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91-2017 19102017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
91-2017 19102017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

91-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala al momento de decidir el fondo del asunto, deja de aplicar los preceptos legales pertinentes que resuelven la controversia. Aplicación indebida de la ley Se configura este caso de procedencia, cuando el Tribunal aplica una norma jurídica que no resuelve el fondo del asunto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 incisos m) y q) de la ley del Organismo Ejecutivo; 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actuó a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actuó a través de su ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actuó a través de su ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Bonaparel, Sociedad Anónima, quien no compareció a evacuar audiencia; y Procuraduría General de la Nación, que actuó a través de la personera de la Nación, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Bonaparel, Sociedad Anónima, promovió denuncia contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por inconformidad con el cobro con el servicio suministrado por la cantidad de ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y tres quetzales con ochenta y dos centavos (Q151,663.82). Derivado de ello, se le ordenó a EEGSA abstenerse de cobrar la cantidad objetada en la denuncia instada.

II. Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra lo resuelto, por lo que el Ministerio de Energía y Minas, lo declaró con lugar parcialmente.

III. Inconforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… la Comisión Nacional de energía Eléctrica al ordenar a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que debe abstenerse de

cobrar al usuario del servicio de energía eléctrica identificado con el número de contador H – trece mil trecientos doce (…) y correlativo doscientos diecinueve mil setecientos sesenta y siete (…), el monto objeto de la denuncia consistente en ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y tres quetzales con ochenta y dos centavos (…) en concepto de energía dejada de facturar y otros cargos que pudiera haberle efectuado, lo hace fundamentándose entre otros en el artículo 46 de la Ley General de Electricidad, en el artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y en la resolución número CNEE – veintiocho – dos mil (…) del veintinueve de mayo de dos mil, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) »Que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, irrespetó a las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, las cuales son de cumplimiento forzoso para todos los distribuidores de energía eléctrica de conformidad con lo estipulado en le Ley General de Electricidad; dicha norma es específica y tiene preeminencia de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…) ya que no cumplió con su obligación de conformidad con la denuncia presentada por Bonaparel, Sociedad Anónima y declarada con lugar por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. »… este Tribunal procede a realizar el examen (…) a la resolución controvertida (…) determinándose que (…) en la resolución impugnada el Ministerio de Energía y Minas, sí efectuó un razonamiento del porqué no

procedía el cobro por energía consumida no medida, indicando que los argumentos expuestos así como los medios de prueba presentados por la parte recurrente, no desvirtúan de ninguna forma ni legal ni técnicamente la resolución impugnada, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que el cobro pretendido es improcedente, pues para efectuarlo, es necesario que previamente un órgano jurisdiccional determine la responsabilidad del usuario de electricidad en la comisión de los hechos denunciados por la entidad demandante; pronunciándose también respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales del ramo penal para conocer de los hechos de los cuales se sindica al usuario, ya que son elementos que podrían tipificar actos delictivos y que al mismo tiempo impidieron que la Comisión de Energía Eléctrica de Guatemala, analizara y valorara algunas de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales se refieren a temas de competencia penal; f) según la normativa jurídica citada y lo que para el efecto prescribe el artículo 4 literal b) de la Ley General de Electricidad, dentro de las facultades de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está la de proteger los derechos de los usuarios, como lo hizo la indicada Comisión al ordenar que la parte demandante se abstenga de requerir los montos que se intentan cobrar a la denunciante y que se le instale un nuevo medidor; g) en la resolución controvertida sí se razonó respecto a la legalidad de la emitida por la Comisión de Energía Eléctrica de Guatemala, en el sentido que los mismos no tienen fundamento probatorio ni técnico, que los sustenten, pues la demandante solo efectúo una estimación promediada de consumos anteriores a la supuesta anomalía y la carga al usuario sin justificación, metodología o fundamento, que previamente es necesario que un órgano jurisdiccional determine la

promediada de consumos anteriores a la supuesta anomalía y la carga al usuario sin justificación, metodología o fundamento, que previamente es necesario que un órgano jurisdiccional determine la responsabilidad del usuario de electricidad en la comisión de los hechos que denuncia la demandante, además por lo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se concretó a resolver sobre la procedencia del cobro pretendido, pero no a determinar la veracidad de los hechos en que se fundaba el cobro pretendido; h) respecto a la falta de firma del Secretario General de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificada como Gj – ResolFinal – un mil setecientos veintiséis (…), de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, la cual fue objeto del recurso de revocatoria (…) y la falta de Visto Bueno del procurador General de la Nación, en el dictamen emitido por el órgano técnico de carácter consultivo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, asimismo, que la resolución controvertida fue signada por el Viceministro de Energía y Minas, esta Sala advierte que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para quitarle validez legal a los documentos que indicó que carecen de requisitos legales. »… este Órgano Jurisdiccional concluye que la resolución controvertida, que confirma la denuncia planteada es consecuencia de la actuación administrativa de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten establecer que está revestida de juricidad y esta dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia,

encontrándose dentro del marco de legalidad por lo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación de ley por inaplicación del artículo 27 incisos m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo. Aplicación indebida del artículo 4 inciso b) de la ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Es importante indicar que los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación son complementarios, es decir, forman una proposición jurídica completa, por lo que en el presente caso, seanalizarán por parte de este Tribunal, en forma conjunta. I.1. Violación de ley Para fundamentar este submotivo, la casacionista argumentó que: «… en la demanda contenciosa administrativa se hizo ver que la resolución controvertida dictada por el Ministerio de Energía y Minas, fue firmada por el señor Minor López Barrientos, en su calidad de Vice-Ministro de Energía y Minas, Área Energética, y no por el propio Ministro de Energía y Minas, tal como lo ordena ese precepto. En cuanto a este argumento, la Sala se limitó a indicar que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para quitarle validez legal a los documentos que indicó que carecen de requisitos legales, como consta en el numeral romano III de la parte considerativa del fallo. »En ese sentido, la norma infringida obliga a los Ministros a dictar las resoluciones relacionadas con el

despacho de los asuntos de su ramo (…) pero ello se hace más específico en cuanto a “resolver” los recursos de revocatoria y reposición que se presenten por las resoluciones administrativas de su ramo (…). En consecuencia, la actuación del Vice-Ministro implica falta de certeza jurídica. »… no se justifica la delegación de esa función en el Vice-Ministro, ni aún mediante la emisión de algún “Acuerdo Ministerial”, toda vez que ese acto administrativo no puede ser superior a la Ley del Organismo Ejecutivo, específicamente, en cuanto a la norma infringida, ya que la misma expresamente obliga al Ministro a resolver, por él mismo, los recursos de revocatoria y reposición que se presenten por resoluciones de la administración a su cargo, sin que dicha norma permita una delegación de funciones. »Eso, aparte de violar la norma invocada, también implica aceptar una delegación de la función pública, lo que está expresamente prohibido por el artículo 154 de la Constitución (…) que dice que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, excepción que no ocurre en este caso porque la Ley del Organismo Ejecutivo no permite dicha delegación en un Viceministro y una norma jerárquicamente inferior (como sería la de un “reglamento” o de un “acuerdo Ministerial”) no puede contrariar lo dicho en la Ley jerárquica superior (Ley del Organismo Ejecutivo) y, menos aún, contradecir lo establecido en la propia Constitución. »…la norma en cuestión fue violada, por omisión, siendo la misma aplicable al caso, toda vez que no puede

aceptarse la legalidad y juridicidad de una resolución administrativa que esté emitida por un funcionario que no tiene facultades legales para dictarla, lo que la hace ser nula o inexistente al no observar la jerarquía normativa que debe respetarse. »Eso se sustenta también en el hecho que si una ley de jerarquía superior (Constitución Política de la República de Guatemala y Ley del Organismo Ejecutivo) establece una atribución concreta para un funcionario del Estado (resolver los negocios de su ministerio y más concretamente, los recursos de revocatoria y reposición), éste no puede delegar esa función expresa, fundamentado en una norma de jerarquía inferior (Acuerdo Ministerial), puesto que su actuación seria nula e implicaría responsabilidades de índole penal. »… se puede establecer con claridad que la resolución administrativa atacada en el proceso contencioso administrativo, resulta ser nula de pleno derecho, por no haberse acreditado fehacientemente que fue emitida por el Viceministro de Energía y Minas, por concurrir cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 22. »Con base en lo anterior, la violación del artículo 27, literales m) y q) (…) se evidencia aún más porque la propia Sala aceptó en la propia sentencia impugnada que el despacho superior (refiriéndose obviamente al Ministro de Energía y Minas) representado por el Viceministro, actúo supuestamente “dentro de sus atribuciones”. De esa cuenta, resulta palpable que la Sala violó por omisión la norma en cuestión al ignorar por completo su contenido.

»Para completar la exposición de esta tesis, al generarse la violación de ley, por omisión, del artículo 27 literales m) y q), antes indicados, se aplicó indebidamente el artículo 4, literal “b)”, de la Ley General de Electricidad (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, señaló que: «… la Sala (…) al haber dictado la sentencia tomo en cuenta lo que para el efecto establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…). Por consiguiente la motivación de la sentencia se apoya en la necesidad de hacer públicas las razones que se han conducido a fallar de uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada dentro de la controversia sometida a su conocimiento en aplicación del derecho. En ese sentido la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional por cuanto la sentencia emitida está motivada conforme a la ley. »la Sala recurrida realizó especial pronunciamiento, en el sentido que en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) se proporciona la debida fundamentación a través de la cualdicho órgano administrativo, analiza los medios probatorios que consideró pertinente para concluir que no se pudo constatar ninguno de los cargos que la accionante sindica al usuario. »Así mismo es de indicar que la resolución controvertida se encuentra apegada a derecho, ya que la misma

fue emitida conforme a lo que el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) en la sustentación del recurso de revocatoria que en su momento fue interpuesto por la accionante, se siguió el trámite establecido en la ley, cumpliéndose con lo que estipula el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, corriéndose en su momento las respectivas audiencias, concluyendo la tramitación de dicho recurso con la emisión de la resolución (…) de fecha trece de diciembre de dos mil diez, la cual fue emitida en observancia técnica jurídica legal que se requiere para tales efectos tomando en cuenta todas y cada una de las constancias que conformaron el expediente administrativo, entre ellas las opiniones vertidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas como la Procuraduría General de la Nación (…) »En relación al argumento de que la resolución final contiene errores de fondo, pues no fue firmada por el Secretario General de la CNEE, la comisión señala: “Que las resoluciones qe adopte la CNEE en el ámbito de su competencia, no es requisito esencial para su validez que sea firmadas por el Secretario Ejecutivo, ya que el artículo 5 de la Ley General de Electricidad, establece que las resoluciones de la comisión serán adoptadas por mayoría de sus miembros los que desempeñarán su función con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. El artículo 2 del Reglamento Interno de la CNEE establece que el

Secretario Ejecutivo, es el encargado de ejecutar las disposiciones y resoluciones emitidas por el directorio. En el presente caso se está resolviendo el fondo de un asunto sometido a conocimiento de los Directores, no ejecutando alguna acción (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: «… la Honorable Sala al emitir su fallo ha acatado las ordenanzas legales pertinentes, indicando para ello que del Ministerio al delegar la representación en el Vice-ministro está actuando fuera de su competencia, pero no es así, ya que en ausencia del Ministro las funciones como tal las deberá ejercer el Vice-ministro, por lo que vemos que las argumentaciones para recurrir por parte de la entidad actora no son suficientes para poder llegar a determinar otorgarle sus pretensiones a la entidad recurrente, la resolución administrativa está dotada de la juridicidad que la ley exige, ya que está dictada conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual indica que las resoluciones deben de dictarse indicando el fondo del asunto, con claridad y precisión, extremo que sí se da en el presente caso. »La entidad actora plantea su inconformidad en el sentido de indicar que el viceministro no es la persona indicada para firmar las resoluciones emitidas por el Ministerio, porque no se indica en ésta el motivo por el cual el Señor Ministro no se encontraba en funciones; y este es el motivo por el cual la entidad actora plantea su inconformidad, pero la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito indica con respecto a este extremo que el señor Vice-ministro actuó dentro de sus funciones (sic)…». Bonaparel, Sociedad Anónima, no hizo argumentación alguna en virtud que no evacuó la audiencia conferida. I.2. Aplicación indebida de la ley

que el señor Vice-ministro actuó dentro de sus funciones (sic)…». Bonaparel, Sociedad Anónima, no hizo argumentación alguna en virtud que no evacuó la audiencia conferida. I.2. Aplicación indebida de la ley La casacionista argumenta que: «… artículo 4, literal b) de la Ley General de Electricidad indica esa norma lo siguiente: » “Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: … b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias;…” »La norma antes citadas, en esa literal, fue aplicada indebidamente por la Sala en virtud que se refiere a supuestos distintos de aquellos que generan la controversia. Eso se aprecia en el CONSIDERANDO III, literal “f)” del fallo (…) »Ahora bien, esa aplicación indebida se presenta porque la Sala efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta, es decir, hubo un error en la diagnosis de calificación jurídica del caso concreto. Eso se aprecia porque al aplicar la literal “b)” del artículo 4 de la Ley General de Electricidad, en cuanto a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene dentro de sus facultades la de proteger los derechos de los usuarios, ordenar que mi mandante se abstenga de requerir los montos que se intentaron

cobrar a la denunciante y que se le instale un nuevo medidor, no tomó en consideración que en correcta aplicación de la ley, se debió declarar improcedente la denuncia incoada en contra de mi representada. »Así pues, es el artículo 27, literales m) y q), de la Ley del Organismo Ejecutivo, el aplicable, toda vez que la resolución administrativa fue firmada por el Viceministro de Energía y Minias, sin que se especificara que actuaba como Encargado del Despacho ante la ausencia o imposibilidad del Ministro; ante ello, no es viable la aplicación del artículo 4, literal b), de la Ley General de Electricidad.»Se confirma pues, que el artículo infringido no puede ser aplicable al caso que nos ocupa, porque el mismo se refiere a una facultad bastante genérica de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que, en todo caso, no resuelve directamente el caso sometido a conocimiento de la Sala sentenciadora. »Para completar la exposición de esta tesis, al generarse la aplicación indebida del artículo 4, literal “b)”, de la Ley General de Electricidad, paralelamente se generó la violación de ley, por omisión, del artículo 27, literales m) y q), de la Ley del Organismo Ejecutivo, como fue explicado en el sub-motivo anterior (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, no argumento nada respecto de este submotivo. Bonaparel, Sociedad Anónima, no hizo argumentación alguna en virtud que no evacuó la audiencia conferida.

Análisis de la Cámara Es importante indicar que los submotivos de violación de ley por omisión y aplicación indebida de la ley son complementarios, es decir forman una proposición jurídica completa, por lo que en el presente caso, se analizarán por parte de este Tribunal, en forma conjunta. La violación de ley por omisión constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. Asimismo, la aplicación indebida de ley se da cuando una norma no pertinente, que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente al caso concreto, es aplicada para resolver la controversia. Con relación al submotivo de violación de ley por inaplicación, la casacionista señaló que la resolución controvertida dictada por el Ministerio de Energía y Minas, fue firmada por Minor López Barrientos, en su calidad de Vice-Ministro de Energía y Minas, Área Energética y no por el Ministro. Asimismo, manifestó que la Sala se limitó a indicar que la parte actora siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para otorgarle valor alguno a los documentos que indicó que carecen de requisitos legales. Además, arguyó que la norma que se estima como infringida, obliga a los ministros a dictar las resoluciones relacionadas con el despacho, de los asuntos de su ramo, pero ello, se hace más específico en cuanto a resolver los recursos de revocatoria y reposición que se

presenten por las resoluciones administrativas de su ramo. Concluyó indicando que la actuación del Vice-Ministro, al signar resoluciones sin excusa, implica falta de certeza jurídica, ya que no se justifica la delegación de esa función, mediante la emisión de algún acuerdo ministerial. Al respecto, la Sala consideró que: «… la resolución controvertida fue signada por el Viceministro de Energía y Minas, esta Sala advierte que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para quitarle validez legal a los documentos que indicó que carecen de requisitos legales (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, es importante indicar que el artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo preceptúa que: «… Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones: (…) m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley. (…) q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo…». Dicha norma legal, se relaciona con los artículos 22 inciso a) y 26 de la Ley citada, los cuales, en su orden, establecen: «… Los Ministros tienen autoridad y competencia en toda la República para los asuntos propios de su ramo, y son responsables de sus actos de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. Los Ministros se reputarán como en falta temporal cuando se encuentren fuera del

territorio de la República o imposibilitados por enfermedad u otra incapacidad, para el ejercicio de sus funciones; en caso de ausencia lo sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, por el viceministro con la segunda mayor antigüedad. Los Viceministros tienen jerarquía inmediata inferior a la del Ministro para el despacho y dirección de los negocios del ramo; sustituirán al Ministro en caso de falta temporal, en la forma que establece la ley…». De las normas transcritas, se infiere que los Viceministros de Estado en ocasiones excepcionales y transitorias pueden ejercer las atribuciones que le competen a los Ministros, ya sea por ausencia del territorio de la República, enfermedad u otra incapacidad para el ejercicio del cargo; en otras palabras, debe entenderse que no puede el Viceministro ejercer las funciones que competen al Ministro, cuando no ocurra alguno de los supuestos señalados.De esa cuenta, se puede advertir que en la resolución administrativa, cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, no consta el motivo por el cual, el Ministro de Energía y Minas no la emitió, por lo que este Tribunal determina que al haberse establecido que la resolución del Ministerio de Energía y Minas emitida el trece de diciembre de dos mil diez, fue firmada por el Viceministro del Área Energética, sin constar dicha circunstancia, la misma deviene nula. Derivado de lo anterior, se establece que si la Sala hubiera fundamentado su decisión en el artículo 27 incisos m) y q), ambos de la Ley del Organismo Ejecutivo, se hubiera percatado que la resolución

administrativa no estaba dictada conforme a derecho, consecuentemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió violación de ley por inaplicación de la normativa ya referida, por lo que dicho caso de procedencia debe declararse procedente. Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad, la recurrente señaló que la Sala aplicó indebidamente el artículo señalado, ya que éste únicamente establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene dentro de sus facultades la de proteger los derechos de los usuarios y ordenar que se abstenga de requerir los montos que se intenten cobrar, es decir, el mismo se refiere a una facultad genérica de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que en todo caso, no resuelve la controversia. Al respecto, la Sala argumentó: «… según la normativa jurídica citada y lo que para el efecto prescribe el artículo 4 literal b) de la Ley General de Electricidad, dentro de las facultades de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está la de proteger los derechos de los usuarios, como lo hizo la indicada Comisión al ordenar que la parte demandante se abstenga de requerir los montos que se intentan cobrar a la denunciante y que se le instale un nuevo medidor (sic)…». El artículo 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad, establece: «… Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: (…)

»b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias…». Esta Cámara, luego del estudio de los argumentos de las partes, la sentencia impugnada y el precepto legal antes citado, estima que a la recurrente le asiste la razón, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad, pues este no resuelve la controversia surgida, ya que como se indicó, esta norma es de aplicación general, regula, entre otros supuestos, las facultades que tiene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el punto toral discutido en el presente caso, era si la resolución firmada por el Vice Ministro de Energía y Minas, Área Energética, Minor López Barrientos, constituía o no un acto administrativo con certeza jurídica, toda vez que esa función le correspondía al Ministro. De esa cuenta, se advierte que la Sala al haber aplicado el artículo 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad, incurrió en aplicación indebida de la ley, toda vez que ese razonamiento era innecesario, tomando en cuenta los aspectos fácticos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, el submotivo de aplicación indebida de la ley hecho valer, debe declararse procedente. Resolviendo conforme a derecho y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil,

se establece que las resoluciones administrativas deberán ser emitidas por los Ministros de Estado y solamente podrá delegarse dicha función, si se dan los presupuestos establecidos en ley, es decir, por ausencia del territorio de nacional, por enfermedad u otra incapacidad para el ejercicio del cargo, de lo contrario, no puede el Viceministro ejercer las funciones que competen al Ministro, cuando no ocurra alguno de los supuestos señalados y que dicha circunstancia conste por escrito. CONSIDERANDO II El juez debe condenar a la parte vencida al rembolso de las costas a favor de la otra, según el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, cuando se estime que éste a litigado de buena fe, podrá eximirlo de tal condena, según el artículo 574 del mismo Código, por lo que se hará el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE:

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Con lugar la demanda c

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