914-2013 22052015 Edgar Santiago Chub Caal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 914-2013 22052015 Edgar Santiago Chub Caal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/05/2015 – PENAL
914-2013
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Procedente cuando, el ad quem calificó erróneamente los hechos acreditados por el a quo como homicidio, si de aquellos se establecen circunstancias (el intervalo de tiempo entre la provocación y el hecho, el medio empleado para ejecutar el hecho, el temperamento del sujeto y el conocimiento previo de la situación ofensiva) que permiten construir el concepto jurídico de estado de emoción violenta, y por tanto, aplicar el tipo penal atenuado por dicha condición subjetiva que se encuentra regulada en el artículo 124 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Edgar Santiago Chub Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. La defensa del procesado está a cargo del abogado Ismael Camey Equite, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. Se encuentran constituidos como querellantes adhesivos René Antonio Carballo Castellanos y Estela Johanna Carballo Morales, quienes actúan bajo el auxilio profesional del abogado Laureano López García.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “…el señor EDGAR SANTIAGO CHUB CAAL, el diecisiete de agosto del año dos mil once, siendo las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se encontraba prestando servicio como agente de seguridad para la entidad Alarmas de Guatemala Sociedad Anónima, en la Gasolinera Shell, Estación de Servicio Las Flores ubicada en (…) estacionaron en la entrada de la gasolinera mencionada, un microbús marca Kía (…) en el cual se conducía la señora ESTELA JOHANA CARBALLO MORALES y un automóvil marca Mazda (…) el cual era conducido por el señor Alan Javier Carballo Carballo y como copiloto el señor René Antonio Carballo Castellanos, razón por la cual el acusado se dirigió donde se encontraban los vehículos y luego de indicarles que se retirar (sic) pues no podían permanecer en ese lugar por lo que la señora Carballo Morales se retiró (…) mientras el acusado caminó de regreso al interior de la gasolinera y el señor Alan Javier Carballo Carballo y el señor René Antonio Carballo Castellanos se dirigieron al interior de la gasolinera dirigiendo su vehículo sobre la humanidad del acusado a lo que reaccionó movido por una emoción violenta de tal magnitud provocada por el temor y la agresión que sintió cuando el vehículo se dirigía en su contra, lo que inhibió de sus frenos volitivos disparando el arma de fuego que portaba la cual era una escopeta (…) impactando el disparo en la humanidad del señor Alan Javier Carballo Carballo,
específicamente en la región occipital y sobreescapular del lado derecho, lo cual le causó la muerte por laceración del lóbulo careveloso izquierdo, laceración de la arteria subclavia derecha producida por paso del proyectil de carga múltiple; herida penetrante en cráneo producida por proyectil de arma de fuego de carga múltiple, lo cual provocó que el señor Carballo Carballo perdiera el control del vehículo y el mismo impactara en el exterior de la tienda de conveniencia de nombre Select que se ubica en la gasolinera referida …”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el veinte de noviembre de dos mi doce, condenó al sindicado como autor del delito de homicidio en estado de emoción violenta y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día de prisión. Consideró que con los medios de prueba aportados, especialmente con el video de las cámaras de seguridad de la gasolinera Shell, la participación del señor Edgar Santiago Chub Caal en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, quedó fehacientemente acreditada. Al realizar su labor de inferencia deductiva consideró que, la calificación jurídica del delito que dio el juez contralor (homicidio) no es la adecuada, en virtud de que las acciones ejecutadas por el señor EdgarSantiago Chub Caal llenan los requisitos establecidos en la ley para tipificar y actualizar el tipo penal de
homicidio cometido en estado de emoción violenta, contenido en el artículo 124 del Código Penal. El juzgador, modificó la calificación jurídica del delito de conformidad con lo establecido por el artículo 388 del Código Procesal Penal, en virtud de que, como quedó acreditado, el señor Chub Caal actuó impulsado por una emoción violenta provocada por las ofensas y la agresión que sintió hacia su persona, al ver que el vehículo en el que se conducía la víctima se dirigió en su contra, emoción que debilitó sus “frenos inhibitorios” que lo llevó a actuar de esa manera, ya que para la configuración del delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta se requiere la concurrencia de dos elementos importantes: a. Subjetivo: que es la emoción violenta; y b. Normativo: que consiste en que esa emoción, por las circunstancias dadas, sea excusable, con lo cual se justifica la emoción, pero no el homicidio, ya que existe una alteración emocional al momento de cometer el hecho que impide al sujeto normal la capacidad de razonar, de prever y aceptar el resultado dañoso, disminuyendo la función de sus “frenos inhibitorios”. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público y los querellantes adhesivos impugnaron la sentencia relacionada en el apartado anterior por motivo de fondo. Todos los apelantes denunciaron inobservancia del artículo 123 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 124 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio Público argumentó que, se acreditó que el procesado dio muerte a la víctima con un arma de fuego, que no existió provocación de gran intensidad que hiciera presumir que la vida del sindicado o los bienes que protegía hubieren estado en peligro, por lo que debió atribuirse el delito de homicidio y no el de homicidio en estado de emoción violenta, toda vez que, la emoción violenta debe ser inmediata, no planificada ni provocada, circunstancias que carecieron, puesto que el acusado tuvo el tiempo para reflexionar sobre sus acciones. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de ocho de julio de dos mil trece, declaró procedentes los recursos de apelación especial planteados por el Ministerio Público y querellantes adhesivos, como consecuencia, condenó al sindicado por el delito de homicidio y le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. Consideró que, la acción acreditada en el fallo por el tribunal sentenciador, revela efectivamente los elementos objetivos que configuran el deseo de producir la muerte en la víctima, o sea del joven Alan Javier Carballo Carballo, al atacarlo por la espalda con un disparo de escopeta, como se describe en el fallo, al conducirse por el interior del parqueo de dicha gasolinera simplemente porque lo embistió con el vehículo, según el argumento del acusado, en el momento que discutía con su persona en el
interior de la citada gasolinera. En la revisión del fallo por los recursos de apelación especial interpuestos por los apelantes, no se dan efectivamente los presupuestos de la figura del tipo penal de homicidio en estado de emoción violenta, es decir, que la acción humana sea realizada producto de la obcecación que ciega la mente del acusado para no premeditar sobre sus actos externos, es decir, la causa exterior que influye en la culpabilidad que disminuye la actividad criminal del sujeto activo del delito. Según los criterios forenses de los peritos Juan Armando Bran Carrillo y Hengelber Yojane Palencia Agustín, uno médico y el otro en balística, que concretizaron sobre el acercamiento del disparo que se hizo a espaldas de la víctima, así como que las heridas mortales fueron producidas por los perdigones de dicha arma de fuego, es decir, se descarta definitivamente la alteración psíquica temporal que se había atribuido al acusado, toda vez que sus actos fueron conscientes del resultado que producía como agente de seguridad privada con la citada arma que tenía asignada, la cual sabía con su entrenamiento que podía utilizar únicamente en determinados casos.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal. Denunció como infringido el artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 124 del mismo cuerpo legal, ya que los hechos encuadran en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta regulado en la última norma y, al realizar la modificación de la calificación jurídica, el ad quem aplicó incorrectamente el artículo 123 del Código Penal.
La Sala impugnada tuvo por acreditados hechos que no fueron probados por el tribunal de sentencia, al
jurídica, el ad quem aplicó incorrectamente el artículo 123 del Código Penal. La Sala impugnada tuvo por acreditados hechos que no fueron probados por el tribunal de sentencia, al indicar lo siguiente: “al examinar la sentencia venida en grado se establece que no hubo ni siquiera una discusión abierta entre víctima y victimario, pues solo duró unos segundos los improperios que se hicieron, es más el joven Carballo Carballo, ni siquiera se bajó de su vehículo para increpar al acusado, para que éste lo atacara de tal media (sic) por la espalda con un escopetazo produciéndole heridas mortales en el cráneo y torax que le provocaron indiscutiblemente la muerte”, es evidente que la Sala Primera de la Corte deApelaciones no observó la prueba principal como lo fue la grabación del video que registró la cámara de la gasolinera, ya que allí claramente se observa cuando el joven Carballo Carballo lo embiste con su vehículo por la parte de atrás, lo toca en la pierna izquierda, con lo que casi lo bota y provoca una reacción instintiva de su parte al accionar el arma.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de mayo de dos mil quince, a las nueve horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IPor el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código
Procesal Penal), tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562). Sobre la base anterior, es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone recurso de apelación especial o de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar la normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el a quo. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio in iudicando, de conformidad con el principio de iuria novit curia, debe de ejercer su función judicial de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan al ad quem a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado
correcta o incorrectamente. Por lo tanto, Cámara Penal, excluye de su análisis cualquier valoración probatoria o acreditación de hechos que hubiese realizado el tribunal ad quem, para limitarse, de conformidad con el agravio señalado por el casacionista, a establecer, con base en los hechos acreditados por el a quo, si fue o no correctamente aplicado el artículo 123 del Código Penal, así como si fueron inobservados los artículos 10 y 124 del mismo cuerpo legal. -IIDentro de la teoría jurídico penal los tipos penales pueden clasificarse partiendo de los elementos que conjunta o disyuntivamente conforman los supuestos de hecho, es así que existen tipos penales complementados, que son subordinados porque surgen a la vida jurídica, a través de agregar uno o varios elementos a un supuesto que construye un tipo fundamental o base. El legislador dentro del ordenamiento jurídico consideró determinadas circunstancias atenuantes, que se encuentran descritas dentro del supuesto de hecho del tipo penal de homicidio en estado de emoción violenta, creando una nueva figura delictiva privilegiada que parte de un tipo penal base (homicidio), que por parámetros de política criminal, merece una menor penalidad por suponer una atenuación en cuanto a la culpabilidad del hecho, por la aparición de la circunstancia excusable de que el sujeto activo se encuentra en un estado de emoción violenta al momento de dar muerte a una persona. Por lo anterior, y sobre la base del agravio señalado por el casacionista, Cámara Penal realiza el análisis de los hechos acreditados con la finalidad de establecer si los mismos permiten o no construir dicho concepto
jurídico, y así determinar si corresponde aplicar la norma sustantiva establecida en el artículo 123 del Código Penal o bien la establecida en el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Para el efecto, se debe establecer cómo se conceptualiza el estado de emoción violenta en el que debe encontrarse el sujeto en el momento del hecho. La emoción es considerada en sí misma por el derecho como un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios, por lo que, el motivo de la atenuación de la pena es subjetivo, según el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz, la emoción violenta “…se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide, prever el resultado de su acción…” (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, página trece). Por esto, es necesario considerar que, cuando un sujeto reacciona contra una situación que objetivamente lo excusaría, pero del hecho concreto se desprenden circunstanciasdemostrativas de que no estaba emocionado, el homicidio no se atenúa, por grave que haya sido la situación objetiva. Por la naturaleza subjetiva del estado de emoción violenta, la doctrina ha establecido ciertos criterios que deben ser examinados, como lo son: el intervalo de tiempo entre la provocación y el hecho, el medio empleado para ejecutar el hecho, el temperamento del sujeto y el conocimiento previo de la situación ofensiva, con la finalidad de poder determinar objetivamente si el sujeto estaba o no realmente en estado de
emoción violenta. En el caso sub judice, quedó acreditado que el procesado Edgar Santiago Chub Caal, estando en horario de servicio como agente de seguridad privada de la entidad Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, dio muerte a Alan Javier Carballo Carballo, al dispararle con un arma de fuego tipo escopeta, que le fue asignada como parte de su equipo, por el cargo de seguridad referido, hechos que no son objetados por dicho procesado, pero sí cuestiona en cuanto a que la comisión de esos hechos se debió a su situación de emoción violenta que fue provocada por las acciones del sujeto pasivo. De los hechos acreditados se desprende lo siguiente: a) que el intervalo de tiempo entre la agresión del sujeto pasivo de dirigir su vehículo sobre la humanidad del acusado y la acción de disparar por parte del señor Edgar Santiago Chub Caal fue inmediata, verificándose con esto que el autor no impulsó o alimentó su propia descarga emotiva; b) que el medio empleado consistió en el arma de fuego tipo escopeta que tenía en sus manos en el momento en el que fue provocado por el sujeto pasivo, con lo que se verifica que la reacción del acusado demostró cierto automatismo, pues dicha respuesta orgánica (disparar el arma que se tiene en las manos) puede atender a los más variados motivos emocionales (como por ejemplo dolor, excitación, cólera o terror); c) que el temperamento o manera de reaccionar del señor Edgar Santiago Chub Caal fue producto del temor ocasionado por la situación objetiva en la que se encontró por la provocación del sujeto
pasivo, con lo que se determina el estado subjetivo de emoción en que se encontraba durante el momento de la ejecución, así como las circunstancias que lo llevaron a dicho estado que lo hacen excusable; y d) el conocimiento de la acción que provocó la ofensa fue inmediato a dicha acción, puesto que fue hasta el momento en que Alan Javier Carballo Carballo dirigió el vehículo que conducía hacia la humanidad del acusado, que este tuvo un limitado uso de sus facultades intelectuales producto del temor, para procesar la información de lo que ocurría. Con lo anterior, Cámara Penal establece que, el a quo dentro de los hechos acreditados determinó circunstancias de tiempo, modo y forma, que son suficientes para la construcción jurídica de un estado de emoción violenta, ya que, el señor Edgar Santiago Chub Caal, como una reacción violenta, dio muerte con un disparo de arma de fuego tipo escopeta, a Alan Javier Carballo Carballo, cuando se encontraba en una situación excepcional, directa e inmediata que se produjo por la acción del sujeto pasivo de dirigir un vehículo en contra de su humanidad, que le hizo sufrir la pérdida del control de dominio personal y la disminución momentánea de la razón por el estado emotivo de temor que le ocasionó la referida acción. Por tanto, este tribunal en su labor de inferencia deductiva determina que corresponde calificar jurídicamente los hechos que el a quo tuvo como acreditados, como delito de homicidio en estado de emoción violenta, de conformidad con el artículo 124 del Código Penal, con lo que, resulta procedente el recurso de casación
interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse señalado en apelación especial vulneración al artículo 65 del Código Penal por ningún sujeto procesal, se debe imponer la pena que fue determinada judicialmente por el a quo al momento de calificar los hechos acreditados como delito de homicidio en estado de emoción violenta, ya que este tribunal también asume dicha calificación legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto Edgar
Santiago Chub Caal. b) Se casa la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el ocho de julio de dos mil trece. c) Como consecuencia se declara al acusado Edgar Santiago Chub Caal autor responsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta en forma consumada, y le impone la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de diez quetzales por cada día de prisión, pena que en caso de no conmutar deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que determine el juez de ejecución, con abono de la prisión efectivamente padecida, desde el momento de su aprehensión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.