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914-2012 22032012 Luis Antonio Lopez Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
914-2012 22032012 Luis Antonio Lopez Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

22/03/2012 – PENAL

914-2012

DOCTRINA No procede el aumento de la pena de prisión, si la misma se fundamenta en hechos que no fueron acreditados en juicio y en circunstancias que no constituyen agravantes específicas del tipo. En el presente caso, la Sala decide con violación del artículo 65 del Código Penal, aumentar la pena correspondiente al delito de violencia contra la mujer de cinco a siete años, tomando como base la peligrosidad social del sujeto activo y la intensidad del daño causado, las cuales no fueron acreditadas en el juicio. El artículo 10 de la ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República, no establece de manera directa circunstancias agravantes en el delito de violencia contra la mujer, sino elementos de análisis para que de las circunstancias del caso, el Juez pueda extraerlas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Luís Antonio López Méndez con el auxilio de la abogada defensora pública Monica Sabrina Reyes Morales, contra la sentencia de quince de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS CREDITADOS: El procesado en menosprecio del sexo y la edad de la señora Francisca Cay Pérez, la golpeó con un azadón. A consecuencia de dichos golpes, le ocasionó espasmo cervical, equimosis en cara lateral de antebrazo derecho, contusión en tórax anterior con dolor a la palpitación, inflamación en región occipital del lado izquierdo y lumbago post-traumático. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer y le impuso la pena de prisión de cinco años. Para fijar la pena, el sentenciador considero, que el sindicado ejecutó el hecho con desprecio de la edad avanzada, del sexo, de la condición de la incapacidad física para defenderse de la víctima, una señora de ochenta y cuatro años de edad. El móvil del delito era causar lesiones a la agraviada. No existe peligrosidad del sujeto activo, pues se comprobó que es unapersona con buenas referencias, virtudes, principios morales, honesto, trabajador y antes del hecho no ha cometido ningún otro delito. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, María Trinidad Méndez Cay, en su calidad de querellante adhesiva y actora civil interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, por cuanto que al ponderar la pena, el

Tribunal del juicio se contradice, pues por una parte sostiene que no existe peligrosidad del sujeto, y por otra, que el hecho lo ejecutó con desprecio de la edad avanzada, del sexo y de la condición de incapacidad física para defenderse de la victima. No puede considerarse que una persona sea de buenos principios morales, cuando es capaz de agredir a una persona de avanzada edad. El sentenciador viola la norma referida, por cuanto que, no obstante, tener por probadas circunstancias que demuestran la peligrosidad del acusado, la vulnerabilidad de la victima y el menosprecio, decide imponer la pena mínima. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, declaró con lugar el recurso, y aumentó la pena a siete años de prisión inconmutables. Para el efecto consideró que, el a quo inobservó el artículo 65 del Código Penal, ya que no tomó en cuenta las circunstancias que quedaron demostradas en el debate oral y público. En efecto, dicha autoridad tuvo por probadas circunstancias que demuestran la peligrosidad del acusado, la vulnerabilidad de la víctima y el menosprecio, pero no impuso una pena ajustada a derecho. El sentenciador hizo caso omiso a la intensidad del daño causado y de las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Luis Antonio López Méndez plantea recurso de casación por motivo de fondo.

Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y estima como vulnerado el artículo 65 del Código Penal por errónea interpretación. Considera el casacionista que la Sala viola dicha norma, por cuanto que se limitó a indicar que existe peligrosidad del acusado pero no fundamenta en qué consiste dicha peligrosidad. En efecto, la ley penal establece índices de peligrosidad, pero la Sala de Apelaciones en ningún momento razona si la acción realizada por él, encuadra en alguno de esos índices. Conforme el artículo 87 del Código Penal, la peligrosidad solo debe considerarse para aplicar medidas de seguridad, por ello, dicha autoridad no podía elevar la pena, argumentando estado peligroso. Según el recurrente, la circunstancia de menosprecio a la víctima por su edad avanzada, tampoco debió tomarse en cuenta, en virtud que ésta, no fue acreditada por el sentenciador.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalando para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. Cámara Penal está facultada legalmente para imponer penas

mayores o menores a las dadas por los tribunales de la justicia ordinaria. -IIEl reclamo esencial del casacionista estriba en que, no se le puede aumentar la pena bajo el argumento que es peligroso social; asimismo, tampoco puede tenerse como fundamento para elevar la misma, circunstancias que no fueron acreditadas por el sentenciador. Del análisis del agravio deducido y las constancias procesales, específicamente la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, se concluye que al casacionista le asiste la razón jurídica, toda vez que dicha autoridad al aumentar la pena de prisión, tomó como base la peligrosidad social del sujeto activo y la intensidad del daño causado, extremos que no se acreditaron ni probaron en el juicio. En efecto, la Sala de Apelaciones en forma vaga señala aquellas circunstancias, pero no especifica en qué consisten y la forma en que se tuvieron por probadas, sustituyendo de esta manera la plataforma fáctica contenida en la acusación y los hechos acreditados por el a quo. En cuanto a los índices de peligrosidad social, no señala de manera clara, cuál de los establecidos por la ley sustantiva penal, es aplicable al caso concreto, aunado a que no se percata que la peligrosidad solo corresponde aplicarse a medidas de seguridad, conforme lo regula el Código Penal. En igual error jurídico incurre al aplicar el contenido del artículo 10 de la ley del Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues no específica en cuál

presupuesto de los contenidos de dicho artículo se adecua la conducta del sindicado. Aunado a que lo regulado en dicho artículo constituyen parámetros para medir las circunstancias que agravan el delito de violencia contra la mujer, tanto las establecidas en el Código Penal, como las que pueden desprenderse de la regulación especifica del delito relacionado. Ello excluye circunstancias propias del tipo. Por lo anterior, el aumento de la pena, en el caso de mérito, no tiene fundamento jurídico, pues en su aplicación no se observó el contenido del artículo 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, el cual fue infringido por la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, debiendo en consecuencia casar la sentencia impugnada y resolver conforme a derecho.LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la

República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: CON LUGAR el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Luís Antonio López Méndez con el auxilio de la abogada defensora pública Monica Sabrina Reyes Morales, contra la sentencia de quince de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resuelve que, por la comisión del delito de violencia contra la mujer, cometido contra la integridad física de Francisca Cay Pérez, impone a Luís Antonio López Méndez la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión. Quedan incólumes los numerales romanos III, IV, V, VI y VII de la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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