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912-2013 17012014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
912-2013 17012014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/01/2014 – PENAL

912-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de forma: procedente si, habiéndose planteado en la apelación agravios puntuales, en la sentencia se obvian y se confirma el fallo de primer grado con expresiones generales. Este es el caso cuando la sala no responde a los reclamos sobre la ilogicidad de absolver con base en que, en la acusación se refiere que el sindicado de un accidente de tránsito fue capturado en la escena del delito a las ocho y media y los testigos refieren que el accidente sucedió entre la seis y media y siete de la mañana, pues, son momentos necesariamente diferentes; y por otra parte, negar valor probatorio a un testigo que aporta información sobre la ubicación del vehículo causante del accidente y la presencia del conductor del mismo en la escena del hecho, con el argumento de que es un testigo referencial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de enero del año dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha dos de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del procesado Dilhan Neftali Martínez Morales por el delito de lesiones culposas. Intervienen en el proceso como querellante

adhesivo y actor civil Silverio Calel Sun, como tercero civilmente demandado la entidad Transportes Estratégicos, Sociedad Anónima, y como abogado defensor César Morales Monzón.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: El día cinco de mayo de dos mil diez, usted Dilhan Neftali Martínez Morales, a las ocho horas con treinta minutos aproximadamente fue aprehendido a la altura del kilómetro setenta y seis de la ruta al Atlántico, jurisdicción del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, por los agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía de oriente a poniente como piloto del vehículo tipo cabezal, placas de circulación C setecientos uno BKQ, color azul, marca FREIGHTLINER, a nombre de Repuestos Estrada, Sociedad Anónima, el cual halaba un contenedor, y por su manifiesta negligencia e imprudencia colisionó con el vehículo tipo automóvil placas de circulación P setecientos setenta y ocho DQF, color gris, marca Mazda, el cual era conducidopor el señor Silverio Calel Sun, quien se hacía acompañar del señor Santiago López Cap y al momento del impacto el señor Silverio Calel Sun y el señor Santiago López Cap resultaron con lesiones en diferentes partes del cuerpo.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, actuando como juez unipersonal, en sentencia de fecha once de enero de dos mil

trece, absolvió al procesado Dilhan Neftalí Martínez Morales del delito de lesiones culposas, y acreditó solamente la captura del sindicado el día cinco de mayo de dos mil diez, a las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, a la altura del kilómetro setenta y seis de la ruta al Atlántico, jurisdicción del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, y las lesiones sufridas por las víctimas Silverio Calel Sun y Santiago López Cap. Para fundamentar su fallo el juzgador expresó que no les concedía valor probatorio a las declaraciones de los testigos, víctimas del accidente, porque el día de los hechos que indican los testigos no son congruentes con los hechos plasmados en la acusación en cuanto tiempo, ya que estos al declarar manifestaron que el accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados fue entre las seis y media y siete de la mañana, lo cual es incongruente con los hechos plasmados en la acusación presentados por el Ministerio Público en contra del imputado, pues el ente acusador señaló que el acusado fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil a las ocho horas con treinta minutos, cuando circulaba de oriente a poniente en el kilómetro setenta y seis, en conclusión, el juez absolvío básicamente porque consideró incongruente la afirmación de uno de los testigos de que el accidente ocurrió entre seis y media y siete de la mañana y el Ministerio Público refiere la hora de captura a las ocho y media del mismo día.

C) Del recurso de Apelación Especial: el Ministerio Público impugnó la resolución, invocando motivo de forma que implica motivo absoluto de anulación formal con base en el artículo 419 en relación con los artículos 420, y 394, y denunció como violado el artículo 385 todos del Código Procesal Penal. Agrega que se vulneró el principio de razón suficiente que se extrae de la ley de la derivación. Argumentó que el A quo recibió medios de prueba suficientes, que demostraron la tesis acusatoria, y no obstante absolvió al acusado. Se ofreció prueba directa de los hechos con la declaración de los agraviados, Silverio Calel Sun y Santiago López Cap, y el juzgador no les concedió valor probatorio, invocando que los agraviados no señalaron correctamente, el día y hora de los hechos, encontrando incongruente esos aspectos con los señalados en la tesis acusatoria. La desvaloración de esas declaraciones adolecen de razón suficiente, de logicidad y por tanto de veracidad, pues ambos testigos refieren que el hecho ocurrió entre las seis y media y siete de la mañana, mientras que la acusación refiere que el procesado fue aprehendido a las ocho horas con treinta minutos,por lo que al confrontar tales circunstancias se establece que se refiere a momentos diferentes, es decir, los agraviados refieren el momento de la colisión y en la acusación el momento de la aprehensión del procesado. Además la prueba pericial reveló y acreditó las lesiones causadas a los agraviados y que fueron consecuencia del hecho relatado por los mismos, quedó acreditada la existencia de lesiones y la participación del procesado como autor de las mismas. El A quo fue indiferente ante las circunstancias relevantes que demuestran los testimonios

consecuencia del hecho relatado por los mismos, quedó acreditada la existencia de lesiones y la participación del procesado como autor de las mismas. El A quo fue indiferente ante las circunstancias relevantes que demuestran los testimonios de los agraviados, como la presencia del procesado en el momento del lugar del delito, como conductor del vehículo que colisionó a los agraviados, al ser conducido de manera imprudente en el lugar relacionado, ocupando un carril que no le correspondía. Además, reclama que el juez no le haya otorgado valor probatorio a la declaración del testigo Pablo Antonio Cruz y Cruz, con el argumento de que es referencial, sin considerar que aportó prueba al declarar que encontró al cabezal conducido por el procesado en un carril o espacio que no le correspondía. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha dos de julio del año dos mil trece, no acogió el recurso planteado. La sala consideró, al confirmar la sentencia de primer grado, que, la declaración de los testigos no es congruente con los hechos descritos en la acusación, ya que el testigo Silverio Calel Sun declaró que el hecho sucedió el cinco o seis de mayo de dos mil once o dos mil diez, y el testigo Santiago López Cap que la acción ocurrió como a las seis y media de la mañana o siete, del cinco de mayo de dos mil diez, sin mencionarse claramente la hora en que incurrió el hecho. Agrega la sala que la afirmación del apelante de que la prueba pericial acreditó las lesiones causadas a los agraviados, no significó que ello implique la acreditación de la responsabilidad del acusado en causar el accidente de tránsito

hecho. Agrega la sala que la afirmación del apelante de que la prueba pericial acreditó las lesiones causadas a los agraviados, no significó que ello implique la acreditación de la responsabilidad del acusado en causar el accidente de tránsito donde supuestamente los agraviados resultaron lesionados. Asumió además el criterio del tribunal de no darle el valor probatorio a la declaración del testigo Pablo Antonio Cruz y Cruz debido a que es referencial. Con base en esas consideraciones la sala declara sin lugar el recurso planteado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en la literal D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como norma violada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, que regula la obligación de los jueces de fundamentar sus resoluciones. Refiere el casacionista que en su oportunidad denunció ante la sala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y violación del principio lógico de razón suficiente. Argumenta que del hecho existe prueba directa, la que consiste en la declaración de losagraviados, quienes de manera circunstanciada relataron la acción imprudente ocasionada por el procesado. Que ambos coinciden en que el hecho ocurrió entre las seis y media y siete de la mañana y que la acusación refiere que el procesado fue aprehendido a las ocho horas con treinta minutos, y que al confrontarlos, se establece que se refieren a momentos diferentes, es decir, los agraviados refieren el momento de la colisión o acción imprudente ejecutada por el procesado, mientras que la hora señalada en la acusación se refiere al momento de la aprehensión del procesado. Por otra parte denuncia la

agraviados refieren el momento de la colisión o acción imprudente ejecutada por el procesado, mientras que la hora señalada en la acusación se refiere al momento de la aprehensión del procesado. Por otra parte denuncia la desvaloración de la declaración del testigo Pablo Antonio Cruz y Cruz, porque el hecho de ser referencial no implica que no aportara información directa de la posición del cabezal participe del accidente conducido por el procesado en un carril o espacio que no le correspondía, con la advertencia del agente de la policía que en dicho lugar no se puede rebasar porque es un carril de ascenso. Que el tribunal de apelación se limita a expresar, repitiendo al tribunal de sentencia, que existe incongruencia entre la hora señalada por los testigos y la señalada en la acusación como momento del delito, argumento que no explica mediante una motivación razonable o integrada por fundamentos fácticos y jurídicos, porqué esa circunstancia es óbice para tener por acreditada la existencia y responsabilidad penal del acusado, pues la diferencia de hora entre el hecho del accidente y la captura del sindicado no genera una circunstancia jurídica relevante para eximir al procesado de su participación y responsabilidad penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de enero de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, únicamente el Ministerio Público remplazó su participación oral por escrito y ratificó los argumentos planteados en el recurso

de casación planteado, no así el procesado quien tampoco compareció. CONSIDERANDO I Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. II Al revisar la sentencia del Ad quem, aparece claramente que, por una parte no cumple con el requisito de responder los agravios planteados y los argumentosque explican el contenido de los mismos, y ello lleva a que también incumpla con el requisito de sustancialidad, por cuanto, los jueces de apelación se limitaron a validar la sentencia de primer grado, repitiendo sus mismos argumentos sin explicar si estos eran suficientes para darle eficacia y validez a ese fallo. En efecto, el apelante plantea como ilógico comparar dos circunstancias que no eran comparables, una referida al momento del accidente y el otro, al momento de la aprehensión del sindicado, y con base en ello desvalorar la prueba testimonial, calificando esa diferencia como incongruencia entre la acusación y el dicho testimonial. Él planteó en su apelación que la acusación establecía el momento de la aprehensión, porque se refería a la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, y los testigos informaron sobre la hora en que se produjo el mismo. Cámara Penal estima atendible la argumentación del recurrente, en el sentido que

de la aprehensión, porque se refería a la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, y los testigos informaron sobre la hora en que se produjo el mismo. Cámara Penal estima atendible la argumentación del recurrente, en el sentido que es necesario explicar lógicamente porqué existe incongruencia en estos datos, y si el juicio del tribunal sentenciante, que la sala ratifica, violenta o no el principio de razón suficiente y otros principios lógicos, y si como consecuencia, se vulnera el artículo 385 del Código Procesal Penal, que establece el método de valoración de la prueba, como lo reclamó en el recurso de apelación. Por lo mismo, su denuncia de falta de fundamentación de la sentencia de la sala y en consecuencia, vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal tiene este soporte jurídico concreto. Asimismo, el fallo de la sala no responde al reclamo que hace el apelante referido a la falta de juicio lógico por parte del tribunal de sentencia al negarle valor probatorio al testimonio de un testigo referencial, que según el Ministerio Público, informó sobre la posición del cabezal que encontró en un carril o espacio que no le correspondía, ya que en dicho lugar no se puede rebasar porque es un carril de ascenso, y además que allí se encontraba el sindicado que era el piloto del mismo. Frente a esta denuncia, la sala tampoco dijo nada que sea respuesta al reclamo puntual y se limitó a repetir lo que ya había dicho el tribunal en el sentido que no le da valor probatorio porque al testigo no le constaban los hechos.

Para fundamentar su fallo la sala debe responder de manera puntual a los precisos reclamos planteados: a) Explicar si es razonable no darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales con el argumento de que en la acusación se refiere una hora de la aprehensión del sindicado y los testimonios refieren una hora distinta anterior, para informar sobre el momento en que ocurrió el hecho. b) Explicar si la naturaleza referencial del dicho del testigo Pablo Antonio Cruz y Cruz niega toda posibilidad de que aporte información cierta y relevante para esclarecer el hecho del juicio, como es la posición del cabezal en la escena del hecho y la presencia del sindicado, que era el conductor del mismo. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación planteado debe ser declarado procedente, y en consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida yreenviarse para que la sala emita una nueva sentencia sin los vicios señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 150 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO

inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por ala Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha dos de julio de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, los agravios expuestos en la apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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