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91-2021 05072021 Mynor Rolando Linares Leal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
91-2021 05072021 Mynor Rolando Linares Leal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

05/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

91-2021

Recurso de casación interpuesto por Mynor Rolando Linares Leal contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Aplicación indebida de ley No se incurre en el vicio denunciado, cuando la Sala aplica la norma específica que contiene los presupuestos para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 121 inciso b) del Plan de Ordenamiento

Territorial Municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, del doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista, para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mynor Rolando Linares Leal.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través del mandatario judicial

Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mynor Rolando Linares Leal.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través del mandatario judicial especial con representación, Gerber Gerardo Alvarez Alvarado.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Control Territorial, de la Municipalidad de Guatemala, reportó que dentro del inmueble ubicado en el lote ocho manzana “A” Sector uno, Los Olivos, zona dieciocho, se evidenció la instalación de una torre de telefonía con una altura aproximada de treinta metros, instalada en el subsuelo, la cual carecía de autorización municipal.

II. El Juzgado de Asuntos Municipales luego de recibir la información correspondiente y corroborar que carecían de autorización municipal, impuso multa de cien mil quetzales a cada una de los siguientes sujetos: a) Mynor Rolando Linares Leal, en su calidad de propietario del bien inmueble, por permitir la ejecución de trabajos de estructura cimentada en el subsuelo, para soporte de una antena para servicio de telecomunicaciones. b) Azaleas, Sociedad Anónima, en su calidad de arrendataria de fracción del bien inmueble, ya que consintió y permitió la ejecución de trabajos de estructura cimentada en el subsuelo para soporte de una antena para servicio de

telecomunicaciones y c) Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por ejecutar los trabajos de estructura cimentada en el subsuelo, para soporte de una antena para servicio detelecomunicaciones; todos actuaron sin autorización municipal. Además de lo anterior, se ordenó que en el plazo de diez días, se retirara o destruyera la estructura en cuestión.

III. Contra lo resuelto, todos los afectados con las multas impuestas plantearon recurso de revocatoria, los cuales fueron resueltos de forma separada y declarados sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. Por no estar de acuerdo, Mynor Rolando Linares Leal promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución controvertida; para el efecto consideró: «… El argumento del demandante que dicho tramite tenía que haber sido realizado por la empresa con la que celebro contrato de arrendamiento y esta no lo realizo, por lo que dicha responsabilidad no le compete como propietario del bien inmueble, ya que la misma tiene que recaer sobre la persona que efectúo dichos trabajo y la empresa dueña de la antena. Por anteriormente consideración ante las infracciones administrativas la responsabilidad entre el arrendante y la arrendataria es mancomunadamente solidaria, de conformidad con el artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, que establece: “La Responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: a) …, b) Por las faltas relacionadas con la realización de

obras, al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble (…) Por lo anterior, ante tales circunstancias el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto, cuyo momento de ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 151 del Código Municipal, dada la naturaleza de los hechos imputados en el expediente administrativo, además al tomar en consideración el costo de las instalaciones efectuadas. En consecuencia no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo, toda vez que entre sus pretensiones, se circunscribe a que la multa es ilegal y confiscatoria, lo cual no es congruente con las determinaciones contradictorias a los fundamentos de derecho invocados por la Municipalidad de Guatemala, como los contextos reales del asunto analizado. En consecuencia, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas, contrario a lo manifestado por la demandante, por lo que se considera que las mismas cumplen con las formas exigidas para su validez, y de conformidad con los razonamientos puestos de manifiesto por este Tribunal, se estima que la resolución controvertida tiene suficiente asidero legal, así como la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, las cuales están revestidas de suficiente juridicidad, considerando que las

argumentaciones planteadas en la acción presentada en esta vía, no pueden ser acogidas y por consiguiente, la demanda planteada debe ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 121 inciso b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala. CONSIDERANDO I Para el efecto, el interponente argumentó: «… Señores Magistrados, consta en el expediente de mérito (resolución objeto de revocatoria), que el Juzgado de Asuntos Municipales impuso multa de cien mil quetzales al señor Mynor Rolando Linares Leal, sin embargo, las multas impugnadas no son congruentes con lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil que establece lo siguiente: “… El contratista es responsable de la infracción de las leyes y reglamentos administrativos y municipales, referentes a la obra que se le encomendó y de todo daño o perjuicio que por la construcción cause a terceros”. En el presente caso, la parte actora no tiene la calidad de contratista de la obra consistente en la instalación de una antena de telefonía móvil celular y dicho aspecto no fue acreditado durante el trámite administrativo ni judicial que se diligenció ante el Juzgado de Asuntos Municipales y ante el Concejo Municipal y ante la Sala recurrida, respectivamente. »Debe tomarse nota que MYNOR ROLANDO LINARES LEAL no tiene la calidad de contratista. Y por ello no las hace responsables de la infracción de disposiciones reglamentarias municipales, ya que según el artículo

2012 del Código Civil que es norma ordinaria de jerarquía normativa superior, solo el contratista de esa obra debe responder y es responsable de las presuntas infracciones. »La Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, que establece que por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamentesolidaria con las personas anteriores. La Sala se fundamentó en una norma que no es la aplicable al caso concreto, porque existe otra de mayor jerarquía que es el artículo 2012 del Código Civil que los dispensa de responsabilidad. Es decir, que la norma aplicable al caso concreto debió ser el artículo 2012 del Código Civil y no el 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala. »En este caso, estamos en presencia del vicio de aplicación indebida de la ley, porque la norma aplicada que es 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala, no es la pertinente ni fundante para resolver el asunto. Esta aplicación indebida da lugar a la infracción del debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque si la parte demandada hubiera aplicado la norma correcta al caso (artículo 2012 del Código Civil), hubiera revocado las multas impuestas (sic)…». Alegaciones

La Municipalidad de Guatemala, expuso: «… Es de tomar en consideración que la construcción de antena telefónico que fue instalada en su propiedad no contaba con licencia por parte de la Municipalidad de Guatemala, de esa cuenta el juez con fundamento en lo establecido en el artículo 121 del Plan de Ordenamiento Territorial, sanciona al propietario del bien, no obstante se pretende evadir la responsabilidad pretendiendo establecer que es el contratista el repoblé de las infracciones ante las disposiciones municipales, de conformidad con el artículo 2012 del Código Civil, Señores Magistrados dicho artículo esta dentro del Contrato de Obra y Empresa, lo cual no aplica al presente caso, ya que dentro del proceso administrativo, el recurrente no presento ningún contrato de obra, lo que se da es un contrato de arrendamiento para la colocación de la antena, no cual es distinto a lo que pretende el recurrente, arrendamiento que obra en el proceso, al existir un arrendamiento varia substancialmente la naturaleza jurídica, de lo que pretende el recurrente, en hacer creer y aplicar normas aplicables al contrato de obra y empresa. »… De esa cuenta la resolución que emite la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien es la encargada de revisar la juridicidad del acto, esta apegada a derecho y por ende se debe declara sin lugar el recurso de casación planteado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la casacionista le pretende hace ver el error incurrido a la Honorable Corte de la Sala

Sentenciadora ya que la aplicación indebida de la ley, se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. Es decir, que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Por lo que la sala sentenciadora en ningún momento la sala sentenciadora ha infringido los artículos que según la casacionista la sala ha aplicado en la sentencia de fecha 21 de enero de dos mil veintiuno, ya que dicha sala como ente revisor del principio de legalidad en la resolución emanada en la fase administrativa determinó que la casacionista construyo una estructura cimentada en subsuelo sin licencia de obra respectiva (…) »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima que no existe el error de lógica señalado por la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y, de esa cuenta, se omite aplicar la norma adecuada al caso, lo cual es consecuencia de que el hecho específico que contiene la hipótesis de la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. En el presente caso, el interponente considera que la Sala aplicó indebidamente el artículo 121 inciso b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, por no ser la norma que resolvía la controversia. Para complementar su tesis, en el submotivo de aplicación indebida de la ley, argumentó que la Sala dejó de

aplicar el artículo 2012 del Código Civil, que considera que el único responsable es el contratista, es decir la empresa de telecomunicaciones y no como la Sala indicó, que todas las entidades que intervinieron en la instalación, tienen responsabilidad compartida. Para determinar si el órgano jurisdiccional incurrió en los vicios denunciados, corresponde verificar si en la sentencia se han aplicado indebidamente y se han dejado de utilizar las normas denunciadas; para ello, resulta necesario establecer qué fue lo considerado por la Sala para emitir su sentencia y además, verificar cuál fue la controversia sometida a su conocimiento. Al respecto, la Sala consideró: «… ante las infracciones administrativas la responsabilidad entre el arrendante y la arrendataria es mancomunadamente solidaria, de conformidad con el artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, que establece (…) Por lo anterior, ante tales circunstancias el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a talprecepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto (sic)…». Para verificar si se incurre en los vicios denunciados por el casacionista, esta Cámara también estima pertinente tener claro en qué consistió el quid de la controversia, la cual giró en torno a que la Municipalidad de Guatemala, a través de su Dirección de Control Territorial, constató la construcción e instalación de un poste de aproximadamente treinta metros de altitud dentro de un inmueble; sin embargo, al verificar la instalación relacionada y solicitarse los permisos correspondientes, ninguna de las entidades vinculadas con

las instalación contaban con autorización o permiso de parte de la Municipalidad, siendo estas, Mynor Rolando Linares Leal, en su calidad de propietario, quien permitió la ejecución de trabajos de estructura cimentada en el subsuelo para soporte de una antena para servicio de telecomunicaciones; la entidad Azaleas, Sociedad Anónima, en su calidad de arrendataria de fracción del bien inmueble, y que consintió y permitió la ejecución de trabajos de estructura cimentada en el subsuelo para soporte de la antena referida; y, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, quien ejecutó los trabajos de estructura cimentada en el subsuelo para soporte de la antena de telecomunicaciones, todos ellos sin contar con la autorización municipal; razón por la cual, el Juzgado de Asuntos Municipales, resolvió que tanto Mynor Rolando Linares Leal como las demás entidades citadas anteriormente, eran responsables mancomunadamente, imponiéndoles sanción a cada una de ellas. Para realizar el estudio pertinente sobre si se aplicó indebidamente la norma denunciada para resolver la controversia, se considera necesario transcribir su contenido: «Artículo 121. La Responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: »a) (…) »b) Por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores…».

De lo anteriormente transcrito, se advierte que la norma transcrita, establece quiénes son los responsables cuando se comete una falta municipal al ordenamiento territorial, indicando para el efecto, que por las obras que se realicen en comisión de falta, serán responsables: el propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble y, además, mancomunadamente solidarios con los anteriormente mencionados, lo serán los planificadores y ejecutores de la obra. Una vez establecidos los supuestos que contiene la norma, se evidencia que esta regula específicamente quienes son los responsables cuando se comete una falta municipal al ordenamiento territorial, tal como sucedió en el presente caso, pues se trata de la construcción en el subsuelo y suelo para la instalación de un poste de telecomunicaciones, en donde intervinieron dos entidades y el casacionista, pero ninguno de ellos contaba con la autorización municipal para la instalación, siendo este un requerimiento de carácter obligatorio para poder llevar a cabo dicha construcción y que al no contar con esta, supone la comisión de una falta municipal, por ello, lo que correspondía era determinar los responsables de la comisión de dicha falta, tal como aconteció en el presente caso, al declarar a los infractores responsables mancomunadamente, utilizando la norma ahora denunciada de aplicada indebidamente. De lo anterior, se evidencia que el artículo citado sí contiene los presupuestos jurídicos que se adecuan con el caso objeto de litis. Vinculado con lo considerado en el párrafo anterior y en atención al criterio de complementariedad, que

existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si no existen normas aplicadas indebidamente o el recurrente no ha formulado una tesis adecuada para analizar si sucedió, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, primero, debe analizarse si la normativa ya aplicada en la sentencia fue adecuada y, si fuese el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se extraen del fundamento jurídico y se procede con el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por una norma declarada aplicada indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al declararse la improcedencia de la aplicación indebida, al considerar que la Sala aplicó las normas adecuadas al caso, por contener ésta los supuestos jurídicos que resuelven la controversia, se imposibilita continuar con el análisis propuesto por la recurrente, dado que el fallo impugnado queda incólume con el artículo ya utilizado y como consecuencia, resulta innecesario analizar si se dejó de aplicar el artículo 2012 del Código Civil. Dadas las consideraciones anteriores, esta Cámara advierte que la Sala no incurre en el vicio denunciado, pues en su fallo se fundamentó en la norma que contiene los supuestos que resuelven el asunto sometido a su conocimiento, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestimare el recurso de casación, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente; por lo que deberá hacerse la declaración pertinente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá cancelar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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