911-2015 25112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 911-2015 25112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
25/11/2015 – PENAL
911-2015
Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala afirma que, para que se configure el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, es indispensable poseer el equipo terminal móvil completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que emitió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso instruido en contra de Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez, por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. La defensa está a cargo de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, no hay querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES I.I Del hecho acreditado.
El cinco de enero de dos mil catorce, a las diecisiete horas, por orden de la Directora del Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa, ubicado en zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, se constituyó la agente del sistema penitenciario Erika Lizet Canahuí, con el objeto de practicar una requisa, en el sector cinco, lugar
donde se encontraban las reclusas Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez, una cumpliendo una pena y la otra por encontrársele responsable de un delito, respectivamente. Al momento de hacerles un registro superficial, se les sorprendió: a la primera, portando en la mano derecha un teléfono celular de la empresa Claro, marca PCD, negro con gris con su respectiva batería, sin chip; a la segunda, en el interior del calzón, se le incautó una batería para teléfono celular marca PCD; sin estar autorizadas legalmente para tener en su poder y uso de dichos objetos, por lo que fueron puestas a disposición de juez competente a través de elementos de la Policía Nacional Civil. I.II De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de trece de junio de dos mil catorce declaró responsables a Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez, del delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, ilícito por el cual se les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial, documental y material. Estimó el juzgador que, la conducta descrita por la ley es considerada como delito de peligro abstracto, que se configura simplemente con el hecho de poner potencialmente en riesgo bienes jurídicos tutelados -tranquilidad pública-; las procesadas a sabiendas de la prohibición de portar o hacer uso de terminales móviles, como portar componentes de teléfono, en centros de privación de libertad, no actuaron de manera distinta, por ello, al encontrárseles portando materialmente un teléfono celular (una) y una batería para el mismo teléfono (la otra)
componentes de teléfono, en centros de privación de libertad, no actuaron de manera distinta, por ello, al encontrárseles portando materialmente un teléfono celular (una) y una batería para el mismo teléfono (la otra) en el centro de reclusión donde se hallaban, es una acción normalmente idónea que configura los hechos descritos en el tipo penal de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, por lo tanto, existe responsabilidad penal en el actuar de las procesadas. I.III Del recurso de apelación especial. Las procesadas Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunciaron errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al atribuírseles el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, sin existir relación de causalidad, pues los hechos previstos en dicho delito, no coinciden con la prueba diligenciada en el debate, no se da una acción normalmente idónea para producir dicho delito, pues el tribunal de sentencia pretende acreditar dicho ilícito, con la declaración testimonial de una agente, sin existir algún peritaje que demuestre que lo que se les incautó efectivamente sea un equipo terminal móvil o que se establezca queeste sirve, es decir se encontraba en funcionamiento pues el tipo penal establece claramente: […cualquier equipo electrónico que sirva para comunicarse], al habérseles condenado en esas circunstancias, se violentó, además, el artículo 1 del Código Penal, que contempla el principio de legalidad, por lo que afirmaron
que, “al no existir peritaje que demuestre que lo incautada –sicsirve para comunicación no existe relación de causalidad entre los hechos acreditados y el artículo 10 del Código Penal”. Pidieron se acogiera la impugnación, se anulara la sentencia recurrida y en consecuencia, se dictara sentencia absolutoria. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, acogió el recurso planteado y reformó la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a las procesadas Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez, del delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Consideró el tribunal de apelaciones que, partiendo del tipo penal atribuido, uno de los elementos es que el aparato sirva, es decir, que pueda usarse -el objeto tiene que poseer todos los elementos que lo conforman-; el hecho de encontrarle a Candy Elizabeth Rojas Arreaga un teléfono celular sin chip –elemento principal que lo conforma-, sin ello no es posible generar comunicación alguna con otro objeto de la misma naturaleza, simple y sencillamente dicho objeto terminal no sirve o por lo menos, en el momento en que le fue encontrado a la sindicada no podía utilizarlo para generar comunicación alguna; en cuanto a Delia Margoth Roblero Pérez, el haberle encontrado una batería para
teléfono celular, no es un hecho delictivo, toda vez que, tampoco dicho bien por sí solo no puede ser usado para generar comunicación alguna, ya que es indispensable poseer el equipo terminal móvil completo para que pueda generar la comunicación con terceras personas. Para constatar si los objetos encontrados a las sindicadas pueden ser utilizados para el fin con que fueron inventados, es necesario que el experto en telecomunicaciones o por lo menos, con conocimientos especiales sobre los mismos, emitan conclusión para establecer su uso en la forma en que fueron encontrados –un aparato celular sin chip y una batería sin aparato celular-, y no habiendo prueba que acredite la utilidad de dichos bienes, se determina que el juez sentenciador al emitir una sentencia condenatoria de la forma como lo hizo, incurrió en errónea aplicación del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, por no tener sustento legal, su decisión.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció errónea interpretación del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Argumentó que, con los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, quedó demostrado de manera fehaciente la consumación del delito de uso de equipo terminales móviles en centros de privación de libertad (por parte de las sindicadas), toda vez que, este tipo penal se refiere al verbo rector de portar en forma ilegal no solo el equipo terminal móvil, sino también sus componentes, o sea que, no era necesario que ambas portaran un celular que estuviera en
capacidad de uso o funcionando como lo indica el ad quem, sino bastaba con portar alguno de sus componentes para que se configurara el delito citado. Sin embargo, contrariamente y en abierta inobservancia a los preceptos descritos en la norma denunciada, la Sala sin ningún sustento fáctico y probatorio válido, decidió absolver a las procesadas, contradiciendo los hechos que el a quo tuvo por acreditados y por los cuales, este las condenó. La Sala yerra al interpretar que, para la configuración del delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, era necesario que las actoras portaran teléfonos celulares con capacidad de uso. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley, se declare que Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez, son autoras responsables de dicho delito y se les imponga, a cada una, la pena de seis años de prisión inconmutables.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el dieciséis de noviembre del año en curso, a las quince horas. Las partes reemplazaron su participación oral por escrito, el Ministerio Público insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición, en tanto las procesadas Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez, hicieron las alegaciones de su interés y pidieron la improcedencia del presente recurso por inexistencia del vicio señalado.
CONSIDERANDO -I-Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente los da por válidos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. -IIEl Ministerio Público denunció errónea interpretación del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, porque la Sala afirmó que para que se configurara el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, era necesario que las sindicadas portaran teléfonos celulares con capacidad de uso. Para revisar el agravio señalado, es necesario partir de los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, los cuales quedaron resumidos en el apartado de antecedentes de este fallo y que en concreto se refieren a que, el día, hora, lugar y modo de los hechos, a las reclusas Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez, se les sorprendió portando: a la primera, en la mano derecha un teléfono celular de la empresa Claro, marca PCD, negro con gris con su respectiva batería, sin chip; a la segunda, en el interior del calzón, se le incautó una batería para teléfono celular marca PCD; sin estar autorizadas
legalmente para tener en su poder y uso dichos objetos, por lo que fueron puestas a disposición de juez competente a través de elementos de la Policía Nacional Civil. El artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, describe los supuestos de hecho del delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, y dice: “Quien se encuentre recluido o interno en centros de privación de libertad, centros penitenciarios, ya sean éstos preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones, y porten o hagan uso en forma ilegal de un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones o sus componentes será sancionado con una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años” (la negrilla es propia). De la norma pueden extraerse los elementos materiales del delito en cuestión, siendo: sujeto activo: quien se encuentre recluido en un centro de privación de libertad, en el presente caso, las reclusas Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez; el objeto del delito: un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones o sus componentes, en el caso concreto, lo incautadoteléfono celular con su respectiva batería sin chip, y una batería para teléfono celular-; verbo rector: portar o hacer uso en forma ilegal, en este caso, a las procesadas se les sorprendió portando los objetos indicados. Como puede apreciarse, para la configuración del delito bajo estudio, basta con que el sujeto activo porte
alguno de los componentes, de un equipo terminal móvil y/o cualquier equipo electrónico que “sirva” para comunicaciones; nótese que el vocablo sirva no está utilizado como sinónimo que funcione (como lo consideró la Sala), sino que se refiere a que el aparato este hecho específicamente para comunicarse, lo que se fundamenta con la definición dada por la propia ley de la materia, en la literal f) del artículo 2, que indica: “Equipo terminal móvil: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía”, por ello se afirma que, la conducta desplegada por las procesadas, se subsume en el tipo penal de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Por lo anteriormente considerado, este tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio señalado y vulneración normativa denunciada, como consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado con lugar y hacer las demás declaraciones respectivas, lo que así se resolverá en el apartado respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil quince. II) Casa la sentencia recurrida y como consecuencia, los numerales romanos uno y dos (I y II) de la parte resolutiva, de lasentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio y departamento de Guatemala, el trece de junio de dos mil catorce, quedan así: “I. Que Candy Elizabeth Rojas Arreaga y Delia Margoth Roblero Pérez son autoras responsables del delito de uso de equipos terminales móviles en Centros privados de libertad, cometido contra la seguridad del Estado de Guatemala. II. Que por tal infracción penal les impone, a cada una de las procesadas, la pena de seis años de prisión inconmutables, con abono a la padecida desde el momento de su detención que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución.” III) Quedan con vigencia los restantes numerales romanos de dicha sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio
donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.