913-2013 15102013 Francisco Jose Tadeo Sandoval Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 913-2013 15102013 Francisco Jose Tadeo Sandoval Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
15/10/2013 – PENAL
913-2013
DOCTRINA Recurso de casación por motivo de forma: se considera legítimo el reclamo en casación cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia del Ad quem, sí de sus consideraciones se deduce que no da respuesta a la denuncia que de manera concreta le fue planteada, extraviando su razonamiento en aspectos generales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Francisco José Tadeo Sandoval Morales, con el auxilio de los abogados defensores Saramaría Estrada Artola y Carlos Enrique Estrada Trejo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de julio de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de falsedad ideológica se instruye contra el casacionista. La acusación la planteó el Ministerio Público, representado por el agente fiscal abogado Brenner Israel Ronaldo López de León. El querellante adhesivo y actor civil, Instituto de Fomento Municipal, actúa representado por las abogadas Melvy Lucrecia Orozco Fuentes y Evelin Lorena Nájera Franco.
I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO El Tribunal A quo acreditó que al documento denominado autorización de entrega de fondos número tres de la Gerencia Técnica de Proyectos, del Instituto de Fomento Municipal, de fecha once de agosto de dos mil tres, le fue insertada una
declaración falsa que dio lugar a que dicha institución desembolsara la cantidad de cuatrocientos mil quetzales, a favor de la Municipalidad de Cuilapa, Santa Rosa. B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JUICIO El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el veintidós de junio de dos mil doce, declaró al acusado Francisco José Tadeo Sandoval Morales, autor responsable del delito de falsedad ideológica y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Con fundamento en las valoraciones probatorias el a quo acreditó que el acusado, como Director de Proyectos del Instituto de Fomento Municipal, y en su calidad de funcionario público, el once de agosto de dos mil tres, insertó una declaración falsa en el documento público denominado autorización de entrega de fondosnúmero tres de la Gerencia de Proyectos del Instituto de Fomento Municipal, sin que se hubiera realizado el porcentaje de ejecución en la obra, siendo su obligación contractual verificar la gestión, el cumplimiento y la revisión de las operaciones financieras de la obra. Para la fijación de la pena el sentenciador tomó en consideración el principio de legalidad y lo regulado en los artículos 2, 62, 71 y 322 del Código Penal, la participación directa del acusado en el hecho antijurídico, la afectación que se produjo a la fe pública, la naturaleza y las circunstancias en que se cometió el delito. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la resolución anteriormente descrita, el acusado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para los motivos de forma invocó dos submotivos: El primero, de conformidad con el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal
Contra la resolución anteriormente descrita, el acusado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para los motivos de forma invocó dos submotivos: El primero, de conformidad con el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389 numeral 3 y 11 Bis del mismo cuerpo legal.
Argumentó: a pesar que las citadas normas establecen todos los elementos esenciales que debe contener el hecho acreditado, en el presente caso, no se cumplió con dicha regulación legal, porque es evidente que el hecho acreditado por el sentenciador carece de una clara y precisa descripción de los hechos. En consecuencia, se vulneró su derecho de defensa y se le impidió comprobar si esos hechos se sustentan en las pruebas, si son subsumibles en un tipo penal y la correlación que existe entre la acusación y la sentencia. El segundo agravio denuncia la vulneración del artículo 394 del mismo cuerpo legal, con el argumento que, en la sentencia apelada no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios de valoración probatoria de valor decisivo con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal.
Para el motivo de fondo invocó dos submotivos: En el primero denunció la errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, con relación a los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumentaciones: el juez a quo subsumió los hechos acreditados en el delito de falsedad ideológica, sin que concurrieran los verbos rectores de ese tipo penal, consistentes en otorgar, autorizar o formalizar un documento público y que quien lo haya otorgado, autorizado o formalizado, sea funcionario público. No se describió en qué consistió la supuesta declaración falsa que se insertó, lo que
consistentes en otorgar, autorizar o formalizar un documento público y que quien lo haya otorgado, autorizado o formalizado, sea funcionario público. No se describió en qué consistió la supuesta declaración falsa que se insertó, lo que ese documento debía probar, el perjuicio que de ese hecho pudiera resultar. En el segundo, denuncia la indebida aplicación de los artículos 65 y 50 numeral 1º, del Código Penal. Argumentó que, el juzgador no justificó la imposición de la pena y la conmuta de conformidad con dichas normas, circunstancia que ocasionó que le impusiera una pena que supera en tres años de prisión y la conmuta en cuarenta y cinco quetzales diarios, que le fue impuesta al coacusadoJosé Estuardo Rosales Marroquín, quien fue juzgado por otro tribunal por un hecho idéntico, pero de mayor valor pecuniario. A dicha persona le impusieron la pena de dos años de prisión y la conmuta a razón de cinco quetzales diarios, habiendo sido condenado por el mismo delito. Al imponerle una pena mayor que la impuesta al coacusado, se violentó el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES El ocho de julio de dos mil trece, la sala declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado, al considerar: a) En el primer motivo de forma, la sala consideró que la subsunción de los
hechos acreditados es correcta, y que en esa determinación el sentenciador no se apartó del control de hechos y del control probatorio contenido en la acusación. Agregó que el apelante no fue concreto en expresar a qué obedece el deber de fundamentación con relación a la acreditación de hechos que permitieron al a quo subsumirlos en el delito de falsedad ideológica. b) En el segundo motivo de forma, evidenció que la argumentación del apelante no fue concreta en relación al agravio y la aplicación que pretendía, y que ese extremo es insuperable conocerlo, en virtud que la fundamentación del recurso atiende estrictamente a la técnica procesal del apelante, lo que obedece a la actividad intelectiva que no puede intervenirse desde la función jurisdiccional. c) En el primer motivo de fondo, la sala consideró que el tipo penal seleccionado para subsumir los hechos atribuidos al procesado es congruente con los planteamientos fácticos imputados por la fiscalía, y que se constituyeron en los hechos que el juzgador tuvo por acreditados. Agregó que el recurrente no señaló la manera en que los elementos del tipo penal no cumplieron con ese ejercicio de subsunción, para advertir que los hechos acreditados no eran constitutivos del delito de falsedad ideológica e imputables al procesado. d) En el segundo motivo de fondo: con relación al artículo 65 del Código Penal, consideró que dicha norma sí fue aplicada. En cuanto al artículo 50 numeral 1º del Código Penal, consideró que el argumento del apelante es inconsistente, ya que es la única norma penal que regula lo referente a la conmuta, y no existe otra por la cual pueda ser sustituida. De tal manera que lo argumentado por el apelante no hace referencia a la interpretación de la norma
inconsistente, ya que es la única norma penal que regula lo referente a la conmuta, y no existe otra por la cual pueda ser sustituida. De tal manera que lo argumentado por el apelante no hace referencia a la interpretación de la norma aplicada, sino a la aplicación misma de la norma como un error, sin advertir ante tal deficiencia de aplicación, cuál fue la norma inobservada y que fue sustituida por la que se aplicó. Con relación al artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la sala argumentó que cada caso se resuelve dentro de sus particularidades, y de quien lo resuelve, no puede exigírsele a un juzgador queen un determinado caso resuelva de la misma forma que resolvió en otro similar porque se atentaría contra la independencia judicial.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado FRANCISCO JOSÉ TADEO SANDOVAL MORALES, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia anteriormente descrita. a) El primer motivo de forma, lo plantea de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción del artículo 11 Bis, con relación al artículo 389, ambos del Código Procesal Penal; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la sala motivó de forma contradictoria su resolución al haber argumentado que la subsunción típica que realizó el sentenciador es acorde con la tesis acusatoria del Ministerio Público, circunstancia que no alegó. b) El segundo motivo de forma lo plantea de conformidad con el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que la sala no entró a conocer ni justificó si la graduación de la pena y de
numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que la sala no entró a conocer ni justificó si la graduación de la pena y de la conmuta se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 numeral 1º y 65, ambos del Código Penal. Se limitó a confirmar el cómputo sin alguna justificación, violando así su derecho de defensa, pues a pesar de haber admitido formalmente el recurso, no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto del mismo. c) El motivo de fondo, lo plantea de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 21 del Código Procesal Penal. Argumenta que el tribunal violó el derecho de igualdad al imponerle la pena de tres años de prisión y la conmuta de cincuenta quetzales diarios, sin advertir que otro tribunal condenó al coacusado José Estuardo Rosales Marroquín, a la pena de dos años de prisión conmutables a cinco quetzales diarios por el mismo delito, pero de mayor valor pecuniario. Al habérsele juzgado y condenado por un hecho idéntico al que le fue imputado a la persona indicada, no existe justificación de esa diferencia de trato.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido el recurso de casación, se señaló el quince de octubre de dos mil trece,
a las trece horas para la realización de la vista pública. Dicha diligencia fue reemplazada por los sujetos procesales en forma escrita.
CONSIDERANDO -IMotivos de Forma: En el primer motivo de forma, al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por el casacionista en cotejo con el fallo impugnado, se advierte que la sala con criterio lógico jurídico consistente, determinó que la subsunción de los hechos en el delito de falsedad ideológica es correcta. Si bien es cierto, la sala no abundó en sus consideraciones, éstas son concisas y están determinadas por la naturaleza del reclamo que se hace en apelación, con el alegato que la aplicación del tipo penal carece de fundamentación, sin entrar a hacer un análisis de fondo sobre los hechos acreditados y los elementos del tipo. -IICon relación al segundo motivo de forma, el recurrente denunció lo injusto de la sentencia y la conmuta que le fueron impuestas por el a quo sin respetar lo regulado en los artículos 65 y 50 numeral 1º del Código Penal.
Al confrontar la sentencia impugnada y los agravios esgrimidos por el casacionista, Cámara Penal aprecia que, efectivamente el apelante denunció a la sala la omisión, por parte del a quo de los razonamientos lógicos que permitieron la graduación de la pena y la conmuta impuesta de conformidad con las citadas normas. Con respecto a la determinación de la pena, es criterio jurisprudencial de ésta Cámara que su determinación es una facultad del juez que le da libertad para
decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medirlas, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer, si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes y atenuantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. En el presente caso, al confrontar la sentencia de segundo grado con los agravios esgrimidos en apelación, se advierte que el tribunal de alzada no explicó las razones que el sentenciador tomó en consideración para imponer la pena y la conmuta de la misma al acusado, se limitó a señalar que los artículos 65 y 50 numeral 1º del Código Penal fueron correctamente aplicadas y que el apelante no indicó cuáles debieron aplicarse en su lugar; así mismo, advirtió errores en el planteamiento del recurso de apelación, sin que fuera la etapa procesal para hacerlo. La Sala para cumplir con su deber de fundamentación, debió explicar con sus propios razonamientos si el a quo fundamentó o nó la pena y su conmuta, y con base en las acreditaciones y las normas que permitieran graduarlas y que sean independientes de las calificantes del delito, como lo prescribe el artículo 29 del Código Penal. En ese sentido se considera que el Ad quem extravió su razonamiento con
argumentaciones generales, y en tal virtud, dejó de pronunciarse de maneraconcreta sobre los puntos esenciales de la denuncia formulada por el apelante, y en ese sentido, se considera que su pensar jurídico no quedó determinado en su resolución. Para fundamentar su decisión, la sala debe analizar cada uno de los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, confrontando su alcance jurídico con los hechos acreditados, a efecto de establecer si la denuncia tiene o nó sustento legal; de igual manera debe hacerlo con el artículo 50 de dicha ley. No es suficiente indicar únicamente que el sentenciador aplicó o nó esas normas, sin explicar el porqué de su razonamiento. En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo planteado, por lo tanto, debe declararse procedente el presente recurso, lo que se hará constar en el apartado correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Francisco José Tadeo Sandoval Morales, con el auxilio de los abogados defensores Saramaría Estrada Artola y Carlos Enrique Estrada Trejo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de julio de dos mil trece. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo aludido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la sala recurrida para que emita nueva sentencia únicamente en cuanto al vicio señalado. II) Por las razones consideradas no se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.