REVOCA la resolución en cuanto al ajuste de Q.44,932.64 a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta, del período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, que generaba un impuesto de Q.13,420.51 y multa de Q.13,420.51 por omisión del impuesto;…”. -IIDEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima -FIGSArepresentada por Roberto Fernández Botran, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada, solicitando que se declarara conlugar el proceso planteado y, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el doce de febrero de dos mil diez, declaró: “I) CON LUGAR la

demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, promovida por la entidad FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) En consecuencia, se revoca parcialmente la resolución número cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil dos (455-2002), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha diecinueve de julio de dos mil dos, en cuanto al numeral dos de su parte considerativa e inciso A) de la parte declarativa de la misma; así como la que le sirve de antecedente número dos mil ochocientos noventa y cinco (2895) de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, en cuanto al inciso c) de su parte resolutiva, partes que quedan sin ningún valor y efectos legales;…”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar su sentencia la Sala argumentó: “…Para verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para el análisis del presente ajuste, se tiene a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia, los cuales son valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Mediante la resolución impugnada, esto es, la resolución número cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil dos (455-2002) del Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria, se CONFIRMÓ únicamente el ajuste formulado a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE QUETZALES CON DIECISIETE CENTAVOS (Q. 139,167.17), por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales y multa de igual valor, en tal virtud, únicamente se considerará en la presente sentencia el ajuste mencionado. En el anexo número dos, del informe número sesenta y siete guión mil novecientos noventa y nueve (67-1999), >folio seis del expediente administrativo<, la Superintendencia de Bancos, al formular el ajuste a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima indica: ‘Impuesto sobre la renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, derivado del pago de sueldos y otras remuneraciones provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, a favor de personas domiciliadas en Guatemala. Artículo 1; 2; 3; 37; 43; 57; 63, primer párrafo y 67 del Decreto 2692, Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por los Decretos 61-94 y 36-97,todos los Decretos del Congreso de la República. […]’. La contribuyente acreditó tanto dentro del procedimiento administrativo como en esta instancia, mediante certificaciones contables extendidas por su Contador General, que a las dietas pagadas a sus empleados retuvo el Impuesto Sobre la Renta del cuatro por ciento

(4 %) con carácter de pago definitivo, individualizando los montos retenidos a cada uno de sus empleados, documentos que no fueron impugnados ni redargüidos de falsedad por las otras partes dentro del proceso, ni se presentó prueba en contrario. Dicha retención la hizo el contribuyente porque sus empleados habían adoptado el régimen establecido en el artículo 64 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del ajuste, mediante el cual, las retenciones tenían carácter de pago definitivo del impuesto. En la resolución impugnada, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria sostuvo: ‘[…] se concluye que las mismas nos (sic) son prueba fehaciente de haberse efectuado la retención; pues tal como se considerara en la resolución impugnada, no presenta los formularios de pago del impuesto, copia de las constancias de retención efectuadas, ni tampoco registros contables de dichas operaciones; elementos que evidencien que retuvo el impuesto. Cabe aclarar, que es la entidad contribuyente quien tiene la carga de la prueba […]’ >folio ciento dieciocho del expediente administrativo<; como queda establecido en esta resolución se varía la descripción del ajuste dado a conocer en audiencia a la contribuyente, transformándolo en un ajuste formulado con base en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, a un ajuste fundamentado en la presentación de documentos probatorios que, según la administración tributaria, no eran idóneos para desvanecer el ajuste. Esta variación constituye una

vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente. El ajuste entonces, cuando la declaración de la existencia de la obligación tributaria ha sido dada a conocer en audiencia al contribuyente, debe permanecer en el curso del procedimiento administrativo en la misma forma y con las mismas bases legales que le fueron dadas a conocer, ya que, en caso contrario, se vulneran los derechos constitucionales relacionados, en virtud que el contribuyente sólo ha podido defenderse del ajuste que inicialmente se le dio a conocer en la audiencia respectiva. Por otra parte, cuando la administración tributaria formula un ajuste, no sólo debe describir con exactitud él o los preceptos reguladores de la institución jurídica que lo fundamentan, sino también la forma como ha verificado los elementos fácticos que le han permitido formularlo y los que le permiten demostrar la procedencia del mismo. En anteriores fallos este Tribunal ha considerado que, cuando la administración tributaria formula un ajuste, debe demostrar que tuvo a la vista los documentos y demás medios de prueba que le permiten aseverar que el contribuyente ha incumplido total o parcialmente sus obligaciones tributarias sustantivas y formales; para que el contribuyente, a suvez, pueda aportar los medios probatorios necesarios para demostrar que la administración tributaria está equivocada y que él ha cumplido las mencionadas obligaciones, de acuerdo con la ley. Esto es inherente al Principio de Igualdad Procesal de las partes, que no es más que una aplicación, en la vía procesal, incluyendo el procedimiento administrativo, del Principio de Igualdad ante la Ley,

consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República. Precisamente por ello, el párrafo segundo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en este proceso, dispone que: […] quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión […]’, en el presente caso los hechos constitutivos del ajuste formulado, y que ‘[…] quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.’ La administración tributaria no sólo debió formular el ajuste en la forma exigida por la constitución y las leyes, sino también debió cumplir con lo que exige el artículo 146 del Código Tributario, cuando establece, que al formular ajustes, ‘[…] precisará los fundamentos de hecho […]’, los cuales no son más que la premisa menor del silogismo jurídico y que, por lo tanto, deben estar respaldados por las pruebas correspondientes. La administración tributaria pretende, en este caso, que el contribuyente demuestre que realizó retenciones a sus empleados y la contribuyente presentó pruebas suficientes, tanto en el procedimiento administrativo como en esta instancia, que demuestran los extremos que la administración tributaria le exigió demostrar, tales como certificaciones contables, que por no ser operaciones sino certificaciones, no necesitan acompañarse de documentos de respaldo, en la forma establecida en el artículo 381 del Código de Comercio y en todo caso, estos documentos no fueron redargüidos de falsedad por alguna de las partes. Por lo expuesto este

Tribunal arriba a la conclusión que a la demandante le asiste la razón, por lo que su pretensión debe ser atendida y así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como caso de procedencia el error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión El casacionista invocó este submotivo argumentando que: “…Se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en el DICTAMEN de fecha seis de marzo de dos mil ocho, rendido por el contador público y auditor Job David Marroquín Morales, en la diligencia de laprueba de EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y COMERCIO, en virtud que al iniciar su análisis en el Considerando III de la sentencia recurrida el Tribunal dice: ‘Para verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para el análisis del presente ajuste, se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como en el seguido en esta instancia los cuales son apreciados de conformidad con las disposiciones legales aplicables’ Posteriormente en ese mismo Considerando la Sala dice: ‘La contribuyente acreditó tanto dentro del procedimiento administrativo como en esta

instancia, mediante certificaciones contables extendidas por su Contador General, que a las dietas pagadas a sus empleados retuvo el Impuesto Sobre la Renta del cuatro por ciento (4%) con carácter de pago definitivo, individualizando los montos retenidos a cada uno de sus empleados… la contribuyente presentó pruebas suficientes, tanto en el procedimiento administrativo como en esta instancia, que demuestran los extremos que la administración tributaria le exigió demostrar… Por lo expuesto este Tribunal arriba a la conclusión que a la demandante le asiste la razón, por lo que su pretensión debe ser atendida y así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. El anterior razonamiento evidencia el error de hecho cometido, pues el Tribunal tuvo por acreditado que la parte actora retuvo las retenciones del Impuesto Sobre la Renta que de conformidad con la ley le correspondía retener, pero omitió analizar el DICTAMEN de fecha seis de marzo de dos mil ocho, rendido por el contador público y auditor Job David Marroquín Morales, en la diligencia de la prueba de EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y COMERCIO en el cual el profesional nombrado por el Tribunal afirma lo siguiente: ‘En términos generales las operaciones y registros contables de FINANCIERA GUATEMALTECA SOCIEDAD ANÓNIMA cuentan con la documentación correspondiente; sin embargo, los funcionarios de Financiera G&T Continental Sociedad Anónima no localizaron documentos relacionados con los ajustes que formuló y confirmó la Administración Tributaria, como se explica en los puntos siguientes: CONCLUSIÓN: Existe documentación de soporte contable;

pero, no se proporcionó documentación que tenga relación con los ajustes…’ (…) Al omitir analizar el dictamen referido aportado como prueba dentro del proceso, la Sala NO SE PERCATÓ QUE EL PROFESIONAL NOMBRADO AFIRMÓ QUE NO EXISTEN DOCUMENTOS QUE DEMUESTREN QUE LAS RETENCIONES SE HAYAN EFECTUADO y es que ese es precisamente el fundamento de hecho que sustentó el ajuste, pues la Administración Tributaria determinó que la entidad actora pagó sueldos y otras remuneraciones y no retuvo ni enteró (sic) a las cajas fiscales el Impuesto Sobre la Renta que correspondía conforme lo establece el artículo 63 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que prescribía que al pagarse o acreditarse en cuenta rentas afectas y sujetas a retención ésta debe practicarse mediante deducción de los montos por los conceptos que establecen lasdisposiciones pertinentes de esta ley, y enterarse en las cajas fiscales dentro de los diez días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron los acreditamientos en cuenta o se realizaron los pagos de las rentas, por aparte el artículo 67 dispone: …toda persona que pague o acredite a personas domiciliadas en Guatemala, remuneraciones de cualquier naturaleza, por servicios provenientes de trabajo personal, ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales debe retener el Impuesto Sobre la Renta que corresponda’ (sic) En el presente caso el profesional propuesto para el diligenciamiento de la Exhibición de Libros de Contabilidad y Comercio comprobó que no existe dentro de la contabilidad de la entidad actora documentos que se

relacionen con los ajustes y concluye que no proporcionó documentación suficiente que probara haberse efectuado retenciones del Impuesto sobre la Renta del 4% sobre dietas pagadas a los funcionarios que se mencionan en la audiencia conferida. INCIDENCIA el error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir el análisis del dictamen citado provocó que la Sala declarara con lugar la demanda planteada, y revocara parcialmente la resolución controvertida, pero si hubiera analizado el Dictamen referido se hubiera percatado que el profesional propuesto comprobó que las retenciones del Impuesto Sobre la Renta no se efectuaron, en consecuencia no se enteró a las cajas fiscales el referido impuesto, por ende habría declarado sin lugar la demanda y confirmado la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria toda vez que el ajuste es legalmente procedente…”. I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima por medio de su mandatario especial judicial con representación Juan Luis Aguilar Salguero, al evacuar la audiencia, manifestó: “…En el presente caso, el pronunciamiento realizado por la Sala sentenciadora en cuanto al ajuste no se basó en ningún medio de prueba aportado por las partes, ya que pese a que la Sala realizó un resumen detallado en cuanto a las pruebas aportadas por los sujetos procesales, la improcedencia del ajuste se determinó por la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, en la formulación

y confirmación del ajuste por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. Ello es importante destacarlo ya que para que el error de hecho se configure, no basta con que aquel exista, que sea evidente, sino que al mismo tiempo sea decisivo. En el presente caso, el experto nombrado por el Tribunal para examinar los libros de Contabilidad de mi representada, indica que ‘…los funcionarios de Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima no localizaron documentos relacionados con los ajustes que formuló y confirmó la Administración Tributaria…’ Es importante destacar la diferencia del contenido del informe rendido por el experto nombrado por el Tribunal, del que laSuperintendencia de Administración Tributaria le atribuye en su escrito de demanda, veamos: • El experto indica que los funcionarios de Financiera G & T Continental, Sociedad Anónima no localizaron la documentación requerida, ello constituye un impedimento de carácter material, que se debe a varias razones: en primer lugar: el período impositivo objeto del ajuste se refiere al año mil novecientos noventa y siete (1997) y la documentación fue requerida en el año dos mil ocho, es decir, más de diez años después, y luego que Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima fue adquirida por el Grupo Financiero G & T Continental, por lo que dichas circunstancias influyeron en que los funcionarios de dicha entidad materialmente no tuvieran en su poder la documentación requerida. • Sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria pretende en su memorial de casación atribuir, al hecho de que haya sido imposible localizar la

documentación contable relacionada con el ajuste, que mi representada no realizó las retenciones del Impuesto Sobre la Renta a sus empleados, lo cual constituye una conclusión errónea, ya que el experto jamás afirmó tal extremo. Así las cosas, finalmente que el Tribunal hubiese analizado en la demanda el contenido del informe rendido por el experto por el Tribunal, no hubiese sido decisivo en la sentencia, ya que no arroja datos suficientes, al no haber tenido en su poder el experto para preparar su informe la documentación relacionada con los ajustes formulados…”. La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Edgar Ernesto Solórzano Lima, al evacuar la audiencia indicó: “…De conformidad con lo manifestado, se concluye que la Sala al resolver de la forma que lo hizo, cometió Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, por lo cual la sentencia contiene vicios de fondo que deben ser subsanados. De conformidad con lo manifestado, debe declararse PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha doce de febrero del año dos mil diez, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo…”. I.3 Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido.

Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, en el planteamiento de los distintos submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan a este Tribunal al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada para determinar con certeza la existencia del error que se denuncia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria impugna la sentencia dictada por la Sala Segunda delTribunal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que en dicho fallo existe error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se omitió analizar el dictamen del seis de marzo de dos mil ocho, rendido por el experto Job David Marroquín Morales, en la diligencia de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio. Al respecto, ésta Cámara establece que de conformidad con lo regulado en el Artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil: “El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso…”. De lo anterior se establece que la Sala estaba en la libre disposición de formar su criterio, con los elementos que consideró importantes de la demás prueba aportada al proceso, es por ello que el valor del dictamen no es en sí mismo determinante, sino que depende del grado de convencimiento que el juzgador puede tener de los hechos, por lo que la Sala no estaba obligada a formar su convicción con este dictamen de experto de conformidad con la norma

aludida y mucho menos a valorarla si lo consideraba oportuno, aunque este último aspecto si fue realizado por el órgano jurisdiccional, ya que en la propia sentencia indicó lo siguiente: “…Para verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para el análisis del presente ajuste, se tiene a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia, los cuales son valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables…”. Como consecuencia de lo anterior, el presente submotivo no puede prosperar y debe desestimarse, debido a que lo alegado por el casacionista como error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, no incidió ni fue determinante en el resultado del fallo. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126 al 170, 171, 573, 574, 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149, 171 al 176 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SE DESESTIMA el

recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II) No se condena en costas a la recurrente, ni se le impone multa, porlo considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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